Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1348/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1348/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101372
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4808
Núm. Roj: STSJ AND 4808/2016
Encabezamiento
Recurso nº 669/16 -AC- Sentencia nº 1348 /16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1348 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 101/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Basilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19-11-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO:D/ña. Basilio , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 /1963, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de peón agrícola.
SEGUNDO:El actor causó baja el 03/03/2011, tras ser reconocido por el EVI, y el 13/06/2012 recayó resolución del INSS, por la que se le reconoce situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con una Base Reguladora de 670,35 euros, en un porcentaje del 100 %.
El cuadro clínico que presentaba el actor era el siguiente: 'Cardiopatía isquémica grave con enfermedad coronaria multivaso. Triple by-pass. Trastorno Ansioso- Depresivo'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales impedimento para actividad laboral.
TERCERO:Tras iniciarse de oficio en 2013 proceso de revisión, y ser reconocido por el EVI, recayó nueva resolución del INSS de fecha 27/09/2013, por la que se resolvió mantener la calificación inicial del actor como incapacitado permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo.
El cuadro clínico que presentaba el actor era el siguiente: 'Cardiopatía isquémica grave con enfermedad coronaria multivaso. Triple by-pass. FE: 49 %. Diabetes Mellitus Tipo 2F con retinopatía diabética en tratamiento. Trastorno Ansioso-Depresivo. Indicándose como limitaciones orgánicas o funcionales Cardiológicas severas en paciente de alto riesgo cardiovascular, así como psicológicas leves; e indicando el médico evaluador en sus conclusiones que no existía datos de mejoría, al ser similar a la valoración.
CUARTO:Tras iniciarse de oficio en 2014, nuevo proceso de revisión, y ser reconocido por el EVI, recayó nueva resolución del INSS de fecha 13/11/2014, por la que se ha resuelto modificar la calificación inicial del trabajador, pasando a tan solo tener reconocida la situación de incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual de Obrero Agrícola, al considerarse que se habría producido una mejoría de su estado invalidante.
Según el informe del médico evaluador las deficiencias más significativas que presentaba el actor era las siguientes: 'Cardiopatía isquémica grave con enfermedad coronaria multivaso. Triple by-pass. H. Izdo.
Disfunción Ventricular izquierda leve. FE: 47 %. IAM inferior basal y medio con escasa viabilidad. Retinopatía diabética con AV = 1 ambos ojos y lesiones perimaculares no isquémicas. Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo.
Indicándose como limitaciones orgánicas o funcionales 'limitado para tareas que requieran esfuerzo físico de grado medio o superior, en general'; e indicando el médico evaluador en sus conclusiones 'valorar las deficiencias con los requisitos físicos de la profesión declarada. En caso de mantener grado se propone revisar en torno a 9 meses de oficio (para conocer valoración tras RNM)'.
En el informe propuesta del EVI se indican como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:'C ISQUEMICA CRONICA REVASCULARIZADA QUIRURGICAMENTE EN 2012.
ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO NYHA I CON LIGERA DILATACIÓN DE VI E HIPOQUINESIA LIGERA INFERIOR CON FE CONSERVADA 50%. RENINOPATIA DIABETICA CON AV=i AMBOS OJOS Y LESIONES PERIMACULARES NO ISQUEMICAS'.
QUINTO: Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 17/12/2014, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 18/01/15, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, peón agrícola de profesión nacido el NUM003 de 1963, tenía reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de junio de 2012. Se le apreció cardiopatía isquémica grave con enfermedad coronaria multivaso. Triple by-pass. Trastorno ansioso depresivo.
Iniciada la revisión de grado, la resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de noviembre de 2014 le consideró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2014.
Interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 19 de noviembre de 2015 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137, 1 c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 en relación con el artículo 143.2 del mismo texto legal . Considera que no se habría producido mejora alguna en el cuadro patológico del actor. Este último precepto preveía la modificación del grado de incapacidad reconocido al trabajador en función de la mejoría o agravamiento que pudiera experimentar el estado de la dolencias determinantes del mismo.
Las lesiones apreciadas al trabajador en la revisión practicada al mismo son las puestas de relieve por la sentencia, que no ha sido impugnada en este punto: cardiopatía isquémica revascularizada quirúrgicamente en 2012, actualmente asintomático (NYHA I) con ligera dilatación del ventrículo izquierdo e hipoquinesia ligera inferior con FE conservada (50%). Retinopatía diabética con AV 1 en ambos ojos y lesiones perimaculares no isquémicas.
La comparación de los padecimientos que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con los que padece en la actualidad, determina que persistiendo sin duda la cardiopatía isquémica inicialmente apreciada y tras un adecuado tratamiento prolongado en el tiempo, aquélla se encuentra en situación asintomática y con buena situación funcional del trabajador, que conserva la fracción de eyección. Es cierto que se ha aparecido una nueva dolencia que no fue diagnosticada en aquel primer momento, como es la retinopatía diabética que sin embargo no ocasiona limitación funcional apreciable, ya que el trabajador conserva la agudeza visual en ambos ojos. Se diagnostica igualmente un trastorno mixto ansioso depresivo cuya extensión y efectos no se especifican, debiendo hallarse en relación a su situación de salud, añadiendo la sentencia recurrida que la última visita médica realizada en relación al mismo databa de junio de 2012. Es efectivamente cierto que el conjunto de tales lesiones apunta a la cronicidad, pero no puede afirmarse que actualmente deban suponer un apartamiento definitivo del trabajador de la actividad laboral.
Dicha situación no puede predicarse en la actualidad del demandante, ya que puede encontrar en tareas sedentarias no sujetas a los requerimientos físicos de importancia, un cauce adecuado para el ejercicio de su capacidad laboral residual.
Debe concluirse que el mismo sólo puede continuar siendo incluido en el concepto que de la incapacidad permanente total establece el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , aplicable al tiempo del dictado de la resolución que se impugna.
Disponía el mismo que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señalaba que la incapacidad permanente absoluta existiría cuando el trabajador quedare inhabilitado para toda profesión u oficio.
Debe desestimarse en consecuencia el recurso de suplicación interpuesto, con paralela confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 19 de noviembre de 2015 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0669- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 18-5-16.
La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

