Última revisión
15/02/2007
Sentencia Social Nº 1349/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8817/2005 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 1349/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100982
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1803
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008377
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 15 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1349/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Nationale-Nederlanden Vida, Cia. Seg. y Reaseg., S.A.E., Nationale-Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.E. y Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2005 y siendo recurrido/a ING Group. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-4-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Íñigo contra NATIONALE- NEDERLANDEN Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SAE, y NATIONALES-NEDERLANDEN Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SAE, e ING GROUP,. Acuerdo:
1.- Condenar a las demandadas NATIONALE-NEDERLANDEN Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SAE y NATIONALE-NEDERLANDEN Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SAE, que giran en el mercado con el nombre comercial ING GROUP, a abonar al actor la cantidad de 37.050 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
2.- Desestimar el resto de pretensiones declarativas y de condena ejercitadas contra las demandadas, y relativos a las indemnizaciones de daños y perjuicios solicitadas en la demanda por la extinción del contrato de agencia de seguros, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, Don Íñigo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , prestó servicios retribuidos por cuenta de las empresas demandadas, NATIONALE-NEDERLANDEN Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SAE y NATIONALE-NEDERLANDEN Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SAE, quienes giran bajo el nombre comercial de IN GROUP con la categoría profesional de inspector/vendedor, con una antigüedad de 14/10/1993, y salario bruto anual de 16.031 Euros, más comisiones por valor de 49.382,95 Euros. (nóminas en los documentos nº5-18 del ramo de la demandada: la cuantía de las comisiones percibidas en el año 1999 no ha sido discutido por la demandada).
2.- Don Íñigo suscribió en fecha 14 de Octubre de 1993 un contrato de trabajo temporal de fomento de empleo, con NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CíA SEGUROS y REASEGUROS S.A.E., para la prestación de sus servicios como Inspector Oficial 1ª, con una jornada de 40 horas semanales y horario de 8,30-17,30 horas. Se pactó una retribución bruta total por los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, participación en primas y plus funcional de Inspección, pagaderas en doce mensualidades (documentos 1-ss del ramo de prueba del actor) y sus funciones, que consistían en " llevar el control de la producción de los Agentes de seguros que se le asignen, así como del estado de sus cuentas y liquidaciones; deberá instruir a los agentes en los sistemas y normas de producción de la Compañía, con asesoramiento continuo a los mismos y cualquiera otros servicios análogos referidos a la producción, como estudios de mercado, nuevas formas de venta, y demás" (cláusula adicional primera -documento 1 actor). Dicha actividad la llevaba a cabo con sujeción a los criterios establecidos por la compañía.
3.- En la cláusula segunda del contrato de trabajo se pactó que el actor pudiera "producir seguros a favor de la Compañía, de acuerdo a lo establecido en el punto 5º del art. 3 de la Ley 9/92 de 30 de abril , de mediación en seguros privados. Esta actividad su remuneración tiene exclusivo carácter mercantil, no laboral y no altera la relación existente por razón de contrato de trabajo".
4.- En la misma fecha suscribió un contrato anexo "de agencia de seguros" con las mercantiles integrantes del grupo Nationale-Nederlanden que constituyen una unidad empresarial (NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CíA SEGUROS y REASEGUROS S.A.E. Y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CíA SEGUROS y REASEGUROS S.A.E), contrato calificado como mercantil de agencia -documento de remuneración en el cual se pactaba una remuneración por objetivos y porcentajes según los saldos de producción y cartera de cada cuenta (documento 2, por reproducido). Entre el salario que se reflejaba en nomina y el fijado con los criterios del contrato anexo, durante el año 1999 percibió unos 65.413,95 euros, correspondiendo un promedio mensual de 5.451,16 euros brutos, de los cuales 16.031 Euros corresponden a la retribución según nómina y 49.382,95 Euros a las cantidades correspondientes a las operaciones derivadas del contrato anexo suscrito consistentes en comisiones sobre la actividad de su equipo de agentes. (tabla de comisiones del año 1999-folios nº294-ss, y liquidaciones por comisiones aportadas por la empresa- documento nº32-33 de la demandada).
