Sentencia SOCIAL Nº 1349/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1349/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2017 de 13 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1349/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101442

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2226

Núm. Roj: STSJ PV 2226/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1205/2017
NIG PV 48.04.4-16/003785
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0003785
SENTENCIA Nº: 1349/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Genoveva contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Ocho de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de octubre de 2016 , dictada en proceso sobre DSP, y
entablado por Genoveva frente a FOGASA . y SUSPERTU S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora DÑA. Genoveva ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 24/03/2014, con categoría profesional de Bedel de noche, y un salario mensual de 1.376,45 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La trabajadora suscribió un contrato de trabajo de trabajadores en situación de exclusión social por empresa de inserción, a tiempo completo, contemplado en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, con la empresa demandada, con duración desde el 24/03/2015 hasta el 23/03/2016. Se trata de un contrato de fomento de empleo temporal a tiempo completo, tipo 452, de empresas de inserción (doc. nº 1 actora; doc. nº 3 empresa).



TERCERO.- La empresa comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo el 7/03/2016, mediante la entrega de una 'carta preaviso' (doc. nº 3 actora; doc. nº 5 empresa).



CUARTO.- La actora prestaba servicios en el Albergue de Bilbao.



QUINTO.- Se tiene por reproducido el acuerdo de inaplicación salarial de fecha 30/04/2015, para el año 2015, habiéndose iniciado el periodo de consultas con los trabajadores el 30/03/2015, que finalizó el 30/04/2015. Dicho acuerdo fue notificado por la empresa a todos los trabajadores, incluida la demandante, el 18/06/2015, y a la Comisión Paritaria del convenio de aplicación el 5/10/2015 (doc. nº 15 a 23).

El convenio de aplicación es el de Hostelería de Bizkaia.



SEXTO.- La empresa demandada es una empresa de inserción que tiene por objeto la inserción sociolaboral de las personas con dificultades de acceso al mercado laboral, desarrollando su actividad en el ámbito de la hostelería y la gestión de instalaciones deportivas y recreativas. Se encuentra incluida en el registro de empresas de inserción social de la Dirección de Inserción Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.

SEPTIMO.- La empresa SUSPERTU lanzó una oferta en LANBIDE para el puesto de conserje de noche, auxiliar de limpieza, bajo el requisito de ser susceptible de tener un contrato de inserción. La empresa recibió el curriculum de la actora, con la que se suscribió el contrato de trabajo descrito en el ordinal segundo de la presente resolución.

Obra en autos el informe de seguimiento socio-laboral relativa al contrato de la actora, donde se hace constar el puesto ocupado, y las tareas realizadas, conserje de noche, e itinerario de orientación realizado.

Se tiene por reproducido el citado informe (doc. nº 10 empresa).

Obra igualmente en autos informe para informe de extinción de la relación laboral, donde se hace constar el puesto ocupado y las tareas realizadas, conserje de noche, la causa del fin de contrato, que las competencias de la trabajadora están muy por encima del puesto que ocupa, entendiéndose que este contrato no puede aportarle mas en su itinerario de inserción sociolaboral, formación recibida específica para el puesto, cursos recibidos, competencias adquiridas e itinerario realizado. Se tiene por reproducido el citado informe (doc. nº 8 empresa).

El técnico de inserción D. Efrain de la empresa demandada intervino en proceso de acompañamiento de la actora durante la relación laboral.

La actora recibió un curso de manipulador de alimentos (doc. nº 11 empresa), recibió información en prevención de riesgos laborales (doc. nº 12 empresa), fue sometida a examen médico (doc. nº 13 empresa).

OCTAVO.- La actora, durante la relación laboral, ha percibido los salarios que constan en las nóminas aportadas como doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa, según las clausulas del contrato suscrito.

NOVENO.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación legal del resto durante el tiempo de la relación laboral con la demandada.

DECIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin efecto.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Genoveva contra SUSPERTU S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución la demandante interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por SUSPERTU SL.



