Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1348/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3321/2019 de 24 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1348/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101777
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4007
Núm. Roj: STSJ CV 4007/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3321/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003321/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Concepción Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001348/2020
En el recurso de suplicación 003321/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000839/2018, seguidos sobre despido
con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª. Lorenza representada por la procuradora
Dª. Esperanza de Oca Ros y asistida del letrado D. Joaquin Ramón Gil, contra CITROGEST SERVICIOS
EMPRESARIALES S.L. asistida del letrado D. Miguel Angel González Pajuelo, MINISTERIO FISCAL y FOGASA,
y en los que es recurrente Dª. Lorenza , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos
Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Lorenza frente a la empresa CITROGEST SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCALsobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIAdel mismo con fecha 3/09/18 Y ABUSELVO ala empresa CITROGEST SERVICIOS EMPRESARIALES S.L.de las pretensiones deducidas en su contra. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración. '
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D.
DÑA. Lorenza , cuyos datos personales obran en autos, vino prestando servicios para la empresa demandada CITROGEST SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., en virtud de contrato temporal para obra o servicio, para la campaña de invierno, desde el 18/11/17 con categoría profesional de envasadora, a jornada completa y válida terminación el 1/06/18. Desde entonces percibió prestación por desempleo hasta el 12/08/18 (vida laboral) Nuevamente las partes suscriben nuevo contrato temporal para obra o servicio iniciado en fecha 13/08/18, con duración prevista 'hasta fin de obra', siendo ésta, según las cláusulas adicionales anexas al contrato, atender la campaña hortofrutícola de verano, con categoría profesional de envasadora y salario, según convenio de 5,75€/hora, incluida la prorrata de pagas extras (según contrato de trabajo suscrito, doc nº 1 de la demanda y nóminas de agosto y septiembre y art. 13 del convenio) Resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa, publicado en el BOP 2/12/15 (doc. nº 7 de la empresa)
SEGUNDO.-La actora finaliza su contrato de trabajo el día 3/09/18 por fin de campaña (vida laboral en que consta la baja y certificado de empresa, doc. nº 3 de la demandada) La directora de recursos humanos de la empresa, Pilar , citó a la actora por teléfono días antes de la fecha prevista para el fin de su contrato, en concreto el jueves 30 de agosto y le dice que se pase por la oficina al día siguiente, el 31 de agosto para firmar el finiquito y el fin de contrato con fecha 3/09/18, sin que la actora se presentara a la cita. Al no acudir, le envió un mensaje el día 31/08/18 a las 15:42h en el que le indica 'sra. Lorenza , el lunes está citada en las oficinas de rrhh a las 11:00h. No tiene que trabajar el lunes'.
El mensaje fue recibido por la trabajadora al instante. El día 3 de septiembre se presenta la actora con su pareja en las oficinas, y le pidieron a la Directora de RRHH que no deseaba finalizar el contrato porque quería cotizar unos 20 dias más para conseguir el nie y aquélla le dijo que no podía ser, que el contrato finalizaba ese día. Fue en ese momento cuando la actora le informó de que estaba embarazada. Entre la documentación que se le entrega a la trabajadora ese día 3/09/18 consta el certificado de empresa, nómina de septiembre y comunicación fechada el día 17/08/18 por la que se dice: La dirección de esta empresa le comunica que a partir del día 03/09/18 queda rescindido su contrato de fecha 13/08/18 por haber finalizado las labores para las cuales había sido contratado. Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación que le corresponde así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones pordesempleo (testifical Sra. Pilar y doc.
nº 3 de la demandada).
CUARTO.- La actora acude al centro de salud y le es emitido parte de incapacidad temporal por su médico de cabecera el día 4/09/18, si bien con fecha de inicio de la baja el 31/08/18 (doc. nº 5 de la empresa). La actora acude a la primera cita con la Matrona el día 31/08/18, según cartilla de embarazo que aporta (doc. nº 5 de su ramo de prueba). Previamente, el día 27/08/18, a las 18:57h acude a urgencias del Hospital de la Vega Baja por molestias propias del embarazo (doc. nº 3 también de la actora). De nuevo el día 3/09/18 acude sin cita a la matrona por Molestias.
