Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1349/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1349/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101060
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9685
Núm. Roj: STSJ AND 9685/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160010608
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1015/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 769/2016
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA
Representante: FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANO
Recurrido: Estrella
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON
Sentencia número 1349/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 7 de marzo de 2017 , en
el que ha intervenido como parte recurrente EL AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado y dirigido
técnicamente por el letrado don Francisco Javier Ortega Lozano; y como parte recurrida, DOÑA Estrella ,
por el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 14 de septiembre de 2016, doña Estrella presentó demanda contra el Ayuntamiento de Estepona en la que suplicaba que se declarase nula o, subsidiariamente, improcedente la decisión de extinguir el contrato de obra o servicio determinado, con los efectos inherentes a tal calificación.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 769/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 19 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de marzo de 2017, en el que la demandante interesó únicamente la declaración de improcedente.
TERCERO.- El 7 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estrella contra la empresa AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora el 18 de agosto de 2016, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la trabajadora, readmita a la demandante en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones y con abono de los salarios dejados de percibir, o le satisfaga una indemnización cifrada en 2.494, 81 euros. En el supuesto de no optar la trabajadora por la readmisión o la indemnización en el plazo de cinco días, se entenderá que procede la primera.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- Dª Estrella , mayor de edad, DNI N° NUM000 , cuyas demás circunstancias constan en autos, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Estepona desde el 1 de junio de 2015 hasta el 18 de agosto de 2016, a virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo completo (desde el 01/06/15 hasta el 19/02/16, y prórroga hasta el 18/08/16), en el que se hizo constar como obra o servicio 'adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio' y como cláusula adicional 'El presente contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13/08/2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 09/05/2014'; este contrato tenía una duración prevista hasta el 18 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- Mediante escrito fechado a 27/07/16, el Ayuntamiento de Estepona comunicó a la trabajadora que el próximo 18 de agosto de 2016, se dará por extinguido su contrato de trabajo de duración determinada por obra y servicio, por haber finalizado el servicio objeto del mismo (en virtud del apartado 8.6 del Reglamento de la Bolsa de Trabajo aprobado por Resolución de Alcaldía-Presidencia del 09/05/2014) y en consecuencia, en esa misma fecha se dará por finalizada su relación laboral con este Ayuntamiento'.
TERCERO.- La trabajadora ostentaba la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y percibía un salario mensual bruto de 1.844, 65 e (60, 48 € diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
CUARTO.- Mediante decreto de la alcaldía de 9 de mayo de 2014 se aprobó el Reglamento y Bases de Selección para la formación de una bolsa de trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento para determinadas categorías profesionales, entre las que se encuentra la de auxiliar de ayuda a domicilio.
QUINTO.- En fecha 5 de mayo de 2015 se publicó en el BOE anuncio de licitación del Ayuntamiento de Estepona para el servicio de ayuda a domicilio. La puntuación obtenida por la actora en la baremación la situó sexta entre las 28 candidatas (hecho no controvertido)
SEXTO.- En fecha 3 de diciembre de 2007 la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Estepona, suscribieron un convenio de colaboración para la prestación del servicio de ayuda a domicilio de personas en situación de dependencia.
SÉPTIMO.- Para desarrollar el servicio de ayuda a domicilio el Ayuntamiento cuenta con trabajadores indefinidos que realizan las mismas funciones que la actora. Con posterioridad a la fecha del cese de la relación laboral impugnado, el Ayuntamiento ha contratado a otros trabajadores para la realización de idénticas tareas y con contratos de trabajo también idénticos al suscrito con la actora.
OCTAVO.- Agotada la vía administrativa previa mediante presentación de reclamación previa desestimada por Resolución de la Alcaldía de 25/08/2016 (folios 6 y 7).