CUARTO.- El 26 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de junio siguiente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Genoveva recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 21 de octubre de 2016 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 5 de mayo de ese año pretendiendo que se calificase como despido nulo o, en su defecto, improcedente, con readmisión y pago de salarios de tramitación o, en el segundo de los casos y si así lo elige la empresa, el abono de 1.463,91 euros en concepto de diferencias con la indemnización reconocida por la extinción de su contrato de trabajo efectuada el 23 de marzo de 2016.

El Juzgado sustenta su decisión en que el contrato de trabajo que unía a las partes era un contrato de fomento de empleo temporal a tiempo completo suscrito entre una empresa de inserción y una trabajadora en riesgo de exclusión social para prestar servicios de bedel de noche el 24-Mz-15 (no 2014, en lapsus del Juzgado que salvamos), que se ha desarrollado y se ha extinguido válidamente por vencimiento del término de un año pactado. En cuanto al salario mensual a tener en cuenta en el litigio, está al de 1.376,45 euros, que percibía, sin que pueda aceptarse el superior alegado por la demandante (el establecido en el convenio colectivo de hostelería de Bizkaia para la calificación tercera o, en su defecto, la cuarta o la quinta) ni sea posible analizar la validez del acuerdo de inaplicación del salario de convenio, de 30 de abril de 2015, por no poderse acumular dicha acción.

Su recurso pretende sustituir ese pronunciamiento por otro que declare la improcedencia del despido, con sus efectos propios, calculados en función de un salario diario de 54,78 euros (calificación tercera) o, en su defecto, 48,19 euros (calificación quinta) y, de mantener la calificación de la extinción como ajustada a derecho, condene a la empresa a pagarle la diferencia con la indemnización recibida en función de calcularla sobre ese salario. A tales fines articula tres motivos de revisión de hechos probados y cinco amparados en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia. Las cuestiones que plantea en ellos responden a los siguientes temas: 1) ha de estarse al salario fijado para la calificación tercera o, en su defecto, la quinta (54,78 euros/día y 48,19 euros/día respectivamente) en el convenio colectivo de hostelería de Bizkaia, publicado en el BOB de 28-En-16, con vigencia 2016/2017, sin que obste a ello el acuerdo de inaplicación salarial alcanzado en la empresa el 30-Ab-15, tanto por limitar su ámbito al convenio vigente en 2015 como, en todo caso, por resultar nulo ese acuerdo por determinados defectos en su tramitación; 2) el cese debe calificarse como despido improcedente tanto por no haberse realizado un itinerario de inserción personalizado, como era obligado, como por haberse efectuado la extinción sin el previo informe de Lanbide, de obligada exigencia.

Recurso impugnado por Suspertu SL, que asume las razones del Juzgado.

La Sala considera adecuado dar respuesta al recurso abordando primeramente la cuestión relativa al salario y después la destinada a la calificación del cese.



SEGUNDO.- A) Anticipando ya nuestra respuesta a dar a la primera de esas cuestiones, hemos de dar la razón a la demandante cuando sostiene que el salario diario suyo que ha de tenerse en cuenta, en orden a determinar los efectos de la extinción de su contrato de trabajo, es el de 54,78 euros.

En efecto, punto de partida para ello es tener en cuenta que fue contratada con una categoría de bedel de noche, que como tal no está prevista en la clasificación profesional establecida en el anexo II del citado convenio colectivo (al que remite su art. 33), pero sí la de conserje de noche, que además de ser término equiparable, es el término utilizado por la propia demandada en su oferta de empleo a Lanbide. Categoría encuadrada en la calificación tercera del sistema de clasificación.

El segundo pilar del razonamiento es comprobar que dicho convenio fija, en su anexo I (al que remite su art. 5), un salario garantizado de 1.333,13 euros/mes para la calificación tercera, en tanto que su art. 19 dispone tres pagas extraordinarios por ese importe, de lo que resulta un salario diario garantizado, con prorrata de pagas extras, de 54,78 euros/día (= 1.333,13 euros/mes x 15 pagas/365 días).