5.- El actor llevaba a cabo su jornada laboral en las instalaciones de la empresa hasta su cierre (Agencia del Pso. de Gracia), salvo cuando debía acompañar a los agentes para iniciarles y orientarles en su actividad, no consta probado que realizara ventas directas ni percibiera comisiones por sus propias operaciones, sino por las comisiones de los agentes a su cargo, a los que captaba, formaba, asistía y orientaba en su labor de intermediación. Cumplía su horario en el centro de trabajo de las demandadas y todo el material e infraestructura pertenecía a las mismas, encontrándose ,en todo momento bajo las órdenes e instrucciones de la entidades demandadas. (se desprende de interrogatorios así como de la testifical practicada en juicio de la Sra. Piqué, compañera de trabajo del actor en el año 1999 y testigos que declararon en el proceso civil).
6.- El actor recibió como recompensa por su trabajo y su contribución a los buenos resultados del grupo un certifiado 'de "opción virtual" por el que en fecha 23 de Mayo de 1997 se le concedió una opción virtual por los Fideicomisarios del Trust de las Prestaciones de los empleados de ING GROUP (concedente), sujeta a las normas del Plan de Opciones de Compra de Acciones virtuales 1997. La opción virtual se le concedió conforme a las normas establecidas en el Plan referido, cuyo contenido se da por reproducido, otorgándole un total de 1500 acciones sujetas a la opción virtual, siendo el precio por acción de la opción virtual de 85,10 NLG. Igualmente se hacía constar que la Opción viritual expiraba al 5º aniversario de la fecha de concesión. (documentos nº 23-24 de la actora y 35-36 de la demandada).
7.- En el Plan Global de Opción de compra de acciones, literalmente consta que el período de ejercicio de la opción es entre el tercer y el quinto aniversario de la fecha de concesión (23/05/2000 a 23/05/2002) (folio nº 394). Igualmente se hace constar que la opción de compra otorga del derecho a comprar un número especificado de acciones en algún momento del futuro, siempre que continue empleado en ING GROUP (folio nº 395). En la hoja 12 del Plan consta lo siguiente:
" Sus opciones de compra de acciones o sus opciones de compra de acciones virtuales caducarán en el momento en que deje ING group. Hay excepciones a estas normas. Pueden aplicarse condiciones especiales depende de las circunstancias. Alguna de estas condiciones especiales se resumen a continuación:
Que ocurre si yo...
1.- Fallezco en servicio. (...)
2.- Me jubilo en la fecha normal de jubilación. (...)
3.- Dejo la compañía a consecuencia de incapacidad, mala salud o jubilación anticipada, reconocidas por la compañía. Esperamos que en todas las circunstancias usted, o su representante legal, podrá ejercitar sus opciones de forma inmediata o en cualquier momento hasta finalizar el período de 5 años.
4.- Dimito o dejo la compañía por cualquier otra razón.- sus opciones caducarán. " (folio nº 405).
8.- El 29/09/1999 el actor interpuso demanda de despido o extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo del arto 50 del ET, ante el Juzgado de lo Social nº9 de Barcelona. Tras la presentación de la demanda en fecha 25 de Octubre de 1999 se notificó al actor su despido disciplinario, presentando el actor una demanda posterior en la que solicitaba la declaración de improcedencia del despido. Tras la acumulación de procedimientos, se celebró finalmente acto de conciliación en fecha 17 de enero de 2000 que puso fin al procedimiento. En dicha acto de conciliación judicial la empresa demandada reconocía la improcedencia del despido del demandante, y le abonó en dicho acto un total de 2.710.940 ptas., de las que la que correspondía en concepto de indemnización por el despido era la cantidad de 2.005.020 ptas. En dicho acto de conciliación el actor efectuó una reserva expresa de acciones y derechos con relación a la extinción del contrato de agencia de seguros y en relación también a unas acciones ofertadas (o "stock options" (documento nº 5-12 del ramo de prueba de la actora, y 26-28 de la demandada).