QUINTO.-Según los TC aportados por la empresa, en fechas próximas a la finalización del contrato de la actora, se puso fin a otros contratos eventuales y fijos discontinuos, tanto a lo largo del mes de agosto como durante el mes de septiembre de 2018 (ver vida laboral de la empresa aportada como diligencia final, en que aparecen marcados en amarillo los trabajadores afectados). A título de ejemplo, el trabajador Cristobal , eventual, trabajó del 13/08/18 al 22/08/18 (folio 4), Desiderio , desde el 13/08/18 al 28/09/18 (folio 5), Domingo , fijo discontinuo, es llamado el 1/08/18 y finaliza 6/11/18, (folio 10), Efrain , eventual, inicia el 19/07/18 y finaliza el 14/08/18 (folio 12), Emilio , del 13 al 14/08/18. Además se observa que existe mucha rotación porque hay muchos trabajadores, fijos discontinuos y eventuales que fueron llamados para la campaña de invierno en octubre de 2017 y finalizaron durante el mes de agosto de 2018, por lo que la causa de terminación de los contratos atendía a las necesidades de trabajo de la fábrica en función de la sección o producto de envasado que realizaban.
SEXTO.-La empresa tiene una plantilla extensa en planta, de aproximadamente 180 empleados entre fijos discontinuos y eventuales. Para adquirir la condición de fijos discontinuos los trabajadores deben haber trabajado en la empresa durante 120 días de trabajo efectivo durante 3 campañas consecutivas (art. 18 del convenio colectivo), requisito temporal que la actora no reúne.
El trabajo se organiza en dos campañas, de invierno y de verano, la primera más extensa que la segunda. La campaña de verano empieza a principios de junio y se prolonga hasta finales de octubre, por regla general y la campaña de invierno la acaban sobre mayo, junio, escalonadamente, según su puesto de trabajo que ocupan y el producto que envasan (testifical dra. De RRHH) Cuando se acerca la fecha de finalización del contrato o campaña, la empresa comunica por burofax la finalización a los trabajadores fijos discontinuos y por teléfono a los trabajadores eventuales. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Lorenza , con la oposición de la parte demandada CITROGEST SERVICIOS EMPRESARIALES SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por doña Lorenza , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche que desestimó la demanda presentada por la misma en la cual postulaba que la comunicación de cese recibida de la empresa, era constitutiva de despido nulo, en tanto tenía por causa su estado de embarazo y en la que acumulaba una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios de 12.000 euros. La empresa impugna el recurso.
SEGUNDO.- 1.El recurso se formula sin indicación de motivos, pues se articula con la denominación de ' HECHOS Y RAZONAMIENTOS JURÍDICOS' [sic] que se desglosan en primero y segundo, para indicar en el
PRIMERO, que se interpone al amparo del art 191.3 c de a Ley 36/2011 (LRJS) citándose como infringido un único precepto, el art. 24 de la Constitución Española, reproduciendo a continuación el fallo en el cual incluye una errata ortográfica que el de la sentencia no contiene, desarrollando el segundo, bajo alegaciones relacionadas con la contratación ulterior al cese de la demandante, de hasta 22 trabajadores por la empresa que relaciona en el escrito, sin reclamar revisión fáctica de la sentencia y empleando ese dato nuevo, para argumentar que esos nuevos contratos lo son para personas que con anterioridad no habían prestado servicios en la empresa, lo que a su juicio, evidencia que no concurría la causa invocada para el cese, añadiendo que, como el mismo se produjo estando la trabajadora de baja por embarazo, debe reputarse nulo.
2.En la impugnación, la empresa razona sobre las deficiencias formales del recurso, invoca que se trata de introducir por vía inapropiada otro relato de la sentencia y añade que, acudiendo al que consta en el mismo, de éste se sigue que el cese de la trabajadora, se produjo por finalización de la campaña, esto, es el motivo alegado por la empresa, por completo ajeno a la situación de embarazo de la trabajadora, tal y como lo entendió la sentencia de instancia, cuya confirmación propugna.