El paso final del argumento proviene de advertir que el acuerdo de inaplicación salarial alcanzado en la demandada el 30 de abril de 2015 no puede afectar al citado convenio colectivo, puesto que el art. 82.3 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) señala, como acertadamente indica la demandante, que el acuerdo de inaplicación de un convenio colectivo 'no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa' , tal y como sucede con el convenio con vigencia 2016/2017.

B) Cuanto antecede revela el éxito de los motivos segundo y tercero destinados por la recurrente al examen del derecho aplicado en la sentencia (en cuanto denuncia la infracción del art. 82.3 ET y los arts. 5 y 19, y tabla salarial del anexo I del susodicho convenio), haciendo estéril el análisis de si resultaba válido o no el citado acuerdo de inaplicación salarial y si podíamos entrar en ese examen (como también plantea acumuladamente en el segundo de ellos) o la denuncia de infracción del art. 33 del convenio de hostelería de Bizkaia publicado en el BOB de 10-My-12 que acusa en el primero de ese mismo bloque (inaplicable al caso), como también las modificaciones de los hechos probados primero y quinto, planteadas en los dos motivos primeros destinados a la revisión de hechos probados, pese a que prospera la segunda de ellas, detallando el proceso negociador del acuerdo de inaplicación salarial, a la vista de la prueba documental en que se apoya (convocatoria y acta de reuniones, aportadas por Suspertu SL como documentos 15 a 19 de su prueba ¿a Sala salva el lapsus de mencionarse el primero de ellos como aportado por la recurrente-) y, en parte, la primera (el extremo relativo al requerimiento de la Inspección de Trabajo: informe de la Inspección de Trabajo aportado como documento nº 10 de la prueba de la recurrente), pero no así el resto, pues propone un texto valorativo en su parte inicial y, en cuanto a la descripción de funciones, ninguno de los documentos invocados revela fehacientemente las funciones del puesto asignado en los concretos términos que se proponen. Digamos, además, que no había limitación para conocer de la nulidad del acuerdo citado, si bien que únicamente con efectos prejudiciales para este litigio y, por tanto, sin operar efectos de cosa juzgada fuera del mismo (art. 4.2 LJS), ya que ello no implica vulnerar la prohibición de acumulación de acciones del art. 26.1 LJS.



TERCERO.- La Sala descarta que pueda accederse a la calificación del cese como un despido improcedente con base en que la extinción se adoptó sin el previo informe de Lanbide que exige el art. 14.4 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre , para la regulación de las empresas de inserción, en línea argumental para la que la demandante articula los últimos motivos de revisión de hechos probados a fin de añadir que no se ha emitido por Lanbide informe para la extinción del contrato de trabajo de la demandante (ampliación innecesaria, por cuanto que los hechos probados no recogen que se emitiera y se trata de un hecho negativo) y de examen del derecho aplicado.

La razón de ello es sencilla, pese a que el criterio de la Sala es que su ausencia, cuando no se ha solicitado en plazo su emisión, está planteando una cuestión novedosa, que no suscitó ante el Juzgado, por lo que mal ha podido equivocarse éste por no efectuar ese pronunciamiento con dicho sustento (como lo hemos resuelto en sentencia de 7-Jn-11, rec. 1137/2011 , y recordábamos en las de 11-Sp-12, rec. 1851/2012 , y 7- Fb-17, rec. 152/2017 ). Sucede, en este caso, lo mismo que aconteció en el litigio seguido por razón del cese, dos días después, de otro trabajador de Suspertu SL con contrato de trabajo análogo y extinción por causa similar, que tuvimos ocasión de resolver en nuestra sentencia de 12 de julio de 2016 (rec. 1294/2016 ), en la que confirmamos la improcedencia del despido pero no por esa concreta razón, que sí había estimado el Juzgado sin que la ahí demandante la hubiese alegado. Dª Genoveva tampoco impugnó su cese por dicha causa y no puede, ahora, plantearla novedosamente ante la Sala, cuando ya ha finalizado la fase probatoria del litigio, pues quebraría el derecho de la demandada a una tutela judicial sin indefensión, que le reconoce el art. 24 de nuestra Constitución , al margen de no responder a la naturaleza propia del recurso de suplicación (denuncia de los errores del Juzgado en la resolución del litigio y no los cometidos por las partes en su propia defensa).



