Sentencia Social Nº 135/2...ro de 2006

Última revisión
16/02/2006

Sentencia Social Nº 135/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2005 de 16 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 135/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100142

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara que el actor ostenta la condición de trabajador a tiempo parcial por tiempo indefinido desde el 17/9/2001, al desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado. Y ello porque, según recoge la sentencia, esta sucesión de contratos temporales encubre una relación indefinida, de carácter discontinuo, siendo la actividad desarrollada la normal y permanente en la Fundación Municipal de Música, hasta el punto que ya en verano de 2005, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro ha "determinado que dada la experiencia adquirida, la enseñanza de Saxofón se había de entender como un instrumento ya consolidado y que por ende , procedía a la creación futura de la plaza". Por tanto , ha de partirse de la doctrina recogida en varias sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la de 7 de octubre de 1996 que proclama que la contratación de la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equipararlos a los trabajadores fijos de plantilla, pero ello no obsta a que la vinculación del trabajador con la entidad local, sea considerada como indefinida. Que es por otro lado lo que se reclama por el actor en el presente procedimiento.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00135/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100925, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001104 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: FUNDACION MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO

Recurrido/s: Juan Antonio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000643

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1104/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 135/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1104/2005 interpuesto por FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 643/2005 seguidos a instancia de DON Juan Antonio, contra la recurrente, en reclamación sobre Reconocimiento Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Juan Antonio contra la Fundación Municipal de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), debo declarar y declaro que el actor ostenta la condición de trabajador a tiempo parcial por tiempo indefinido desde el 17/9/2001, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Juan Antonio, ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de profesor de saxofón en virtud de diversos contratos por obra o servicio determinado a tiempo parcial en los periodos y con el objeto que se indican a continuación: -17/9/2001 a 24/7/2002: impartición de clases de saxofón en el conservatorio durante el curso 2001/2002 -2/9/2002 a 25/7/2003: impartición de clases de saxofón en el conservatorio durante el curso 2002/2003 -1/9/2003 a 27/7/2004: impartición de clases de saxofón en el conservatorio durante el curso 2003/2004 -1/9/2004 a 27/7/2005: impartición de clases de saxofón en el conservatorio durante el curso 2004/2005 Igualmente las partes suscribieron contratos de trabajo por obra o servicio determinado a jornada completa con igual categoría por los periodos y con el objeto que se indican a continuación: -29/9/2003 a 27/7/2004: impartición de clases de saxofón en el conservatorio durante el curso 2003/2004 -1/10/2004 a 27/7/2005: impartición de clases de saxofón en el conservatorio durante el curso 2004/2005 Con fecha 1/9/2005 y con vigencia hasta el 27/7/2006 suscribieron contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como profesor de saxofón "hasta que la plaza vacante de carácter fijo-discontinuo de profesor de saxofón, se provea por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente, o por causas sobrevenidas las plaza sea amortizada, o cuando la Fundación considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina". Su salario mensual asciende a 1.220,43 €, incluido prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Los contratos para obra o servicio determinado antedichos fueron suscritos tras convocatoria pública acordada por la Presidencia de la entidad demandada y previa valoración de meritos de los candidatos por Tribunal Calificador designado al efecto; todo ello según las bases vigentes en cada momento. El actor fue elegido para la contratación realizada en 2001, 2002 y 2004 como único candidato. En la de 2003 fue elegido tras concurrir con otro candidato. Por acuerdo del Consejo General de la Fundación Municipal demandada de 4/7/2005 se decidió incluir en su plantilla una plaza de profesor de saxofón. TERCERO.- Habiendo el actor interpuesto demanda reclamando el reconocimiento de su condición de trabajador fijo discontinuo por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de 8/10/2004 confirmada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 17/1/2005 , se desestimo la misma. CUARTO.- Con fecha 5/4/2005 se interpuso reclamación previa, no resuelta de forma expresa. QUINTO.-Con fecha 24/6/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo del artículo 191 c de la LPL .

Entiende que la fundamentación jurídica de la sentencia, infringe el artículo 14.5 de la Ley de Función Pública , que determina que las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administración Local se fijarán anualmente a través de presupuesto, vulnerando a su vez el artículo 126 del Real Decreto Legislativo 78l/86 , donde señala que las plantillas deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Y del artículo 90 de la Ley de Bases de Régimen Local , al señalar que las plantillas deben responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia. De modo que la Administración no podía contratar con carácter indefinido a ningún trabajador para cubrir una plaza que es inexistente.

