Sentencia Social Nº 135/2...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Social Nº 135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 135/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100189

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre incapacidad permanente total. El instituto recurrente no expone en su recurso ninguna razón consistente que muestre el desacierto del Juzgador al valorar los padecimientos y la capacidad laboral de la demandante, en relación con una profesión, que como la suya habitual de empleada de hogar, exige la sobrecarga de la columna vertebral y las extremidades superiores. Las referencias que efectúa al informe médico oficial son ineficaces para afirmar lo que la sentencia impugnada niega con fundamento fáctico y jurídico coherente: la compatibilidad entre el estado físico-psíquico de la trabajadora y las tareas que integran su actividad productiva habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00135/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101719, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001672 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Marí Jose

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0001051 /2006

SENTENCIA Nº: 135/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001672/2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001051/2006, seguidos a instancia de Marí Jose representada por el letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 12 de julio de 1948 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar.

2º.- El día 19 de mayo de 2006 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: "Rotura focal espesor con tendón supraespinoso I. Cervicoartrosis Severa con protrusión C3-C4, C5-C6 y C6-C7 - D1 H. Discal Lumbar Medial L5-S1. Artrosis Lumbar Moderada. Gonoartrosis leve bilateral. Dx de Fibromialgia".

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 22 de agosto de 2006.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 502,90 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

En el único motivo de recurso el Instituto demandado denuncia, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción, por interpretación errónea, del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

La decisión sobre el motivo exige recordar, ante todo, que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas sobre las que se asienta el pronunciamiento judicial, la censura de éste por el cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ha de construirse con argumentos jurídicos que por su solidez se impongan por sí mismos frente al criterio sustentado por el Magistrado de lo social, pero no sobre meras apreciaciones relativas a la situación patológica de la trabajadora formadas con elementos ya comprendidos en el examen realizado en la instancia, salvo que el resultado de ese examen sea de patente irracionalidad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso ninguna razón consistente expone que muestre el desacierto del Juzgador al valorar los padecimientos y la capacidad laboral de la demandante, en relación con una profesión, que como la suya habitual -empleada de hogar- exige la sobrecarga de la columna vertebral y las extremidades superiores. Las referencias que efectúa el Instituto recurrente al informe médico oficial son ineficaces para afirmar lo que la sentencia impugnada niega con fundamento fáctico y jurídico coherente: la compatibilidad entre el estado físico-psíquico de la trabajadora y las tareas que integran su actividad productiva habitual. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación al no concurrir la violación normativa denunciada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Marí Jose contra dicho recurrente sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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