Sentencia SOCIAL Nº 1349/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1349/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1349/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101378

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1877

Núm. Roj: STSJ AS 1877/2018

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente total

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Capacidad laboral

Reconocimiento de las prestaciones

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01349/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002677
RSU RECURSO SUPLICACION 0000814 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000459/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurelia
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1349/2018
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000814/2018, formalizado por el LETRADO MANUEL RODRIGUEZ
VELAZQUEZ, en nombre y representación de Aurelia , contra la sentencia número 57/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000459/2017, seguido a
instancia de Aurelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Aurelia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 57 /2018, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.-La demandante Dª. Aurelia , nacida el NUM000 -65, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo que desempeñó en la empresa AUXILIAR DE RECAUDACION, actualmente en situación de desempleo.

2.-Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-01-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-01-17, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 17-04-17.

3.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'HSA (08/17) por múltiples aneurismas en ambos ejes tratados con técnicas endovasculares con buena evolución neurológica. Hunt y Fess I. Cefalea'.

4.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 970,55 euros mensuales y la fecha de efectos al 25-01-17.

5.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Aurelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que desestimó su demanda en la que solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone la redacción siguiente: "3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'HSA (08/17) por múltiples aneurismas en ambos ejes tratados con técnicas endovasculares con buena evolución neurológica. Hunt y Fess I. Cefalea crónica diaria. Según informe de seguimiento de Neurología del HUCA, de 31/8/2017, le ha provocado incluso problemas de visión (sensación de visión de ondas) e incluso un episodio sincopal. Y es que, en último informe de seguimiento del Servicio de Neurología del HUCA de 15/12/2017, su cefalea crónica diaria le provoca, entre otras, opresión cefálica que la obliga a tumbarse, y que tiene dos o tres veces al día, sufriendo fotofobia, nauseas,... con probable desencadenamiento de la cefalea por la claridad o la luz solar que la obliga a permanecer en la cama prácticamente todo el día y que le repercute en su estado emocional.

Se pautaron diversos tratamientos sin mejoría con muy leve mejoría inicial e intolerancia posterior, concluyendo en dicho informe que persiste una cefalea crónica diaria, precipitada tras la hemorragia subaracnoidea y agravada tras la última intervención endovascular, con muy escasa respuesta a los tratamientos administrados y con importante repercusión sobre su funcionalidad, que la impide llevar una vida normal, y que está repercutiendo en la esfera emocional".

Basa el intento revisor en los informes médicos unidos a los folios 102, 103 y 105 de los autos. Los dos primeros corresponden a las consultas de 15 de diciembre de 2017 y 31 de agosto de 2017 y figuran suscritos por el mismo facultativo Paulino , aunque en su encabezamiento se atribuyen a distinto servicio del HUCA, Salud Mental y Neurología respectivamente. El último citado procede del Servicio de Urgencias sobre la asistencia prestada el 19 de julio de 2016.

La sentencia de instancia fundó la desestimación de la demanda en que, a la fecha del hecho causante de la prestación, las dolencias no podían calificarse de definitivas y su consolidación no se produjo hasta el mes de diciembre de 2017, fecha a partir del cual considera estabilizado el cuadro. Para fijar el momento de la consolidación tiene en cuenta los informes de las revisiones efectuadas a lo largo de 2017, incluida la consulta de diciembre.

En principio, los informes médicos no son documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia. Sin embargo, las propias referencias de la sentencia a la asistencia médica recibida por la demandante durante el año 2017 y a la estabilización del cuadro patológico a partir del mes de diciembre de dicho año, muestran una continuidad de la dolencia y permiten aceptar esos informes médicos de 2017, que son coherentes con los previamente emitidos. Se resumen en la persistencia de una cefalea crónica diaria con fotofobia, precipitada tras la hemorragia subaracnoidea y agravada tras la última intervención endovascular, con muy escasa respuesta a los tratamientos administrados y con importante repercusión sobre su funcionalidad, que le impide llevar una vida normal y que está repercutiendo en la esfera emocional.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que presenta dolencias incompatibles con el desempeño no solo de su trabajo habitual, auxiliar administrativo, sino de cualquier otro e invoca también, con la cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1998 , la doctrina favorable a la valoración de lesiones aparecidas, manifestadas o agravadas con posterioridad a la calificación administrativa de la invalidez.

El análisis de las cuestiones planteadas se afronta con más claridad al hacer una recapitulación de los datos relativos al cuadro patológico. La patología se manifiesta por primera vez en agosto de 2015, como recogen todos los informes médicos incluido el del Equipo de Valoración de Incapacidades, no en agosto de 2017 como erróneamente figura en el hecho probado tercero de la sentencia. El debut consistió en una hemorragia subaracnoidea, a raíz de la que se le detectaron múltiples aneurismas en ambos ejes, que fueron objeto de tratamiento endovascular en agosto de 2015 y en abril de 2016 con buena evolución neurológica. La demandante, sin embargo, comenzó a experimentar opresión holocraneal con el ortostatismo, fotofobia y nauseas, cuadro catalogado de cefalea que ha persistido a lo largo de 2017 sin que los estudios y tratamientos realizados hayan conseguido resultados favorables. Así pues, desde el inicio de la situación patológica habían transcurrido veinte meses cuando en junio de 2017 la trabajadora presentó la demanda, y dos años y cinco meses en la fecha de celebración del juicio oral, el 30 de enero de 2018. La existencia de un deterioro físico prolongado y la persistencia de un cuadro que ocasiona repercusiones funcionales importantes y no cede a pesar de los diversos tratamientos prescritos, justifican su calificación como permanente. En efecto, el art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, incluye en el concepto de incapacidad permanente todos los casos de menoscabos funcionales duraderos, siempre que hayan recibido la asistencia médica prescrita para la patología y puedan ser objeto de determinación objetiva ya que, según establece, no obstará a tal calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, lo que no excluye la posibilidad futura de una mejoría que justifique una revisión de la incapacidad permanente.

La demanda incluye la cefalea en el cuadro patológico surgido a partir de la aparición de la hemorragia subaracnoidea, por lo que no puede alegarse la introducción extemporánea de hechos. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (rec. 3783/1997 ) citada en el recurso se examina si cabe que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo, configurando así el proceso de Seguridad Social como un juicio cuyo objeto es la revisión de lo actuado y en el que no se permite la alegación de cuestiones nuevas. El interrogante es resuelto por el Alto Tribunal en los siguientes términos: 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -. En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 7 de diciembre de 2004 (rec. 4274/2003 ).

Las manifestaciones del cuadro patológico son intensas como se desprende no solo de los informes de la sanidad pública sino del propio informe médico oficial, por la presencia diaria de cefalea y fotofobia que, sin respuesta a pesar de los varios tratamientos farmacológicos ensayados, convierten en meramente teórica la capacidad laboral de la demandante. Concurren los requisitos establecidos legalmente para la situación de incapacidad permanente absoluta y procede el reconocimiento de la prestación correspondiente con la base reguladora y efectos señalados en la sentencia.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en el proceso sustancia a instancias de aquella parte contra el INSS y la TGSS.

Declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 25 de enero de 2017 una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 970,55 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias. Condenamos al INSS al pago de la prestación. Absolvemos a la TGSS sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común de la Seguridad Social.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 1349/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2018 de 21 de Mayo de 2018

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