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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1349/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1349/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101029
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1349/2012
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 736/12, interpuesto por D. Cecilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 22 de febrero de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cecilio en reclamación sobre DESPIDO contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA-CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2.012 , por la que SE DESESTIMABA la demanda interpuesta por D. Cecilio contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA- CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA declarando la procedencia del despido del que había sido objeto el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-D. Cecilio , mayor de edad, con DNI. nº. NUM000 , vecino de Torres (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA- CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con la categoría profesional de especialista en prevención y extinción, con una antigüedad de 1.6.1.994 percibiendo un salario de 1.705,80 euros mensuales, diario de 56,86 euros.
Rige entre las partes el convenio colectivo para los trabajadores que participan en la prevención y extinción de incendios en Andalucía y en actividades complementarias.
2.-Con fecha 17 de agosto de 2.009 se apertura expediente disciplinario por comisión de faltas de los arts. 37g) y 38i), incumplimiento o no realización de las tareas formativas y prácticas de adiestramiento asignadas, así como la negativa a realizar ejercicios físicos de mantenimiento y las pruebas de evaluación continuas establecidas en el convenio, y por falta de consideración y respeto con los superiores compañeros, subordinados, y público en general, en especial las ofensas verbales o de naturaleza sexual, siendo sancionado con amonestación y suspensión de empleo y sueldo, sanciones que no fueron recurridas y devinieron firmes.
Con fecha 8 de julio de 2.008 se aperturó nuevo expediente disciplinario por comisión de falta grave del art. 38i) por encontrarse durante la jornada laboral con síntomas de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes que impidan el desarrollo normal del trabajo o de las normas de seguridad. Con fecha 9 de agosto de 2.010 las partes suscribieron acuerdo en el que el actor reconocía la falta cometida y se comprometía a someterse a tratamiento de deshabituación del alcohol, quedando en suspenso la sanción de despido impuesta hasta la completa deshabituación, en virtud del art. 39q), comprometiéndose asimismo el actor a justificar documentalmente el tratamiento y someterse a controles.
El día 12.09.2011 la empresa demandada notificó a la actora resolución disciplinaria donde se imponía la sanción de despido, en base a 'El pasado 4 de julio de 2.010 llegado el momento de la incorporación del grupo JE-408, DONDE UD ocupa el puesto de especialista de prevención y extinción, el grupo comunica la novedad de encontrase operativo a las 15,00 horas.
Transcurridos unos diez minutos de trayecto, y al llegar al punto de encuentro del grupo, se detecta que ud presenta dificultades para encadenar palabras, faltándole además coordinación en sus movimientos y presentando pérdida de equilibrio, todo ello derivado de una alta ingesta de alcohol.
Ante esa incidencia, el jefe de grupo, D. Pio contacta telefónicamente con D. Jose Antonio , encargado de esta empresa al objeto de comunicarle el estado en el que ud se encuentra, a lo cual, el encargado le manifiesta que había de dejarlo a ud en su localidad, ya que en esas condiciones no podía incorporarse al grupo y desarrollar su trabajo con normalidad.
A las 15,45 horas se le deja a ud en la localidad de Torres, concretamente en la puerta de la piscina municipal, ya que ud indicó que parase allí mismo puesto que estaba su hermano. Acto seguido, el grupo especialista vuelve a su punto de encuentro.
Todos estos acontecimientos se producen en presencia del resto de componentes que forman el grupo especialista.
Al día siguiente, 5 de julio, llegada la hora de incorporación del grupo a las 15,00 horas en la localidad de Torres, ud se acerca para montarse en el vehículo, detectándose que viene tambaleándose y hablando una serie de palabras incoherentes. Ante esta situación, nuevamente el jefe de grupo le indica 'ya vienes igual que ayer', a lo que ud le responde que viene bien.
