Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1348/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1348/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101834
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2270
Núm. Roj: STSJ AS 2270/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01348/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0000746
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000940 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2018
RECURRENTE/S D/ña Asunción
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE AVILES, FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, FERNANDO LUIS HERRERO MONTEQUIN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1348/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000940/2019, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ
ALVAREZ, en nombre y representación de Asunción , contra la sentencia número 37/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370/2018, seguidos a
instancia de Asunción frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES y la FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE
AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Asunción presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES y la FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 37/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, es personal laboral temporal de la FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES, con categoría de Técnico Superior, contratada por la referida Fundación mediante contrato de relevo, estando regulada su relación laboral por el Convenio Colectivo del Sector Grupo Deportes del Principado de Asturias.
2º) La contratación de la actora se produjo conforme al Decreto de Alcaldía nº 1.440/2015, de 27 de febrero, de aplicación en el ámbito de la FDM que permite el recurso a la última bolsa de trabajo del Ayuntamiento de la especialidad de que se trate por la FDM a efecto de formalización de contratos.
3º) El día 5 de diciembre de 2017, la actora formuló petición en vía administrativa relativa al reconocimiento de antigüedad con carácter retroactivo a la firma de su contrato de trabajo en base a certificado de servicios prestados por la misma en otra Administración distinta a la FDM, concretamente en el Ayto. de Llanes.
4º) La referida solicitud fue objeto de desestimación por resolución de la Presidencia de la FDM nº 91/2018, de 29 de mayo, que fue notificada a la actora el día 5 de junio de 2018.
5º) El día 12 de julio de 2018 (con posterioridad a la fecha de la demanda) la actora presentó nueva solicitud en vía administrativa, en la que, como complemento a la previa petición de reconocimiento del derecho a la antigüedad de 5 de diciembre de 2017, detallaba las cantidades devengadas que eran objeto de reclamación.
La citada petición, no fue contestada expresamente en vía administrativa, debiendo entenderse presuntamente desestimada por silencio advo.
6º) Se da por reproducido el expt. advo. y la prueba documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Asunción contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES y FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Asunción formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento que se declare el derecho de la actora al complemento de antigüedad derivado de los servicios previos prestados a otras Administraciones, con los efectos que le son inherentes, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración, así como cuanto demás proceda.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES de las pretensiones ejercitadas en su contra, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.
193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de la resolución impugnada y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la Corporación Municipal demandada para interesar su integra desestimación.
SEGUNDO.- Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso. Como recuerda la STS de 13 diciembre de 2012 (Rec. 702/2011) «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar», siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90; 09/06/11 -rcud 3712/10; 20/07/11 -rcud 4709/10; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -)'.
Se trata de resolver si una pretensión mediante la cual una trabajadora ejercita una acción de reconocimiento del complemento de antigüedad con amparo en lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación.
El Art. 191.2 g) de la LRJS, establece que 'no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.
El Art. 192.3 del mismo cuerpo legal establece que: 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
De otro lado, el Art. 192.4 de la LRJS dispone: 'en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.
La doctrina unificada, contenida en las SSTS de 22 de mayo de 2015 (Rec. 2.561/2014) y 31 mayo de 2016 (Rec.
3.180/2014), ha establecido los siguientes criterios en orden a la determinación de la cuantía del proceso: 'a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09, rcud 3462/08; 09/05/11, rcud 775/10; y 30/10/12, rcud 2827/11).
b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11, rcud 2632/10; 29/03/11, rcud 2469/10-; y 09/05/11, rcud 775/10).
c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS 14/04/10, rcud 2208/09; 22/06/10, rcud 3452/09; y 09/05/11, rcud 775/10 ).
d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo, SSTS 17/11/09, rcud 3369/08; 27/01/10, rcud 1081/09; 28/01/10, rcud 1776/09; 27/01/10, rcud 1081/09; y 23/12/10, rcud 832/10); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS 22/05/06, rcud 4124/04; 18/01/07, rcud 4439/05; y 09/05/11, rcud 775/10)'.
A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo Art. 192.3º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina'.
Del relato histórico de instancia resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos facticos: 1º) la actora concertó un contrato de relevo y comenzó a prestar servicios por cuenta de la entidad demanda, Fundación Deportiva Municipal de Avilés, el día 12 de julio de 2017; 2º) el día 5 de diciembre de 2017 solicito el reconocimiento del complemento de antigüedad en atención a que desde el 9 de noviembre de 2009 y el 10 de julio de 2017 había prestado servicios como funcionaria interina en el Ayuntamiento de Llanes, pretensión que le fue denegada por Resolución de la Corporación demandada de 29 de mayo de 2018; 3º) el día 12 de julio de 2018 intereso de la entidad demandada el abono de la cifra de 2.255,16 euros importe correspondiente a los dos trienios acumulados durante el periodo comprendido entre el día 12 de julio de 2017 y el 12 de julio de 2018.
Así las cosas, la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones del Art. 192.3º y 4º de la LRJS, toda vez que lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad a cargo de una Administración Pública.
Versa, por lo tanto, el litigio sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos, como lo acredita la posterior reclamación de la actora de fecha 12 de julio de 2018, cuantificando el importe anual de la cantidad adeudada en la suma de 2.255,16 euros.
En suma, lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a percibir una prestación económica de carácter mensual que le ha sido denegada por el empleador: un complemento de antigüedad que tiene una traducción económica en cómputo anual que no alcanza los 3.000 euros y, por lo tanto, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la normativa procesal citada.
Procede, en su consecuencia, decretar de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos de oficio la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Asunción frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés de fecha 7 de febrero de 2019, en los autos núm. 370/2018, seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES, sobre reconocimiento de derechos, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