Considera a su vez que la sentencia infringe el contenido del artículo l5.3 del ET , que permite la contratación temporal cuando lo sea para una obra o servicio determinado. Y este artículo es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la enseñanza de música depende de la existencia o no de alumnos.

Señala que se infringe el RD 78l/86 , toda vez que sería necesario indicar en la sentencia que la contratación indefinida, lo es hasta que se cubra la plaza de forma reglamentaria. Y que además ha existido un paréntesis de más de 20 días entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, por lo que según el art 59 del ET , no podíamos retrotraer el inicio de la relación laboral a la fecha en que el primero de los contratos se celebró.

Todos estos motivos de Suplicación se pueden condensar en uno sólo y merece por esta Sala una respuesta única. Hay que partir del dato que nos encontramos ante una controversia sujeta a la normativa laboral, teniendo en cuenta que el contrato suscrito por el Ayuntamiento con relación al actor, lo fue sujeto a las reglas del Estatuto de los Trabajadores.

Dicho lo anterior, hay que tener en cuenta la STS de 26 de mayo de l997 , cuando señalaba en su fundamento jurídico tercero que "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo con carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Por el contrario, tanto el contrato eventual como en de obra o servicio determinado la necesidad de trabajo, es en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier tipo de reiteración regular".

En un supuesto similar al presente el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de septiembre de 1996, y 21 de abril de l999 , declaró que "coinciden la modalidad contractual fija discontinua y el eventual estacional en las razones productivas empresariales que lo generan: la existencia de una punta de trabajo causada por una actividad empresarial que se incrementa en fechas inciertas y cíclicas. Por ello, en la búsqueda del elemento distintivo entre ambos no parece desacertado el dato revelador referido a la duración que en uno de ellos es de carácter determinado y en el otro de fija, razón por la que éste último se repite cíclicamente año tras año, y el eventual se extingue con la temporada".

Ha de ser, por consiguiente, el elemento subjetivo, esto es, la voluntad de las partes, la que determina si el contrato suscrito es eventual o fijo discontinuo, conforme criterio mantenido por la doctrina judicial, que señala que la condición de trabajador fijo discontinuo no se adquiere por el mero hecho de prestar servicios en actividad o industria de temporada, sino que se alcanza por haber sido contratado inicialmente con tal carácter o bien por haber sido el trabajador llamado al principio de cada temporada o contratado repetitivamente al inicio de la actividad cíclica y periódica.

Pues bien, del relato histórico se deduce que el actor tiene el carácter de fijo discontinuo, por participar de este carácter los contratos para atender servicios que no se llevan a cabo todos los días que en el transcurso del año son considerados laborales, sino, exclusivamente, los comprendidos en la duración del curso (comienzos de septiembre finales de julio), esto es, se producen unas necesidades de servicios de carácter intermitente o cíclico, con intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.

No debe desconocerse por tanto, la realidad de unas relaciones laborales de trabajo fijo discontinuo derivada de la intervención del trabajador en las tareas normales y permanentes de la Fundación Municipal de Cultura, en la enseñanza de saxofón, y la adopción en temporadas anteriores de formas de contratación temporal al amparo de los Reales Decretos 2720/98 , para dar cobertura normativa a su participación en cada curso deviene ineficaz para modificar la naturaleza de dicha relación, tanto por suponer una inadmisible renuncia que afecta a la estabilidad en el empleo, cuanto por no concurrir ninguna de las causas que autorizan la contratación temporal al dedicarse a aquella actividad normal y permanente respecto al objeto de la empresa (STSJ Valencia 22 de febrero de 1996).