Ante esta situación, el jefe de grupo le indica que en esas condiciones no se puede subir al vehículo y desarrollar el turno de trabajo establecido, a lo que ud le manifiesta 'qué harto me tienes Luis', insistiendo en subirse en el vehículo con bastante dificultad. Nuevamente el jefe de grupo le indica que se baje del vehículo, no accediendo en ningún momento a esta petición, e insistiendo en que se encontraba bien, y que por tanto no se bajaba, volviendo a repetir 'qué harto me tienes Pio '. Nuevamente el jefe de grupo al igual que el día anterior se ve obligado a llamar a D. Jose Antonio el cual al comunicarle que ud no accede a abandonar el vehículo, habla con ud directamente por teléfono, indicándole que se bajase porque en ese estado no podía realizar el turno de trabajo.
Ante esta instrucción del encargado, ud se baja del coche, coge sus pertenencias y se marcha, pudiendo ser corroborados nuevamente todos estos hechos por el resto de componentes del grupo de especialistas que se encontraban presentes'.
3.-Con fecha 15 y 22 de agosto el trabajador acudió al centro de trabajo en estado de embriaguez. El informe de fecha 23 de agosto de 2.011 pone de manifiesto que el actor no acudió al centro de rehabilitación los días 2 y 9 de agosto. El día 30 de agosto de 2.011 se negó a la realización de pruebas analíticas. Las resoluciones se comunicaron a los representantes sindicales y al demandante.
La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa el día 30 de septiembre de 2.011.
4.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 2.11.11.
5.-El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cecilio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por el actor al declarar la procedencia del despido disciplinario, se interpone por el trabajador recurso de suplicación que ha sido objeto de impugnación por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA. En el primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 60.2 del ET y en el artículo 40.1 del Convenio Colectivo de los Trabajadores que participen en la Prevención y Extinción de Incendios Forestales en Andalucía, al entender que los hechos cometidos los días 4 y 5 de julio de 2010, no pueden ser tenidos en cuenta en la carta de despido notificada el 12 de septiembre de 2011, lo que califica el recurrente como de segundo despido, al estar prescritos, ora se aplique elplazo de prescripción corta de 60 días o la larga de 6 meses como aduce el Magistrado de instancia en aplicación de una doctrina jurisprudencial que el recurrente considera inaplicable al caso que se enjuicia al haber tenido la empresa conocimiento de la comisión de la falta el mismo día en que se cometió, tal y como consta en la carta de lo que considera el recurrente segundo despido de fecha de 3 de agosto de 2010, no estándose además tanto ante el supuesto de hechos ocultados por el trabajador hasta cuya cesación provoca el inicio de la prescripción larga.
SEGUNDO.-En el correlativo ordinal, también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET , aduciéndose para ello que se ha incumplido el requisito de hacer constar en la notificación del despido la fecha en que tendrá efectos, pues tras notificarse la primera sanción de despido de fecha 3 de agosto de 2010 en base a los hechos cometidos los días 4 y 5 de julio de 2010 se firma con fecha 9 de julio de 2010 un acuerdo en el que se deja en suspenso la sanción de despido y cuyo contenido a juicio de quien recurre carece de relevancia, desde el momento en que se incumple dicho requisito esencial de forma, en la medida que este acuerdo, como se recoge en el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida, deja en suspenso la sanción de despido hasta la completa deshabituación estableciendo por lo tanto un despido ya no sólo sometido a condición, sino también un despido sine die, de fecha incierta e indeterminada en el tiempo que permitiría al empresario ejercer su potestad sancionadora mucho mas allá de los límites normales establecidos, conculcando así el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe en el tiempo.
TERCERO.-En el correlativo ordinal, también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 55.1, párrafo segundo del ET , aduciéndose para ello que dicho precepto establece, que por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido, disponiendo el artículo 42 del Convenio colectivo rector de las relaciones habidas entre las partes, que para las faltas graves y las muy graves, deberá efectuarse apertura de expediente contradictorio en el que será oído el interesado y sus representantes legales dándose cuenta de la sanción impuesta a la vez al interesado y a sus representantes legales. Y es en relación con los hechos nuevos, ocurridos en el verano del año 2011, esto es, nueva embriaguez los días 15 y 22 de agosto, no asistencia al centro de rehabilitación los días 2 y 9 de agosto y negación el 30 de agosto a la realización de pruebas analíticas, completamente distintos a los cometidos los días 4 y 5 de julio de 2010 y que dieron lugar a la firma del acuerdo de suspensión, respecto de los que antes de imponer la sanción de despido se debió de iniciar el expediente contradictorio según aduce le recurrente.