9.- Don Íñigo solicitó a las demandadas por medio de carta, en fecha 26 de Mayo de 2000 el pago de una indemnización por la extinción del pretendido contrato de agencia así como la realización efectiva de sus derechos de opción de compra de acciones. (documentos nº 20-21 del ramo de la actora).
10.- Por carta de fecha 6 de Junio de 2000 las demandadas comunicaron al actor su negativa a dicho requerimiento. En dicha comunicación, documento nº 22 del ramo de la actora, cuyo contenido se da por reproducido, las demandadas comunican que consideran que el actor no tiene derecho a la opción de compra de acciones al haber dejado de ser empleado de la compañía tras su despido y en cuanto a la extinción del contrato de agencia consideraban que no procedía el abono de indemnización alguna.
11.- El actor interpuso en fecha 28 de Octubre de 2000, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía en reclamación de cantidad solicitando una indemnización de daños y perjuicios por la extinción del pretendido contrato de agencia y por no habérsele permitido el ejercicio de la opción de compra de acciones, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº56 de Madrid, autos nº617/2000, que dictó Sentencia en fecha 27 de Mayo de 2002 por la que se acogía la excepción de incompetencia de jurisdicción y se desestimaba la demanda formulada por el demandante; dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de Junio de 2004 . (documentos nº 13-17 del ramo de la actora).
12.- El actor en el presente procedimiento reclama una indemnización de daños y perjuicios consistente en el aumento de valor de las acciones ejecutables a partir de 23/05/2000 y su diferencia o incremento de valor, dado que no se permitió el ejercicio de la opción de compra. El actor cifra dicho incremento en 37.050 Euros (1500 acciones x 24,7 Euros -diferencia de valor de las acciones entre Mayo de 1997 y Mayo de 2000), y esta cuantía no ha sido cuestionada por la demandada. (se colige la cuantía de los documentos aportados por la actora nº 24-26).
13.- El actor también reclama una indemnización de 38.051,93 euros por la extinción del contrato de agencia de seguros, considerando que estuvo prestando servicios en la empresa 6,25 años, y que percibía comisiones anuales por ventas por valor de 49.382,95 Euros. Subsidiariamente solicita la cantidad de 26.991,81 Euros en concepto de gastos de establecimiento que tuvo que asumir tras la extinción del contrato de agencia. (justifica documentalmente los gastos en los documentos nº 27-35 del ramo de la actora).
14.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 3/11/2004, celebrándose dicho acto en fecha de 22/11/2004 con el resultado de sin avenencia respecto de NATIONALE-NEDERLANDEN Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SAE y NATIONALE- NEDERLANDEN Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SAE, y de intentada y sin efecto respecto de la incomparecencia ING GROUP.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Nationale Nederlanden Vida, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y Nationales Nederlanden Generales, Cía De seguros y Reaseguros S.A.E., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el trabajador, y declaró el derecho de éste a percibir una determinada cantidad económica en concepto de stock options, pero desestimó la pretensión indemnizatoria derivada de la extinción de un contrato de agencia, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación en los que únicamente se cuestiona la hermenéutica desarrollada en la instancia, sin que se combatan los factos en ella objetivados.
Que así pues debe partirse de la narración histórica de la resolución cuestionada y que al no haber sido objeto de oposición alguna deviene verdad judicial de la cual la Sala debe partir.
SEGUNDO.- Que la empresa recurrente denuncia bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL la aplicación normativa realizada y ello en base a dos apartados.
En el primero de ellos se denuncia la infracción por no aplicación de lo previsto en el art. 1255 del Código civil y art. 26 del ET .