Cuanto antecede es perfectamente aplicable a la Administración-Empresaria, pues si bien la más reciente doctrina, que se ha consolidado con valor de doctrina unificada entiende que las meras irregularidades formales en que pueden incurrir las administraciones públicas en la contratación temporal de personas a su servicio, no pueden determinar por sí mismas la transformación de los contratos en una relación laboral indefinida, ello, sin embargo, no significa que el Estado y las demás entidades públicas queden exonerados, cuando actúan en el campo del Derecho Laboral como empresarios, a la obligación de ajustarse en la celebración de contratos temporales a las normas generales o coyunturales que, en cada supuesto, regulan el concreto tipo que se proponen concertar, pues no debe olvidarse que la Administración es la primera que debe estar sujeta al principio de legalidad ( artículos 9.l y 9.3 de la CE ) de modo que cuando la contratación celebrada incurre en irregularidad o infracción grave de aquellas normas reguladoras de los diversos supuestos de convención temporal y sus límites, tales infracciones determinarán las consecuencias previstas con carácter general, sin atender a la condición de Administración Pública del empresario infractor, representadas básicamente en la calificación como indefinida de la relación jurídico laboral, sin que a ello se oponga la coexistencia con otros servidores de la Administración Pública, representados en este caso por los funcionarios...

Por lo que las alegaciones a la Ley de Función Pública y al Real Decreto Legislativo 781/86 , carecen de aplicación al caso de autos.

Del relato fáctico se deduce que el actor era contratado todos los años para impartir clases de música (desde 17 de septiembre de 2001) en la Fundación Municipal del Ayuntamiento demandado, para cada uno de los cursos, para lo cual en cada una de las ocasiones las partes suscribían contratos temporales de duración determinada, a tiempo parcial o completo, pero sin justificar en ninguno de los contratos la causa que justificara su temporalidad, salvo la mención que lo era para un periodo concreto (el periodo comprendido entre inicio de septiembre, finales de julio), lo cual denota la existencia de un contrato de trabajo fijo y periódico, de carácter discontinuo al que alude el artículo l2.3 del ET , pues la actividad de impartir clases de música se realiza todos los años, con la debida separación entre el comienzo de un curso y la finalización del anterior.

En definitiva, esta sucesión de contratos temporales encubre una relación indefinida, de carácter discontinuo, siendo la actividad desarrollada la normal y permanente en la Fundación Municipal de Música, hasta el punto que ya en verano de 2005 - tal como describe el propio recurrente en su escrito de Suplicación -, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro ha "determinado que dada la experiencia adquirida, la enseñanza de Saxofón se había de entender como un instrumento ya consolidado y que por ende, procedía a la creación futura de la plaza".

Por tanto, ha de partirse de la doctrina recogida en varias sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la de 7 de octubre de l996 , que proclama que la contratación de la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equipararlos a los trabajadores fijos de plantilla, pero ello no obsta a que la vinculación del trabajador con la entidad local, sea considerada como indefinida. Que es por otro lado lo que se reclama por el actor en el presente procedimiento.

En la misma línea de lo antes argumentado podemos citar la STSJ de Madrid de 11 de febrero de 2001 , donde señala en un caso similar al de autos, que los contratos de duración determinada como profesores de Escuelas Municipales de Música, para realizar una actividad que se presta por la Corporación sin solución de continuidad - como es el caso de autos - indicando que los contratos de duración determinada, se celebraron en fraude de ley, y se presumen celebrados por tiempo indefinido, sin que tal calificación, contravenga la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la que se establece que no es contrario a las exigencias del artículo l03.3 de la CE , el que un trabajador adquiera la condición de contratado por tiempo indefinido en la Administración, si la cláusula de temporalidad de su contrato no es válida, pues los órganos públicos tienen que ajustarse a la normativa aplicable en virtud del principio de legalidad que ha de inspirar su actuación, sin que ello permita alterar la naturaleza de la relación y convertirla en funcionarial. De acuerdo con esto, se entiende que es perfectamente posible imponer a un órgano de la Administración pública el que un contratado temporal, al ser efectuada su contratación en fraude de ley, se convierta su relación laboral en indefinida. Por lo que las citas referidas a la Ley de Función Pública, carecen de razón de ser en este recurso de Suplicación.

En suma, esta Sala comparte los acertados razonamientos del Juez de Instancia, y por tanto el recurso de Suplicación ha de ser desestimado y la sentencia confirmada íntegramente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 3 de fecha 21 de septiembre de 2005, en autos 643/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Juan Antonio, contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL EXMO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las COSTAS a la parte recurrente por los honorarios del Letrado de la parte impugnante dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya cuantía, de ser necesario, determinará la Sala si a ello hubiera lugar.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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