CUARTO.-Se cierra el recurso, siempre bajo el amparo del art. 193 c) de la LRJS denunciándose en el correlativo ordinal, la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 f) del ET , al no constar en relación con los hechos acontecidos en 15 y 22 de agosto, únicos que a juicio del recurrente pueden ser tenidos en cuenta al estar las faltas cometidas en 2010 prescritas, la repercusión negativa en el trabajo, ni la habitualidad pues dos días de embriaguez no constituye habitualidad.
QUINTO.-Pues bien, para la resolución de los motivos debe tenerse en cuenta los siguientes hechos que han quedado acreditados:
a) Que el actor que viene prestando servicios para la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía con la categoría profesional de especialista en prevención y extinción, con antigüedad de junio de 1994, el pasado 4 de julio de 2010 llegado el momento de incorporación del grupo JE-408 donde ocupaba el puesto de especialista de prevención y extinción, el grupo comunica la novedad de encontrarse operativo a las 15 horas. Transcurridos unos 10 minutos de trayecto y al llegar al punto de encuentro del grupo, se detecta que el demandante presenta dificultades para encadenar palabras, faltándole además coordinación en sus movimientos y presentando pérdida de equilibrio, todo ello derivado de una alta ingesta de alcohol. Ante esta incidencia el jefe de grupo Sr. Pio contacta telefónicamente con D. Jose Antonio , encargado de la empresa y le comunica el estado en que se encuentra a lo que el encargado le dice que hay que dejarlo en su localidad, ya que en estas condiciones no se podía incorporar al grupo y desarrollar su trabajo con normalidad. A las 16,45 horas llega el grupo a Torres de donde el demandante es vecino y se le deja a la puerta de la piscina municipal puesto que estaba su hermano según indicó el demandante. Acto seguido el grupo especialista volvió a su punto de encuentro.
Al día siguiente 5 de julio, llegada la hora de incorporación del grupo a las 15 horas en la localidad de Torres, el actor se acercó para montarse en el vehículo, detectándose que venía tambaleándose y hablando una serie de palabras incoherentes. Ante ello, el jefe de grupo le indica 'ya vienes igual que ayer' a lo que el demandante le responde que viene bien. Ante esta situación el jefe de grupo le dice que en esas condiciones no se puede subir al vehículo y desarrollar el turno de trabajo establecido, a lo que el actor le manifiesta que harto me tienes Luis, insistiendo en subirse en el vehículo con bastante dificultad. Nuevamente el jefe de grupo le dice que se baje del vehículo, no accediendo e insistiendo en que se encontraba bien, y que por tanto no se bajaba volviendo a repetir que harto me tienes Luis. Nuevamente y al igual que el día anterior el jefe de grupo se ve obligado a llamar a D. Jose Antonio el cual hablo con el actor directamente indicándole que se bajase porque en ese estado no podían realizar el turno de trabajo. Ante ello el actor se baja del coche, coge sus pertenencias y se marcha, pudiendo ser corroborados todos estos hechos por el resto de componentes del grupo de especialistas que se encontraban presentes.
b) Estos hechos dieron lugar a que previa la apertura del correspondiente expediente contradictorio en 8 de julio de 2010 (y no 2008 como por comprobado error figura en el hecho probado segundo) en el que no se ha discutido que se cumplieran todas las formalidades legales, el actor mediante resolución de 3 de agosto de 2010 fuera sancionado con el despido como autor de la infracción muy grave tipificada en el artículo 39 q) del convenio colectivo para los trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía y en actividades complementarias', por la comisión de una falta grave prevista en el art. 38, apartado i), del mencionado convenio al sumarse a esta falta, otra grave por hechos acontecidos en 14 de agosto de 2009 y que tras la apertura de expediente contradictorio en 17 de agosto por comisión de las faltas graves de los arts. 37 g) y 38 i) habían dado lugar a que fuera sancionado con amonestación y suspensión de empleo y sueldo y que devinieron firmes al no ser recurridas.