Según el inalterado relato de los hechos:
a) Al actor, como consecuencia de los servicios prestados, como inspector/vendedor, para las codemandadas, le fue ofrecida opción de compra de 1.500 acciones virtuales, con efectos a partir del 23-5-1997, de acuerdo con las normas contenidas en el Plan Global de opción de compra de acciones para 1997;
b) El derecho a optar concedido sólo sería ejercitable a partir de los tres primeros años, a contar desde la fecha de concesión, esto es, a partir del 23-5-2000; c) El derecho a optar por la compra de acciones virtuales sólo podría ejercerse durante el cuarto y quinto año, a contar desde la fecha de concesión, esto es, desde el 23-5-2000 hasta el 23-5-2002, siempre que continuara empleado en ING Group;
d) En virtud de la opción concedida, el actor no tenía derecho a adquirir la titularidad de las acciones, sino a la diferencia existente en el valor de las mismas, determinada por su precio en la fecha de concesión del derecho y el que pudieran tener en el momento de ejercitar la opción;
e) La empresa procedió a reconocer el despido del actor como improcedente en acto de conciliación realizado el 17-1-2000, con cuya ocasión optó por no readmitir, por lo que en tal fecha se extinguió la relación laboral, mediante el pago de una indemnización, con reserva de acciones y derechos en relación a la extinción del contrato de agencia de seguros y en relación a las acciones virtuales ofertadas.
La cuestión que plantea el recurrente, a través de los preceptos del Código Civil cuya vulneración por parte de la sentencia recurrida denuncia, se centra en determinar si el actor tiene derecho al ejercicio de tal opción, a pesar de haber causado baja en la empresa en virtud de despido acordado por ésta, la cual en acto de conciliación reconoció su improcedencia, no obstante lo cual, optó por la extinción de la relación laboral con abono de la legal indemnización.
En virtud de la opción de compra de acciones, la empresa confiere a uno de sus empleados, de forma onerosa o gratuita, el derecho a adquirir acciones de la propia compañía, o de otras a ella vinculadas, derecho ejercitable en un momento futuro, a partir del transcurso de un período determinado de tiempo, fijándose a un precio conocido, frecuentemente el del valor de la acción en bolsa, correspondiente al del día de otorgamiento del derecho, de modo que en la fecha de ejercicio de la opción el trabajador pueda experimentar un beneficio económico, bien por la adquisición de las acciones al precio de mercado en la fecha de ejercicio de la opción, bien representado por la diferencia entre este último y el valor inicial de la acción al tiempo de la concesión del derecho.
Se trata por tanto de un negocio jurídico complejo, cuyas concretas características dependerán de los términos en que oferta y aceptación se hayan producido. En el presente caso, en virtud de los términos de la oferta, plasmados en el apartado tercero del relato de los hechos, la empresa concedió, con efectos del 23-5-1997, al actor el derecho a optar por adquirir, con un precio fijado, cada una, 1.500 acciones virtuales, de modo que el beneficio a lograr no sería la adquisición de la titularidad de la acción, sino la diferencia entre el precio inicial fijado y el que las acciones tuvieran en bolsa en la fecha de ejercicio de la opción; el período de retención de los tres primeros años, a partir de la fecha de concesión de la opción, durante el cual no cabe optar, constituye un período fijo de tiempo o término durante el cual no cabe el ejercicio del derecho, de modo que la obligación asumida por la empresa sólo es exigible una vez transcurrido tal período, conforme a lo establecido por el artículo 1125 del Código Civil para las obligaciones a plazo; la dependencia del ejercicio de tal derecho (a partir del cumplimiento del término citado) del hecho de continuar empleado en la empresa, supone condicionar la existencia del derecho a la condición resolutoria de no causar baja en ella, de conformidad con los términos del artículo 1114 del CC , condición que no admitía más excepciones que las de finalización de la relación laboral por fallecimiento, jubilación, incapacidad o jubilación anticipada; la fijación de un período de tiempo, de dos años, desde el 23-5-2000, para el ejercicio de la opción no supone su sometimiento a condición alguna, sino la fijación de fechas ciertas para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 1125 del CC .
La cuestión ha sido resuelta por las sentencias dictadas por la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 24-10-2001 ) que contemplaban un plan de opción de compra de acciones de similares características al que es objeto del presente litigio, en base a los siguientes argumentos: La fijación de un período de tiempo durante el cual no cabe el ejercicio de la opción se configura como presupuesto o elemento esencial del negocio jurídico, de modo que no cabe la posibilidad de ejercicio anticipado del derecho por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil .
