Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1348/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1348/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100918
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 6/14
RECURSO SUPLICACION - 000006/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1348/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000006/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000286/2013, seguidos sobre minusvalía, a instancia de D. Fausto , asistido por el Letrado D. José Vicente Selva contra DIRECCION TERRITORIAL DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V. y CONSELLERIA DE TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente D. Fausto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta don Fausto contra la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales y la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, confirmando las resoluciones impugnadas, en las que se reconoce al mismo un grado de minusvalía de un 58%.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1965, tenía reconocido, por resolución de fecha 19 de octubre de 2007, un grado de minusvalía de 49%, de los cuales 7 correspondían a factores sociales, sin necesidad de concurso de tercera persona y sin movilidad reducida. SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado, se emitió dictamen médico en fecha 11 de septiembre de 2012, y dictamen psicológico y social de la misma fecha, tras lo que el EVO propuso, en fecha 21 de septiembre de 2012, dictamen técnico facultativo reconociendo que el actor padecía: 'limitación funcional en miembro superior izquierda por osteoartrosis localizada de etiología generalizada, trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad en crisis, pérdida de agudeza visual binocular severa por distrofia retiniana, hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído, enfermedad de aparato digestivo por hepatitis crónica y tumoración maligna de laringe', y estableciendo un grado de discapacidad de un 49 %, de los cuales 9 puntos correspondían a factores sociales complementarios, sin necesidad de concurso de tercera persona y sin movilidad reducida, tras lo que se emitió resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de fecha 21 de septiembre de 2012, acogiendo dicho grado de discapacidad y certificado de grado de discapacidad de validez definitiva. Disconforme con la anterior resolución el actor presentó reclamación previa, tras la que se volvió a emitir dictamen médico, en fecha 11 de enero de 2013, dictamen psicológico, en fecha 18 de enero de 2013, y dictamen social, tras lo que el EVO propuso, en fecha 25 de enero de 2013, dictamen técnico facultativo reconociendo que el actor padecía: 'limitación funcional en miembro superior izquierda por osteoartrosis localizada de etiología generalizada, trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad en crisis, pérdida de agudeza visual binocular severa por distrofia retiniana, hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído, enfermedad de aparato digestivo por hepatitis crónica y tumoración maligna de laringe', y estableciendo un grado de discapacidad de un 49%, de los cuales 9 puntos correspondían a factores sociales complementarios, tras lo que se emitió resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de fecha 25 de enero de 2013, acogiendo dicho grado y desestimando la reclamación efectuada por el mismo. TERCERO.-El actor padecía a la fecha del hecho causante las siguientes patologías susceptibles de valoración: hipoacusia neurosensorial severa, tumoración maligna limitada a glotis con signos de parálisis de cuerda vocal izquierda, síndrome cervicobraquial difuso con irradiación, pérdida de visión en ojo derecho por candidiasis ocular con agudeza visual residual de movimientos en ojo derecho sin afectación de ojo izquierdo.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Fausto , habiendo sido impugnada por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Fausto la sentencia que dictó el día 10-9-2.013 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche que desestimó la demanda por ella deducida frente a la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana sobre reconocimiento de grado de minusvalía. El recurso se ha impugnado por el Letrado de la Generalitat. Si bien el primer motivo del recurso se destina a la censura jurídica y el segundo a la revisión fáctica, consideramos que, elementales razones de método nos obligan a abordar en primer lugar el segundo de los motivos, de manera que, con carácter previo al examen del Derecho aplicado, quede debidamente conformado el supuesto objeto de enjuiciamiento.
En la revisión que se plantea se pretende:
la modificación del hecho tercero, a fin de que, con sustento en el informe médico forense que obra en las actuaciones como diligencia final- folios 154 a 156 de los autos- se añada a dicho apartado que el actor presenta un carcinoma escamoso infiltrante en laringe con resección quirúrgica, laringectomía total- portador de trasqueostoma permanente con una minusvalía del 25% y además un trastorno del habla- articulación con una minusvalía del 28%', a lo que se accede respecto de las dolencias, no respecto de la valoración, sin perjuicio de que se considere que los puntos porcentuales que se refieren son la valoración que de las mismas ha efectuado el médico forense, sin que conste que se haya efectuado otra por la Generalitat respecto de las mismas;
y que se corrija en el hecho segundo que el porcentaje de minusvalía que ha reconocido la administración demandada es de un 58 por ciento, de los 9 puntos porcentuales se deben a factores complementarios, a lo que se accede por ser consonante con la resolución administrativa que se impugna.
