Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 1349/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 1349/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100622
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6925
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 1349/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Tres de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 301/06, interpuesto por D. Roberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Veintiocho de Octubre de dos mil cinco. en Autos núm. 888/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Roberto en reclamación sobre DESPIDOS contra CILINDROS CARMONA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiocho de Octubre de dos mil cinco ., por la que desestimando la excepción de caducidad invocada por la parte demandada, Desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Roberto contra Cilindros Carmona S.L., absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Por cuenta y para la empresa Cilindros Carmona S. L. Domiciliada en Baza (Granada), Carretera de Murcia Km. 174 dedicada a la actividad del metal, vino prestando sus servicios desde el 10.12.2003 como soldador (peón) en el centro de trabajo de la empresa en el domicilio señalado Don Roberto , titular del DNI NUM000 , en virtud de contrato para la formación suscrito el 09 de diciembre de 2002 de seis meses de duración inicial, prorrogado sucesivamente por seis meses y un año hasta el 09.12.2004.-) Según el Informe de vida laboral obrante en autos, citada relación finalizo el día 09.12 de 2004 en que fue dado de baja ante la TGSS (F 68). Obran en autos (Folios 85 y sgtes) distintas hojas saláriales del actor todas anteriores a enero de 2005.- Se dan por reproducidas En la sede de la empresa aquí demandada también desarrolla su actividad la sociedad Remolques Segureca S.L.
2º.- Afirmando el actor haber seguido prestando sus servicios para la empresa demandada después del día 09.12.2004, y haber sido despedido en fecha 1 de agosto de 2005 por el encargado de la empresa al volver de vacaciones, presentó papeleta de demanda conciliatoria ante el CEMAC en 24.08.2005 celebrándose el acto en 7 de septiembre de 2005 como intentado sin efecto, siguiendo demanda jurisdiccional presentada en 8 de septiembre de 2005.
3º.- La empresa demandada elaboró el documento finiquito)que obra a los folios 39 y 69,(fechado en 10 de diciembre de 2004, suscrito por el trabajador, donde plasmó de su puño y letra "23.8.2005 Recibo el finiquito sin cantidad de dinero ninguna".
4º.- El aquí demandante fue objeto por parte de la Mutua Ibermutuamur de un reconocimiento médico de vigilancia de la salud periódico en fecha 13 de abril de 2005. Citada Mutua participaba en 19.10.05 al Juzgado:
" En relación con su escrito recibido en esta Entidad, en el que nos solicitaban
Documento de Asociación suscrito entre la empresaCILINDROS CARMONA e IBERMUTUAMUR, adjunto le remitimos copia del mismo.
Sobre el documento de inclusión en la cobertura del trabajador D. Roberto , le comunicamos que según la legislación vigente no existe tal documento, ya que una vez asociada la empresa a nuestra Entidad, todos los trabajadores que
pasen a formar parte de la empresa están cubiertos por la Mutua, no obstante, si podemos aportarle hoja de consulta de nuestra conexión informática con la TGSS en la que se aprecian
las fechas de alta y baja de este trabajador en dicha empresa" , derivando de la documentación la baja ante la TGSS del trabajador demandante en 9.12.2004 (F 27)
5º.-Presentó el actor en escrito de 23 de agosto de 2005 denuncia ante la Dirección Provincial de Trabajo en los términos que obran en el escrito que en copia obra a los folios 57 y siguientes.
6º.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada ni si el actor podía ostentar en la misma cargo alguno sindical o de representación.
7º.- Obra en autos copia del Convenio Colectivo provincial del sector del BOP de 7 de Julio de 2004). El artículo 17 de tal Convenio prevé para los contratos ++++ o de aprencizaje una remuneración mínima de 416,95€ el primer año y de 502.95++++.