QUINTO.- El 14 de marzo de 2017, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicha resolución y se declarase ajustado a derecho el cese de la trabajadora, e impugnarse por ésta , se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 15 de mayo de 2017 se recibieron, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia estimó la demanda de despido y calificó improcedente la decisión de extinguir el contrato de obra o servicio determinado por considerar esencialmente que el servicio de ayuda a domicilio para el que había sido contratada era una actividad permanente de la empresa.
Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se declarase que la extinción era ajustada a derecho, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.
El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un solo motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en el que, sin cita previa concreta, viene a sostener esencialmente que la competencia de ayuda a domicilio no era municipal sino autonómica de acuerdo con el artículo 61 del Estatuto de Autonomía Andaluz; que se había firmado un convenio de colaboración entre ambas administraciones a través del cual la autonómica financiaba el mismo; que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de julio de 2005 , había admitido la identificación de una obra o servicio determinado con referencia a un programa público de actuación específica; y que la contratación de la trabajadora se había producido tras la aprobación por el Ayuntamiento de las bases para la bolsa de empleo, lo que constituía un acto administrativo firme y consentido, por lo que el defender la improcedencia de la extinción iba en contra de la doctrina de los actos separables.
La parte recurrida impugna el motivo defendiendo, con la sentencia, que se trata de una actividad permanente para lo que no era posible la contratación temporal; que era irrelevante la existencia de unas bases de contratación, las cuales no habían sido negociadas; que el recurso carecía de cita de precepto alguno sobre este extremo; que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LBRL], permitía en su artículo 25.2 que se presten servicios sociales; y que, en definitiva, la actividad realizada no tenía naturaleza excepcional, esporádica, con autonomía y sustantividad propias, sino permanente, habitual y ordinaria.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], y 2.1, párrafo primero, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada , [en adelante, DCDD], el contrato de obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta .
Así mismo, el artículo 2.2.a) de dicho DCDD establece que el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
Por su parte, los artículos 49.1.c) del ET y 8.1.a) del DCDD establecen que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Por último, de acuerdo con los artículos 15.3 y 9.3 de dichas normas, se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley.
Conforme la doctrina jurisprudencial sobre la materia, son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 [ROJ: STS 1490/2013 ], seguida por esta Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 9500/2013 ], entre otras).
En concreto, en materia de contratación temporal vinculada a la existencia de subvenciones o incentivos, dicha doctrina ha sentado que, en ningún caso, la existencia de una subvención [eleva] a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal ; y que de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal , como lo confirma el nuevo artículo 52 e) del ET , introducido el artículo tercero, dos, de la Ley 12/2001 , de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad , que autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la ejecución de planes o programas públicos determinados, cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 [ROJ: STS 446/2015 ]; más recientemente, en similares términos, la de 29 de marzo de 2016 [ROJ: STS 2251/2016 ]).
Esta Sala, por su parte, ha señalado que en los casos de proyectos individualizados tanto por su objeto como por su duración temporal , supone que no se trat [e] de la misma actividad, sino de actividades distintas con sucesivas consignaciones presupuestarias procedentes de órganos de la Administración Autonómica, lo que lógicamente determina la celebración de contratos específicos e individualizados, autónomos e independientes entre sí, de acuerdo con la materia elegida para cada Programa y con absoluta subordinación respecto de cada subvención, por lo que para la realización de cada Programa deberá elegirse al personal más capacitado para impartirlo ( sentencias de 20 de diciembre de 2012 [ROJ: STSJ AND 16193/2012 ] y de 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12230/2013 ]).
Y más recientemente, resumiendo la doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina, esta Sala ha señalado a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención que la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio , que introdujo un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas en el supuesto de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. En definitiva, del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. Por tanto, para que los sucesivos contratos para obra o servicio determinado suscritos tengan realmente naturaleza temporal y no indefinida es necesario que la actividad contratada no sea una actividad ordinaria y estable del organismo empleador y que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, sin que el mero hecho de que se haga depender la duración del contrato de la vigencia de una subvención sea por sí mismo suficiente para considerar que estamos ante un contrato de naturaleza temporal y no indefinida, ya que la desaparición de la subvención, en el supuesto de contratos indefinidos, la única consecuencia que produce es que autoriza al empleador a extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas ( sentencia de 28 de enero de 2016 [ROJ: STSJ AND 739/2016 ]).
