Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 135/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 135/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100096
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:97
Encabezamiento
1
Rollo número: 1210/2006
Sentencia número: 135/2007
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 1210 de 2006 (Autos núm. 384/2006), interpuestos por la parte demandante Dª Pilar y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 9 de octubre de 2.006; sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Pilar , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 9 de octubre de 2.006, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho al percibo del 75% de la base reguladora que se deja dicha con efectos económicos desde el 15-02-2006, y debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a la parte actora de la pensión reconocida".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La actora Doña Pilar , de 56 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de limpiadora en el Colegio Mayor María Inmaculada, y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demandante se situó en 1-12-2004 en incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
TERCERO.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como antecedentes los de: "Denegada IP en octubre/04 (tras agotar IT) con insuficiencia venosa crónica, asma intrínseco, síndrome ansioso-depresivo leve, fibromialgia y osteopenia"; deficiencias más significativas de: "Fibromialgia. RNM rodilla analítica y enzimas musculares normales. Trastorno depresivo mayor recurrente relacionado con fibromialgia. Adecuado control asma bronquial (no precisa TTO). Descartada osteoporosis en densitometria"; limitaciones orgánicas y funcionales de: "Refiere astenia, disnea suspirosa, tristeza, llanto persistente, habito clinofilico, insomnio. Movilidad articular limitada en últimos grados por dolor" y conclusiones de: "Proceso no modificado desde anterior valoración".
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación pedida, por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el E.V.I., adoptado en su sesión de 15-2-2006.
QUINTO.- Deducida reclamación fue desestimada por lo que se formuló demanda.
SEXTO.- La demandante fue objeto de valoración a los efectos de invalidez permanente en expediente del año 2.004 y tras agotar prestación de incapacidad temporal con resultado de "no incapacita". Por sentencia dictada por este Juzgado en 16-5-2005 se confirmó la denegación de la prestación pedida. La sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21-9-2005 que obra unida a autos y se da por reproducida.
SÉPTIMO.- La demandante con los antecedentes patológicos que constan en autos está diagnosticada de cuadro de fibromialgia con 11/18 puntos gatillo que limita para la actividad física y cursa con cansancio intenso; y trastorno depresivo mayor recurrente siendo objeto de tratamiento en Salud Mental Delicias desde noviembre de 2004 con mala evolución e intensidad en sus manifestaciones clínicas.
OCTAVO.- Tras el alta médica, la demandante se situó nuevamente en incapacidad temporal en 22-3-2006 habiendo sido objeto de nueva denegación de la prestación de invalidez permanente por resolución de 27-9-2006 con declaración de la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad permanente con la misma fecha".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos respectivamente.
Fundamentos
Recurso interpuesto por Dª. Pilar
PRIMERO.- La actora interpuso demanda solicitando que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se estimó su pretensión subsidiaria, declarándola en situación de incapacidad permanente total. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurren en suplicación la demandante y la demandada. La actora formula un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la revisión del hecho probado séptimo , en el que se describen las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre.
Esta pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba documental (los informes médicos obrantes a los folios 76, 77 y 78 de la causa) y pericial invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar la Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de este recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias que sufre la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- En la presente litis, la demandante padece "fibromialgia con 11/18 puntos gatillo que limita para la actividad física y cursa con cansancio intenso; y trastorno depresivo mayor recurrente siendo objeto de tratamiento en Salud Mental Delicias desde noviembre de 2004 con mala evolución e intensidad en sus manifestaciones clínicas".
Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 492/2006, de 10-5 y 856/2006, de 27-9 ), en la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia o la depresión, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, el Juez a quo llega a la conclusión de que las citadas dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, no constando que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta.
Recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
CUARTO.- El Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado séptimo.
Esta parte recurrente apoya su pretensión revisora en los informes del EVI obrantes a los folios 41, 42 y 56 de la causa, los cuales no demuestran que la Juez de lo Social haya incurrido en error al describir, con base en el conjunto de la prueba evacuada, las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, lo que obliga a desestimar este motivo.
QUINTO.- En el último motivo de este recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137.4 en relación con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se desestime íntegramente la demanda.
Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de debate ha de tenerse en cuenta que el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado por que el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario, para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
SEXTO.- En la presente litis, la Juez a quo ha llegado a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues las dolencias reseñadas producen menoscabos funcionales de entidad suficiente como para impedir a la actora la realización de las tareas propias de su profesión, que requiere llevar a cabo esfuerzos físicos y posturales incompatibles con las citadas secuelas, debiendo hacer hincapié en que la fibromialgia que padece la demandante limita su actividad física y cursa con cansancio intenso, y el trastorno depresivo mayor recurrente presenta una mala evolución. En definitiva, el cuadro patológico de la actora le inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de su profesión, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , debe llevar a la desestimación de este recurso de suplicación, al concurrir en la demandante los requisitos exigidos legalmente para ser declarada afectada de una incapacidad permanente total.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación núm. 1210 de 2006, ya identificados antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