SEGUNDO.-En el segundo de los motivos, que como se ha dicho se destina al examen del derecho, se formula con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia infracción del art. 85.1 de la LRJS en relación con la interpretación que del mismo se ha efectuado por la Sala IV del TS en Ss. tales como la de 2-2-2.005 y 25-6-1.998 puesto que se considera que a la hora de fijar el grado de minusvalía del actor, el juzgador a quo se ha limitado a considerar aquellas secuelas que estaban objetivadas en el momento del reconocimiento del actor por parte del EVO, mas no aquellas que han aparecido con posterioridad y que no son sino agravación de las que ya se presentaban en ese momento y que quedaron perfectamente objetivadas en el informe médico forense que se practicó como diligencia, y cuya propuesta de valoración ha servido al Juzgador a quo para establecer el grado de minusvalía del actor.
La Juez de Instancia, como aduce el recurrente a la hora de valorar las distintas secuelas que presenta el actor, consideró que no podían ser tenidas en cuenta aquellas dolencias que no aparecieron objetivadas a la fecha del hecho causante y que sí recoge el informe médico forense- en concreto la laringectomía total a la que se sometió al actor y el trastorno del habla- articulación que en la actualidad padece, por considerar que el juicio de instancia debía versar sobre la corrección de la resolución administrativa que se impugnaba, teniendo en cuenta únicamente aquellas dolencias que se presentaban a la fecha del hecho causante, más no aquellas aparecidas con posterioridad a dicha fecha, quedando abierta la puerta al actor a acudir a un nuevo expediente administrativo de revisión por agravación.
Pues bien, como se pone de manifiesto por el recurrente dicho razonamiento choca frontalmente con la doctrina que viene manteniendo desde antiguo la Sala IV, a la hora de valorar los grados de incapcidad permanente y que esta Sala considera perfectamente aplicables a la determinación del grado de minusvalía `por no suponer sino la interpretación que se efectúa de preceptos procesales que también resultan de aplicación al presente caso como son los arts. 85.1 , 142 y 143 de la derogada LPL , que se corresponden con los mismos artículos de la actual LRJS. En efecto, como expone de la referida por el recurrente, STS de 25-6-1.998 , doctrina que se ha mantenido constantemente por el Alto Tribunal en resoluciones posteriores y que recuerda la STS de 2-2-2.005 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS de 26.VI.1986 , 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -.
Y dicho lo cual resulta que el actor a la fecha del hecho causante presentaba una 'tumoración maligna de laringe limitada glotis con signos de parálisis de cuerda vocal izquierda', mientras que la fecha del juicio, cuando ya se había procedido a intervenir tal dolencia de tipo oncológico, esta en la actualidad consiste en 'un carcinoma escamoso infiltrante en laringe con resección quirúrgica, laringectomía total- portador de trasqueostoma permanente con una minusvalía del 25% y además un trastorno habla- articulación', y por ello, y no cuestionándose la valoración de las secuelas que se efectúa en la resolución de instancia que se aquieta con los parámetros seguidos por el Informe forense, procede apreciar un grado de discapacidad del 71 por ciento, se deben sumar 9 puntos porcentuales más correspondientes a factores sociales complementarios.
TERCERO.-Todo lo razonado nos ha de llevar a la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y con el reconocimiento al actor de un porcentaje de minusvalía del 80 por ciento con efectos desde el hecho causante, ,momento este en el que las dolencias se encontraban sino objetivadas, sí latentes. Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de ELCHE de fecha 10-9-2.013 en sus autos núm. 286/13 revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda por el deducida frente a la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES Y TRABAJO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, reconociendo al actor un grado de munusvalía del 80 por ciento con fecha de efectos de 21-9- 2.012. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0006 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