CUARTO.- A) Distinta es la suerte que merece el recurso en cuanto al tercero de los motivos destinados al examen del derecho aplicado, en donde se denuncia que la sentencia, al no calificar el cese como despido improcedente sino como válida terminación de la duración pactada de un contrato de fomento de empleo, ha infringido los arts. 3.1 y 15.2 de la Ley 44/2007 , en relación con los arts. 49.1.c ) y 55.4 ET , dado que no se ha efectuado un itinerario de inserción personal, como era obligado realizar, en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 228/2012, de 29 de noviembre , y tal y como ya lo resolvimos nosotros en la mencionada sentencia de 12 de julio de 2016 .

B) En efecto, punto de partida para alcanzar esa conclusión proviene de considerar que el contrato de trabajo suscrito por las partes es un contrato de fomento de empleo de los previstos en el art. 15 de la Ley 44/2007 . Precepto que en su apartado 2 nos dice que 'el contrato tiene por objeto la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena en una empresa de inserción como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'. Regla a relacionar con la de su art. 3, que nos dice en su apartado 1 que 'las empresas de inserción aplicarán itinerarios de inserción sociolaboral en función de los criterios que establezcan los Servicios Sociales Públicos competentes y los Servicios Públicos de Empleo, de acuerdo con las propias empresas de inserción, teniendo que ser aceptados dichos itinerarios por la persona en situación de exclusión social contratada, con el objetivo de promover su integración en el mercado laboral ordinario, definiendo las medidas de intervención y acompañamiento que sean necesarias' , mientras que en el apartado 2 recoge que 'las medidas de intervención y acompañamiento consistirán en el conjunto de servicios, prestaciones, acciones de orientación social, tutoría y procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social encaminados a satisfacer o resolver problemáticas específicas derivadas de la situación de exclusión que dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario en la empresa de inserción' . Por tanto, la temporalidad del contrato se justifica en el desarrollo de un itinerario de inserción personalizado del trabajador contratante y si éste no concurre, la cláusula de temporalidad queda sin amparo, deviniendo nula, tal y como precisamente lo resolvimos en el caso de la compañera de la demandante en nuestra sentencia de 12-Jl-16, tantas veces mencionada.