c) No obstante las partes firmaron el 9 de agosto de 2010 un documento en el que el actor reconocía la falta cometida y se comprometía a someterse a tratamiento de deshabituación del alcohol, quedando en suspenso la sanción de despido impuesta hasta la completa deshabituación en virtud del artículo 39 q) comprometiéndose el actor a justificar a documentalmente el tratamiento y someterse a controles.
d) No obstante, los días 15 y 22 de agosto de 2011 el actor acudió al centro de trabajo en estado de embriaguez. El informe de fecha 23 de agosto de 2011 pone de manifiesto que el actor no asistió al centro de rehabilitación los días 2 y 9 de agosto de 2011 y el 30 de agosto se negó a la realización de las pruebas analíticas.
Y e) El 12 de septiembre de 2011 la empresa demandada notificó a la actora resolución disciplinaria donde se imponía la sanción de despido, en base a 'El pasado 4 de julio de 2.010 llegado el momento de la incorporación del grupo JE-408, DONDE UD ocupa el puesto de especialista de prevención y extinción, el grupo comunica la novedad de encontrase operativo a las 15,00 horas.
Transcurridos unos diez minutos de trayecto, y al llegar al punto de encuentro del grupo, se detecta que ud presenta dificultades para encadenar palabras, faltándole además coordinación en sus movimientos y presentando pérdida de equilibrio, todo ello derivado de una alta ingesta de alcohol.
Ante esa incidencia, el jefe de grupo, D. Pio contacta telefónicamente con D. Jose Antonio , encargado de esta empresa al objeto de comunicarle el estado en el que ud se encuentra, a lo cual, el encargado le manifiesta que había de dejarlo a ud en su localidad, ya que en esas condiciones no podía incorporarse al grupo y desarrollar su trabajo con normalidad.
A las 15,45 horas se le deja a ud en la localidad de Torres, concretamente en la puerta de la piscina municipal, ya que ud indicó que parase allí mismo puesto que estaba su hermano. Acto seguido, el grupo especialista vuelve a su punto de encuentro.
Todos estos acontecimientos se producen en presencia del resto de componentes que forman el grupo especialista.
Al día siguiente, 5 de julio, llegada la hora de incorporación del grupo a las 15,00 horas en la localidad de Torres, ud se acerca para montarse en el vehículo, detectándose que viene tambaleándose y hablando una serie de palabras incoherentes. Ante esta situación, nuevamente el jefe de grupo le indica 'ya vienes igual que ayer', a lo que ud le responde que viene bien.
Ante esta situación, el jefe de grupo le indica que en esas condiciones no se puede subir al vehículo y desarrollar el turno de trabajo establecido, a lo que ud le manifiesta 'qué harto me tienes Luis', insistiendo en subirse en el vehículo con bastante dificultad. Nuevamente el jefe de grupo le indica que se baje del vehículo, no accediendo en ningún momento a esta petición, e insistiendo en que se encontraba bien, y que por tanto no se bajaba, volviendo a repetir 'qué harto me tienes Luis'. Nuevamente el jefe de grupo al igual que el día anterior se ve obligado a llamar a D. Jose Antonio el cual al comunicarle que ud no accede a abandonar el vehículo, habla con ud directamente por teléfono, indicándole que se bajase porque en ese estado no podía realizar el turno de trabajo.
Ante esta instrucción del encargado, ud se baja del coche, coge sus pertenencias y se marcha, pudiendo ser corroborados nuevamente todos estos hechos por el resto de componentes del grupo de especialistas que se encontraban presentes.'
Así las cosas no puede entenderse, tal y como se aduce en el primer motivo, que estén prescritas las faltas graves del art. 38 i) del mencionado convenio colectivo cometidas los días 4 y 5 de julio de 2010, ya que dichos hechos no es que se tengan en cuenta para lo que el recurrente califica como segundo despido, sino que originaron el primer y único despido, que fue dejado en suspenso por la Agencia demandada mediante la firma del documento fechado en 9 de agosto de 2010, motivando el incumplimiento del compromiso por parte del trabajador al que se había comprometido en dicho pacto, al acudir los días 15 y 22 de agosto de 2011 al centro de trabajo en estado de embriaguez, poner de manifiesto el informe de fecha 23 de agosto de 2011 que el actor no asistió al centro de rehabilitación los días 2 y 9 de agosto de 2011 y estar acreditado que el 30 de agosto, el actor se negó a la realización de las pruebas analíticas, el levantamiento de dicha suspensión haciéndose efectivo el despido mediante carta notificada el 12 de septiembre de 2011.