TERCERO.- 1. No le falta razón a la empresa cuando sostiene que el recurso tiene deficiencias sustanciales en su articulación, pues ni se estructura en motivos, ni luego en los 'hechos y fundamentos' que deduce, conforme a las normas del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en los sucesivo LRJS) que por tal hay que entender la cita que contiene del art 191.3 c.
Por lo demás, la infracción jurídica que debe entenderse se deduce, con el único precepto que invoca ( art 24 de la Constitución Española, en lo sucesivo CE) no mantiene coherencia con el objeto del debate, ni con las alegaciones que se desarrollan en el escrito del recurso, en el cual, se postula una cuestión nueva, relacionada con las contrataciones posteriores al cese de la trabajadora (todas las invocadas los son para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, según la propia relación que contiene el recurso). Y según consta en la sentencia, lo que sostuvo la demandante en juicio, en el que no impugnó el contrato en orden a su modalidad y validez como contrato de obra o servicio, es que el cese tuvo por causa, su situación de embarazo, no concurriendo el fin de la obra convenida. Y la cuestión que ahora pretende introducir, sin acudir al cauce correcto de la revisión fáctica, es la relacionada con un hecho diverso al relato no combatido, del que pretende deducir aquélla misma conclusión.
Y al efecto, debe decirse que, aun cuando la Sala pudiera soslayar el mandato contenido en el art 196 LRJS, que por afectar al orden público procesal es de derecho necesario tanto para los Tribunales como para los litigantes, no puede aceptar un recurso que se formula de manera libre y abierta, pues ello equivaldría a que el recurso fuera construido por el tribunal, generando una situación de indefensión a la contraparte e infringiendo el principio de igualdad que informa el proceso laboral (STS de 2-03-21990).
2. En cualquier caso, como ya se decía, pese a los defectos aludidos y en aras a proteger el derecho a la proscripción de la indefensión que el escrito del recurso invoca, debe destacarse que en la sentencia se contiene los siguientes datos de interés: la trabajadora vino prestando servicios para la empresa demandada CITROGEST SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., en virtud de contrato temporal para obra o servicio, para campaña de invierno, desde el 18/11/17_con categoría profesional de envasadora, a jornada completa y válida terminación el 1/06/18. Desde entonces percibió prestación por desempleo hasta el 12/08/18 (vida laboral). Nuevamente las partes suscriben nuevo contrato temporal para obra o iniciado en fecha 13/08/18, con duración prevista 'hasta fin de obra', siendo ésta, según las cláusulas adicionales anexas al contrato, atender la campaña hortofrutícola de verano con categoría profesional de envasadora y salario, según convenio de 5,75€/hora, incluida la prorrata de pagas extras (según contrato de trabajo suscrito, doc n° 1 de la demanda y nóminas de agosto y septiembre y art. 13 del convenio). Resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa, publicado en el BOP 2/12/15 (doc. n° 7 de la empresa).
La actora finaliza su contrato de trabajo el día 3/09/18 por fin de campaña (vida laboral en que consta la baja y certificado de empresa, doc. n° 3 de la demandada) La directora de recursos humanos de la empresa, Pilar , citó a la actora por teléfono días antes de la fecha prevista para el fin de su contrato, en concreto el jueves 30 de agosto y le dice que se pase por la oficina al día siguiente, el 31 de agosto para firmar el finiquito y el fin de contrato con fecha 3/09/18, sin que la actora se presentara a la cita. Al no acudir, le envió un mensaje el día 31/08/18 a las 15:42h en el que le indica 'sra.
Lorenza , el lunes está citada en las oficinas de rrhh a las ll:00h. No tiene que trabajar el lunes'. El mensaje fue recibido por la trabajadora al instante.
El día 3 de septiembre se presenta la actora con su pareja en las oficinas, y le pidieron a la Directora de RRHH que no deseaba finalizar el contrato porque quería cotizar unos 20 días más para conseguir el nie y aquélla le dijo que no podía ser, que el contrato finalizaba ese día. Fue en ese momento cuando la actora le informó de que estaba embarazada.
Entre la documentación que se le entrega a la trabajadora ese día 3/09/18 consta el certificado de empresa, nómina de septiembre y comunicación fechada el día 17/08/18 por la que se dice: La dirección de esta empresa le comunica que a partir del día 03/09/18 queda rescindido su contrato de fecha 13/08/18 por haber finalizado las labores para las cuales había sido contratado. Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación que le corresponde así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo (testifical Sra. Pilar y doc. n° 3 de la demandada).