8º.- No entiende el Juzgador acreditada la existencia de relación laboral de las partes a la fecha a la fecha en que se dice producido el despido, como tampoco se entiende acreditado el despido verbal de que dijo el actor haber sido objeto por parte de la empresa demandada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Roberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el actor hoy recurrente la errónea apreciación de los hechos probados nº 3º y 8º. En cuanto al nº 3º propone un texto que diga: "La empresa demandada elaboró el documento de finiquito que obra a los folios 39 y 69, fechado el 10 de diciembre de 2004, recibido por el trabajador el 23 de Agosto de 2005, tal y como consta suscrito de su puño y letra: " 23-8-2005 Recibo el finiquito sin cantidad de dinero ninguna".Respecto al nº 8º una redacción que literalice: "El actor continuó asistiendo a la nave en que se encuentra sita la empresa demandada con posterioridad a la fecha de extinción del contrato de trabajo formativo que tenía suscrito con la demandada ( 9 de diciembre de 2004), en horario y en la forma habitual en la que venía haciéndolo con anterioridad al 9 de diciembre de 2004, sin que conste la existencia de comunicación de extinción del contrato de trabajo, ni que fuese comunicado ello con antelación a dicha fecha.
Infiere el juzgador que el actor continuó prestando sus servicios para la demandada con posterioridad a la fecha en que, según contrato de trabajo obrante en autos ( al folio 66), debiera de extinguirse el mismo."). Pues bien, es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12-12-98 ), teniendo en cuenta, además que esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
Por otra parte el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." (S. de 9-01-95 ) añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (S. de 26.9.95 ).
En definitiva la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (Sent. T.S. 3-5-01 ).
Los requisitos contenidos en la anterior exposición no se cumplen en la revisión que nos ocupa, obedeciendo la misma a meras apreciaciones subjetivas de parte, cuando no a disquisiciones sobre la valoración de la prueba o a introducir en los facta extremos intrascendentes, razón por la cual, el relato fáctico debe permanecer inalterado, no pudiendo olvidarse que estamos en presencia de un recurso extraordinario de carácter casacional como sin duda es la suplicación no confundible con el ordinario de apelación Civil, sometido el primero a una serie formalismos no cumplidos por el recurrente.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Laboral Rituaria, denuncia el recurrente la impresión de los Ats. 15,49.1ºc), 54,55 y 56 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el Art. 21 del R.D. 488/1998 .
Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de la invariada crónica de probanzas en donde lucen las siguientes premisas fácticas: 1º"Por cuenta y para la empresa Cilindros Carmona S. L. Domiciliada en Baza (Granada), Carretera de Murcia Km. 174 dedicada a la actividad del metal, vino prestando sus servicios desde el 10.12.2003 como soldador (peón) en el centro de trabajo de la empresa en el domicilio señalado Don Roberto , titular del DNI NUM000 , en virtud de contrato para la formación suscrito el 09 de diciembre de 2002 de seis meses de duración inicial, prorrogado sucesivamente por seis meses y un año hasta el 09.12.2004". "citada relación finalizo el día 09.12 de 2004 en que fue dado de baja ante la TGSS". 3º " La empresa demandada elaboró el documento finiquito)que obra a los folios 39 y 69,(fechado en 10 de diciembre de 2004, suscrito por el trabajador, donde plasmó de su puño y letra "23.8.2005 Recibo el finiquito sin cantidad de dinero ninguna " y 8º " No entiende el Juzgador acreditada la existencia de relación laboral de las partes a la fecha a la fecha en que se dice producido el despido, como tampoco se entiende acreditado el despido verbal de que dijo el actor haber sido objeto por parte de la empresa demandada.".De los facta transcritos se colige que la relación laboral entre las partes terminó el 9 de diciembre de 2004, firmándose al día siguiente el oportuno recibo de finiquito que tiene pleno valor liberatorio y ante este documento no impugnado, es obvio que el día 1 de Agosto de 2005, al no efectuar el trabajador prestación servicial alguna para la empresa, no puede existir la figura jurídico-Laboral del despido, la cual requiere lógicamente la previa existencia de un contrato de trabajo, el cual al no existir en el caso que se analiza, hace inviable la acción ejercitada, criterio que con acierto mantiene el Juez " a quo", por lo que procede la confirmación de su sentencia, previa desestimación del recurso contra ella deducido.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Roberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Veintiocho de Octubre de dos mil cinco ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DESPIDO contra CILINDROS CARMONA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