En definitiva, si bien la aprobación de planes extraordinarios -era el caso de los Orientadores de Empleo, pero se trata de una doctrina aplicable al presente supuesto- pueden ser en principio justificación suficiente para específicas contrataciones laborales -por encima de la plantilla habitual- dirigidas al desarrollo de la actividad -también extraordinaria-, su normal desarrollo requerirá no sólo que en su cumplimiento se utilizase el contrato para obra o servicio determinado y que éste cumpliese los requisitos que le impone la normativa aplicable [ artículo 15.1 a) del ET y artículo 2 del DCDD], sino que tal contrato y su posterior ejecución se limite a la concreta actividad que el indicado plan. Pero cuando esa teórica cobertura sea inexistente en la práctica, tanto porque en su plasmación contractual no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar, cuanto porque en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales, pese a la habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, se ha considerado que la relación laboral de tales contratados tuvo ab initio o llegó a adquirir cualidad de indefinida -no fija- y que la finalización de tales contratos ha de tener el tratamiento propio del despido improcedente, por afectar a relaciones laborales indefinidas y no temporales (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal, de 9 de junio de 2016 [ROJ: STS 3208/2016]).
CUARTO.- Sentado todo lo anterior, para dar respuesta al motivo de infracción y, en definitiva, al recurso interpuesto, debe comenzarse por destacar los siguientes extremos del relato de hechos probados de la sentencia - inalterado por aceptado-, que resultan de interés. Así: 1) En diciembre de 2007, la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) -parte recurrente- suscribieron un convenio de colaboración para la prestación del servicio de ayuda a domicilio a las personas que tuviesen reconocida la situación de dependencia, en virtud del cual la corporación local asumía la prestación de tal servicio, y la autonómica su financiación con cargo a las aportaciones provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.
2) El ayuntamiento aprobó un Reglamento para la formación de una bolsa de trabajo así como unas Bases de selección para la formación de una bolsa de trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona.
3) La base 8.6 establecía lo siguiente: «La bolsa es abierta y rotatoria. La persona que haya entrado a trabajar, una vez finalizado su contrato (acumulando durante la vigencia de la Bolsa de Empleo un periodo máximo de 12 meses) se reincorporará a la Bolsa de Empleo de su especialidad en la última posición del listado».
4) El 1 de junio de 2015, doña Estrella comenzó a prestar servicios para dicho ayuntamiento como auxiliar de ayuda a domicilio, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado. En dicho contrato se hizo constar como obra o servicio 'adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio' y como cláusula adicional 'El presente contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13/08/2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 09/05/2014'. Ese contrato tenía una duración prevista hasta el 18 de febrero de 2016.
5) El 18 de agosto de 2016 dejó de prestar servicios tras recibir la comunicación escrita, en la que se le indicaba que su contrato quedaría extinguido en esa fecha, por haber finalizado la obra o servicio objeto del mismo, y en virtud del apartado 8.6 anterior.
6) Contra esa decisión interpuso demanda que dio lugar al proceso en el que se dictó la sentencia que es objeto de este recurso.
QUINTO.- La magistrada de instancia, tras la cita legal y jurisprudencial, argumenta que el trabajo desempeñado por la actora se enmarca dentro del servicio de ayuda a domicilio a personas dependientes prestado por el Ayuntamiento, lo que constituye una actividad permanente de la Corporación en el ejercicio de sus competencias, no teniendo naturaleza excepcional, esporádica, con autonomía y sustantividad propias, sino permanente, habitual y ordinaria (existe personal indefinido para desarrollar tales tareas, y se han realizado contrataciones posteriores al del cese de la actora para desarrollar idénticas tareas), por lo que no se permite la contratación mediante la modalidad por obra o servicio determinado para su ejecución, sino que debe ser mediante contrato indefinido, de conformidad con la doctrina transcrita.