La actora acude al centro de salud y le es emitido parte de incapacidad temporal por su médico de cabecera el día 4/09/18, si bien con fecha de inicio de la baja el 31/08/18 (doc. n° 5 de la empresa).
La actora acude a la primera cita con la Matrona el día 31/08/18, según cartilla de embarazo que aporta (doc.
n° 5 de su ramo de prueba).
Previamente, el día 27/08/18, a las 18:57h acude a urgencias del Hospital de la Vega Baja por molestias propias del embarazo (doc. n° 3 también de la actora). De nuevo el día 3/09/18 acude sin cita a la matrona por Molestias.
Según los TC aportados por la empresa, en fechas próximas a la finalización del contrato de la actora, se puso fin a otros contratos eventuales y fijos discontinuos, tanto a lo largo del mes de agosto como durante el mes de septiembre de 2018 (ver vida laboral de la empresa aportada como diligencia final, en que aparecen marcados en amarillo los trabajadores afectados). A título de ejemplo, el trabajador Cristobal , eventual, trabajó del 13/08/18 al 22/08/18 (folio 4), Desiderio , desde el 13/08/18 al 28/09/18 (folio 5), Domingo , fijo discontinuo, es llamado el 1/08/18 y finaliza 6/11/18, (folio 10), Efrain , eventual, inicia el 19/07/18 y finaliza el 14/08/18 (folio 12), Emilio , del 13 al 14/08/18. Además se observa que existe mucha rotación porque hay muchos trabajadores, fijos discontinuos y eventuales que fueron llamados para la campaña de invierno en octubre de 2017 y finalizaron durante el mes de agosto de 2018, por lo que la causa de terminación dé los contratos atendía a las necesidades de trabajo de la fábrica en función de la sección o producto de envasado que realizaban.
Finalmente, contra acreditado, en el relato incombatido que la empresa tiene una plantilla extensa en planta, de aproximadamente 180 empleados entre fijos discontinuos y eventuales. Para adquirir la condición de fijos discontinuos los trabajadores deben haber trabajado en la empresa durante 120 días c trabajo efectivo durante 3 campañas consecutivas (art. 18 del convenio colectivo), requisito temporal que la actora no reúne. El trabajo se organiza en dos campañas, de invierno y de verano, la primera más extensa que la segunda. La campaña de verano empieza a principios de junio y se prolonga hasta finales de octubre, por regla general y la campaña de invierno la acaban sobre may junio, escalonadamente, según su puesto de trabajo que ocupan y el producto que envassan (testifical dra. De RRHH).Cuando se acerca la fecha de finalización del contrato o campaña, la empresa comunica por burofax la finalización a los trabajadores fijos discontinuos y por teléfono a los trabajadores eventuales.
3. Una vez destacados los hechos más relevantes, debemos comenzar rechazando que nos encontremos ante un despido discriminatorio por razón de sexo, en base al embarazo de la trabajadora, pues del referido relato no surge prueba o indicio que avale tal aseveración. Antes al contrario, tanto de los hechos declarados probados, cuanto de los datos que con carácter fáctico se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, queda descartada cualquier relación entre el cese por fin de obra, demostrado, y que afecta a una parte importante de la plantilla y el embarazo de la trabajadora, que se declara, es conocido por la empresa tras anticiparle el fin del contrato, siendo la baja por molestias en el embarazo, posterior al cese, aunque se le diera efecto retroactivo por el facultativo que la emitió.