No puede hablarse tampoco de la infracción del artículo 55.1 párrafo segundo del ET en relación con el artículo 42 del mencionado convenio colectivo, por cuanto se insiste que la carta notificada al actor el 12 de septiembre de 2011, no constituye un segundo despido sino el levantamiento de la suspensión de la sanción del único despido de 3 de agosto de 2010 que había sido impuesto sin discutirse que se siguieran todas las formalidades legales y convencionales.
Ni tampoco, tal y como se aduce en el motivo segundo, puede entenderse el incumplimiento de lo establecido en el artículo 55.1 del ET en lo referente a hacer constar en la notificación del despido la fecha en que tendrá efectos, por cuanto en el apartado quinto del ya citado documento de 9 de agosto de 2010 al que se remite el Magistrado de Instancia en el hecho probado segundo, pacto del que no es predicable como afirma el Magistrado de Instancia vicio en el consentimiento, se estampa que el incumplimiento del compromiso tanto en lo que se refiere a la iniciación en plazo (en el apartado segundo se establecía que el actor se comprometía a iniciar el tratamiento rehabilitador durante el mes de agosto de 2010), del deber de información periódica o culminación del proceso (en el mismo punto segundo del acuerdo figuraba que el trabajador se comprometía a mantener puntualmente informada a la empresa del tratamiento rehabilitador, mediante la entrega mensual de un detallado informe médico donde consten los logros alcanzados así como cualquier incidencia que pudiera surgir en relación con la mencionada rehabilitación y que tal obligación no cesaría hasta tanto en cuanto haya superado con éxito la rehabilitación, con la entrega de un informe médico final que así lo explicite), supondría el levantamiento de la suspensión de la sanción de despido que comenzaría a cumplirse de inmediato, con lo que no puede hablarse de despido sine die, ni de sanción disciplinaria que se haya perpetuado en el tiempo, ya que aunque al momento de acordarse la suspensión no podía conocerse cuando se alzaría la misma, en dicho acuerdo el actor quedaba perfectamente informado por escrito que la duración de esos compromisos comprendía el período que iba desde la iniciación del tratamiento rehabilitador hasta la superación con éxito de la rehabilitación mediante la entrega de un informe médico final que así lo explique, momento a partir del cual se dejaría sin efecto dichas obligaciones, con lo que se estaba ante un pacto sometido a un término certus an pero incertus cuando, con lo que cumple con el requisito cuestionado.
Y por último tampoco puede hablarse de la infracción del artículo 54.2 f) del ET , por cuanto además de que el actor en la manifestación cuarta del acuerdo de 9 de agosto de 2010 reconoce que los reiterados incumplimientos se deben a su habitualidad en el consumo de bebidas alcohólicas, siendo su voluntad de rehabilitarse, lo que hace que la empresa siguiendo las recomendaciones de la OIT sobre tratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo a las que se refiere el Magistrado de Instancia en el fundamento de derecho segundo deje en suspenso la efectividad del despido mediante la firma del repetido acuerdo de 9 de agosto de 2010, el tipo del artículo 38 i) del convenio rector de las relaciones entre las partes, (que constituye una de las faltas graves por las que el actor es despedido en virtud de lo establecido en el artículo 39 q) de dicho Convenio), no exige la habitualidad, sino sólo la existencia de síntomas de embriaguez durante la jornada de trabajo que impidan un desarrollo normal del trabajo o las normas de seguridad y ha quedado acreditado que los días 4 y 5 de julio de 2010 el actor presentaba sintomatología de hallarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que le impidieron realizar su turno de trabajo. Por todo ello el motivo y con ello el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en autos 730/11 seguidos a instancia del mencionado recurrente contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA-CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTEDE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0736.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