En el caso de autos, la situación de la recurrente es esencialmente análoga. Quiere ésta, en el motivo tercero destinado a la revisión de los hechos probados, ampliar el séptimo para que incluya que Suspertu SL no ha realizado un itinerario de inserción personalizado de la demandante. La Sala no puede admitirlo en esos términos, puesto que la prueba documental que se invoca no revela ese hecho y, en todo caso, en ese mismo ordinal consta el informe de seguimiento socio-laboral que se le hizo. Lo que sucede es que éste no es revelador de que la demandante tuviera establecido un itinerario de inserción personalizado confeccionado por dicha empresa en función de concretos criterios establecidos por los Servicios Sociales Públicos competentes y por Lanbide, como Servicio Público de Empleo, ni se concretaron medidas de intervención y acompañamiento. Aún más, si observamos el contrato de trabajo concertado entre las partes, a que se refiere el hecho probado segundo, consta un anexo en el que se fijan las obligaciones que asumen el trabajador y la empresa, en relación a dicho itinerario, pero sus términos son absolutamente genéricos, sin concreción alguna, pues en el caso de la empresa, a lo que se ha comprometido es, según se dice, a establecer una serie de acciones dirigidas a la adquisición y/o mejora por parte del trabajador, de competencias en el área técnico-profesional, socio-laboral y personal para la mejora de su empleabilidad, así como poner a disposición del trabajador los medios necesarios para la consecución exitosa por parte de éste de los objetivos recogidos en el itinerario sociolaboral, así como una persona responsable de referencia de acompañar dicho proceso, con lo que bien se ve que sigue sin fijarse un itinerario de inserción sociolaboral personificado , tal y como lo requiere este tipo de contratos. Conclusión que se refuerza a la vista del mismo informe de seguimiento socio- laboral referido en el hecho probado séptimo, pues en él se dice que desde la primera reunión se advierte el perfil inusual de la demandante dentro de una empresa de inserción, ya que cuenta con formación de secretariado de dirección, cursa el grado de derecho a distancia (la Sala, al revisar la grabación del juicio oral, ha advertido cómo la demandante se ha defendido a sí misma y lo ha realizado con adecuada técnica procesal), cuenta con amplia formación complementaria e idiomas y una dilatada trayectoria profesional desde 1990 hasta 2013, con escasos períodos de inactividad laboral salvo entre 1993 y 1998, con experiencia de tareas administrativas, secretariado de dirección, mayorista y minorista de servicios turísticos, promotora turística y ejecutiva comercial, contando con habilidades personales y laborales que en principio para el informante le parecen suficientes para iniciar una búsqueda activa de empleo normalizado, no encontrando en ella más dificultad que la de ser una parada de larga duración mayor de 45 años que necesita relanzar su trayectoria profesional, dando cuenta seguidamente de las escasas reuniones que ha tenido con ella, cuyo contenido dice que son 'completamente atípicas', al ir dirigidas a contener las diferentes quejas que va expresando. No había, pues, un itinerario de inserción personalizado para ella ni tampoco se ha llevado una labor de control y seguimiento del mismo, en conclusión reforzada cuando se advierte que su contratación, pese a todo ese bagaje formativo suyo, lo ha sido para trabajar como bedel de noche del albergue que regenta la demandada. Su contratación no cumple las funciones propias de un contrato de fomento de empleo de esta naturaleza, que no se satisface sólo con la mera contratación sino con un trabajo personalizado con el sujeto para ayudar a insertarle en el mundo laboral.

C) Cuanto antecede determina que la calificación del cese que resulta ajustada a derecho es la de un despido improcedente, conforme a lo dispuesto en el art. 55.4 ET , con los efectos que señala el art. 56 ET en sus tres primeros apartados: la condena de la empresa a readmitir a la demandante y pagarla los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución (excluidos los de los períodos en que haya encontrado otro empleo con salario igual o superior, o deduciendo lo percibido si fuese menor), a razón del salario de 54,78 euros/día, salvo que dentro de los cinco días siguientes a esa notificación comunique a esta Sala que opta por abonarla una indemnización de treinta y tres días de ese salario en lugar de que la empresa reconoció al extinguir el contrato de trabajo.

El recurso, por lo expuesto, se estima.



QUINTO.- No procede condena en costas, al no haber recurrente vencido carente del beneficio de justicia gratuita, como lo exige el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Genoveva contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 21 de octubre de 2016 , dictada en sus autos nº 393/2016, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Suspertu SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, declaramos que la extinción del contrato de trabajo de la demandante el 23 de marzo de 2016 constituye un despido improcedente, condenando a Suspertu SL a readmitir a la demandante y pagarla los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 54,78 euros/día, excluidos los de los períodos en que haya obtenido un empleo con igual o superior salario y deduciendo lo percibido si fuese menor, salvo que dentro de los cinco días siguientes a esa notificación comunique a esta Sala que opta por indemnizarla con 1.807,74 euros en lugar de la reconocida por dicha empresa, a cuyo abono la condenamos en tal caso. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1205-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1205-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.