4. Cierto es que nuestro legislador otorga una protección específica a las situaciones relacionadas con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales, que se vio reforzada con la publicación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En base a ello, también debe partirse de que el mero hecho de que la demandante estuviera embarazada cuando se le comunicó su cese, constituye un indicio de una posible vulneración de sus derechos fundamentales de suficiente entidad como para trasladar a la empresa la carga de acreditar que su decisión fue ajena a cualquier propósito discriminatorio, sin que sea óbice para ello que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fuera temporal. Así lo ha señalado, por ejemplo, la STC 74/2008, de 23 de junio, que al analizar un supuesto en el que también se discutía la nulidad del despido de una trabajadora embarazada que había sido cesada por vencimiento de su contrato temporal, afirma lo siguiente: ' Por su parte, la Sentencia de suplicación, sin cuestionar la anterior conclusión relativa a la motivación del cese, considera la misma irrelevante a los efectos interesados, toda vez que la extinción de la relación laboral se produjo a la finalización de un contrato para obra o servicio determinado válidamente celebrado, por ejecución total o parcial del programa que constituía su objeto, y sin que tuviera obligación el Ayuntamiento de volver a contratar a la trabajadora, aunque lo hubiera hecho con anterioridad, tratándose, así, de una extinción ajustada a la normativa reguladora de este tipo de contratos. Pues bien, este criterio de la Sentencia de suplicación no se ajusta a la doctrina de este Tribunal en materia de discriminación en el ámbito de las relaciones laborales y, en particular, en lo referido a decisiones de despido o de extinción de la relación laboral. Como hemos señalado en otras ocasiones en relación con la finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales aportado, pero, sin embargo, 'este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así' ( SSTC 144/2005, de 6 de junio, FJ 7 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 5) (...) De esta forma, ni el hecho de que la extinción del contrato se hubiera producido en la fecha y por el motivo inicialmente previsto en el mismo, ni la consideración referida a la ausencia de toda obligación para el Ayuntamiento de volver a contratar a la trabajadora para el ejercicio siguiente permiten neutralizar los indicios aportados por la trabajadora y descartar la existencia de una decisión discriminatoria.' Ahora bien, aún siendo ello así, en el caso que ahora se enjuicia entendemos que los indicios de discriminación han quedado neutralizados por la actividad probatoria llevada a cabo por la empresa y que condujeron a la magistrada de instancia a desestimar la petición de nulidad del despido. El relato que contiene la sentencia recurrida en relación con esta cuestión y que no ha sido combatido, es particularmente prolijo y exhaustivo, y luego, la fundamentación jurídica, expresa en base al mismo, con acierto, la convicción alcanzada por la magistrada tras la valoración de las pruebas documental y testifical practicadas en el acto del juicio. Así, por un lado, se dice en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, con valor de hecho probado, que la actora, por primera vez en el juicio, indica que la circunstancia del embarazo era conocida días antes de la finalización del contrato por parte del empresario, porque ella se lo dijo a su encargada, si bien añade, ni se indica nada de esto en la demanda, ni se interesó la testifical de la encargada en el juicio, para poder dar respuesta a tal hecho, por lo que, coherentemente, asienta como acreditado el que en el relato se hace constar, esto es, que es el 3 de septiembre de 2018, el día en que la trabajadora indica por vez primera a la empresa que está embarazada, presentando la baja al día siguiente, baja a la que el facultativo da eficacia retroactiva que entiende - y ese criterio debe avalarse - no tiene eficacia alguna a estos efectos, precisamente por ser retroactiva. Junto con esos presupuestos, se da cuenta en el hecho probado quinto, de la finalización, junto con el contrato de la trabajadora, de muchos otros contratos temporales (fijos discontinuos o eventuales) de la empresa, con una cadencia, que se describe en el ordinal indicado, que es sin duda, reveladora de su relación con la causa (campaña hortofrutícola de verano) que se considera debidamente demostrada, y que va provocando los ceses, de forma paulatina y proporcional a la sección o producto de envasado afectado en cada caso. Relato que se completa con el contenido en el hecho sexto, que describe el modus operandi habitual de las campañas en la empresa, coherente con lo ocurrido en que la que la trabajadora resulta afectada. Y con todo ello se concluye que se está ante una válida terminación de un contrato temporal de obra por concurrencia de la causa prevista para su finalización, sin relación alguna con el estado de embarazo de la trabajadora.
Por todo ello, no se aprecia infracción alguna en la sentencia de instancia, que por lo demás, aplica de forma correcta la doctrina jurisprudencial en materia del análisis del despido durante el embarazo, y que por lo tanto, merece ser confirmada, lo que supone la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de 28 de mayo de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3321 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