En consecuencia, la contratación debe calificarse como fraudulenta, debiendo tenerse por indefinida la relación laboral en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , encontrándonos no ante una finalización de contrato temporal ex art. 49 ET (por cuanto la misma, conforme a los razonamientos expuestos, ha de calificarse como 'indefinida' y no 'temporal'), sino ante un despido improcedente, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.
SEXTO.- La Sala ha de coincidir con la magistrada de instancia en que la contratación de la trabajadora no fue para realizar una obra o servicio determinado, sino para la atención de las necesidades permanentes de la corporación. Basta para ello reparar en el hecho de que la extinción no obedeció a la finalización de la obra o el servicio contratado -lo que, desde luego, no se ha traído al proceso-, sino al mero cumplimiento de las bases de la bolsa, en virtud del cual se establecía la rotación del personal contratado una vez transcurridos doce meses desde que se incorporó al servicio.
A lo que cabría añadir que si se analiza con atención la descripción que de la obra se hace en el contrato de trabajo, aquella «Adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio», fácilmente se llega a la conclusión de que tan genérica alusión en el contrato que se examina dejó en la más absoluta indefinición el servicio concreto en que la trabajadora debía desempeñar puesto que la «adecuación» puede ser variada tanto en su ejecución como en los lugares de actividad. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualquiera de los enumerados, porque la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1.a) del ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio determinado , no un conjunto de ellos.
Y a mayor abundamiento hay que señalar que, en todo caso, la empleadora no ha acreditado que exista falta de consignación presupuestaria, por lo que no cabe considerar cumplido dicho requisito.
Por otro lado, es innegable que, entre las atribuciones del pleno del ayuntamiento, se encuentra las relativas al personal a su servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.i) de la LBRL, en la que enmarcar la regulación de la bosa y sus bases como la que dispone la corporación. Pero esa facultad de organización propia no puede desconocer el régimen legal sobre la contratación temporal, abiertamente ignorado cuando se establece una base como la 8.6 indicada -ha de insistirse que se invoca expresamente en la carta de extinción-, con la que vendría a reformularse toda la causalidad temporal tal como se establece en el ET y en la norma de desarrollo. En este sentido, debe recordarse lo previsto en el artículo 6.1 de dicha LBRL: Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
La parte recurrente sostiene en su recurso que se ha vulnerado la doctrina de los actos separables. A este respecto, no contiene la sentencia recurrida la más mínima referencia a que ese planteamiento defensivo se sostuviese en la instancia. Se trate o no de una cuestión nueva, quepa decir que la firmeza de las bases derivada del pretendido consentimiento prestado por la trabajadora en su contrato, sería contrario la indisponibilidad de derechos reconocidos legalmente, prevista en el artículo 3.5 del ET . En otras palabras, no está dentro de la libertad contractual del trabajador el redefinir un régimen de contratación temporal basado en la ley.
Por último, debe hacerse constar que ya esta Sala ha resuelto pretensiones de despido esencialmente idénticas a las que es objeto de este recurso, en sentencias de 17 de abril de 2017 [REC: 329/2017 ], 26 de abril de 2017 [REC: 411/2017 ], 14 de junio de 2017 [REC: 734/2017 ], 14 de junio de 2017 [REC: 831/2017 ] y 21 de junio de 2017 [REC: 876/2017 ], entre otras.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al calificar la extinción del contrato temporal como improcedente, aplicó adecuadamente los artículos 55.4 y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS , por lo que el motivo de infracción ha de ser rechazado.
SÉPTIMO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 7 de marzo de 2017 .II.- Se impone a dicho recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don Eduardo Alarcón Alarcón, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200, 00 €).
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 101517; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 101517. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