La condición para el ejercicio del derecho a optar, consistente en no haber causado baja en la empresa, debe de entenderse en el sentido de no haber causado baja por la propia voluntad del empleador, pues, en caso contrario, admitir que el cese del trabajador por la exclusiva voluntad de la empresa supone admitir la posibilidad de dejar sin efecto unilateralmente el derecho reconocido, efecto no permitido por el artículo 1256 del Código Civil .
A diferencia con lo que sucede con el cese voluntario o el despido procedente, el improcedente, admitido como tal por la empresa y acordado unos meses antes de que el trabajador haya podido ejercitar la opción, no puede constituir un hecho indiferente y ha de valorarse como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que impide, o trata de impedir, el ejercicio de tal derecho. Por ello ha de equipararse a las situaciones, pactadas como de cese ajeno a la voluntad del trabajador, como el fallecimiento, la jubilación o la incapacidad, que no impiden el ejercicio del derecho.
La interpretación dada por las citadas sentencias a la condición de ejercicio del derecho de opción por ellas contemplado, consistente en no haber causado baja en la empresa, es igualmente aplicable a la de análogos caracteres que se contiene en el Plan Global de Opción de Compra de Acciones de la empresa demandada, en los presentes autos, que se materializa en el sentido de hacer depender tal ejercicio del derecho a optar del hecho de «continuar empleado en ING Group» o del hecho de «no haber dimitido o dejado la compañía por cualquier otra razón». Se trata por tanto de interpretar tal cláusula contractual de modo que la misma sea más conforme con la naturaleza y objeto del negocio jurídico, siguiendo la regla interpretativa que se contiene en el artículo 1286 del Código Civil . Ello porque la posibilidad de dejar de cumplir sus obligaciones, por causa dependiente de su unilateral voluntad es contrario, tanto a lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil , cuando establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes, como por el artículo 1115 del mismo cuerpo legal que determina la nulidad de las obligaciones condicionales, cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, o por el artículo 1119 que declara cumplida la condición, cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento, preceptos, todos ellos, que vienen a plasmar el mismo principio de que el cumplimiento de las obligaciones condicionales no puede hacerse depender de la voluntad del deudor, porque ello supone la desaparición de uno de los requisitos esenciales de la condición, como es el de su incertidumbre, de conformidad con los términos del artículo 1113 del código de referencia.
Por ello y apreciando que el plazo de tres años para el ejercicio de la opción está vencido (artículo 1125 del CC ) y que concurren las condiciones exigidas para el ejercicio de la opción, comunicada el 23 de mayo del 2000, por toda la argumentación anteriormente reflejada, procede desestimar el motivo del recurso.
Que como segunda cuestión, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 59 del ET en relación con el art. 1973 del Código Civil , entendiendo que la acción ejercitada por el trabajador estaba prescrita y todo ello porque entiende que la utilización por parte del trabajador de la vía civil que se demostró incorrecta por la declaración de incompetencia de jurisdicción declarada tanto a nivel de instancia como a nivel de la revisión efectuada por al Audiencia Provincial de Madrid, no interrumpía el lapsus temporis del año que a partir de la finalización de la relación laboral tenía el actor para exigir ante la jurisdicción laboral las acciones que reitera en el escrito rector de los autos.
Tampoco puede prosperar tal aserto jurídico y ello porque como ya sentó esta Sala en su sentencia de 19-7-97 y 5-5-99, siguiendo la del TS de 19-9-96 , no puede desconocerse la naturaleza del instituto de la prescripción que no es una forma de extinción delas obligaciones, sino una imposición legal que en aras del principio de seguridad establece el legislador para sancionar al acreedor no diligente, debiendo interpretar los preceptos que recogen tal institución de forma restrictiva.
Por ello atendiendo a tal naturaleza la presunción de abandono que conlleva la prescripción, se desvirtúa a través de la exteriorización de la voluntad contraria, manifestada por cualquiera de las formas previstas en el art. 1973 del CC , y entre ellas a través de la presentación de la demanda, aunque fuere ante juez o tribunal no competente.
TERCERO.- Una vez dada respuesta a la denuncia de las infracciones contenidas en el recurso de la empresa, procede examinar las propias del recurso del actor y que se centran en combatir la denegación de la indemnización que solicitaba y que traía su origen en la rescisión unilateral por parte de la empresa del contrato denominado de agencia y calificado en su redacción como mercantil.
Denuncia la infracción del art. 59 del ET en relación con los arts. 1973 y 1969 del CC., para seguidamente y en un segundo apartado denunciar la infracción del art. 56.1ª) y 26 del ET en relación con los arts. 1.101 y siguientes del CC .
Lo primero que debe señalarse es que, o bien el contrato de agencia es mercantil, en cuyo caso el conocimiento de las cuestiones derivadas de su desarrollo o extinción son las propias de la jurisdicción civil o bien es de naturaleza laboral y por ello han de ser de aplicación las normas de la legislación social y el conocimiento corresponde a esta especializada jurisdicción.
En el caso de autos, parece ser que ya por las declaraciones del orden civil , Juzgado y Audiencia Provincial que declararon su incompetencia ratione materiae, como por en análisis del desarrollo de dicho contrato que realiza el Juez "a quo" y que abstrayéndose de la mera declaración de ser mercantil que se contenía en su redacción, entra en el conocimiento del desarrollo de tal relación para considerarla laboral, cuestión esta que no ha sido impugnada por ninguno de los recurrentes, no puede la Sala desconocerlo, lo que obliga a examinar la cuestión plantada desde la perspectiva de laboralidad.
Sentado lo antecedente y partiendo de que es laboral dicha relación, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 49 del ET en cuanto a las formas de extinción de dicha relación, a la luz de la declaración fáctica de la sentencia y si tal como se señala en el ordinal 2,3 y 4 del relato de hechos probados, el actor suscribió el 14-10-93 un contrato de trabajo temporal y en la misma fecha un contrato anexo de agencia de seguros (clasificado de mercantil), y en el ordinal 8º que el actor interpuso el 29-9-99 demanda de despido o extinción del contrato por voluntad del trabajador y que mediante acto conciliatorio y reconocimiento del despido como improcedente, habrá que deducirse salvo prueba en contrario que nadie ha alegado o pretendido que el despido se refería a la relación laboral que mantenía con la empresa y que debía englobar ambas contrataciones, por lo que no puede pretenderse en el momento actual derivar responsabilidad alguna de dicho despido más allá de las cantidades propias de la indemnización y ello porque con independencia de que el actor se reservara la acción indemnizatoria, por voluntad de la ley en el despido (e igualmente en el caso del art. 50 del ET ) no hay más indemnización que la fijada legalmente, agotándose con ella cualquier otra pretensión de tal naturaleza, así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo entre otras sentencias en las de 3-4-97 y 11-3-04 .
Que tampoco podría estimarse la pretensión ni siquiera partiendo de la base de que la conciliación se realizó únicamente atendiendo a la contratación declarada laboral por las partes y que no incluía la derivada del contrato denominado de agencia y ello porque señalando el recurrente que la petición se realiza "ante la rescisión unilateral, verbal e injustificada del contrato de agencia" lo que está denunciando es la existencia de un despido y además de no decirse en su momento, dicha acción sí estaría caducada, pues nos encontraríamos en su caso ante otro despido que por mor de lo dispuesto en el art. 103 de la LPL debería haberse reclamado contra él en el plazo de 20 días hábiles siguientes.
Por todo ello no puede prosperara el motivo del recurso del trabajador.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Íñigo , NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE (ing group), contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona , dimanante de autos 224/05 seguidos a instancia de la recurrente persona física contra las personas jurídicas y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a los recurrentes empresarios y obligación de abonar al letrado del trabajador impugnante del recurso de las empresas, la cantidad de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
