Última revisión
20/02/2009
Sentencia Social Nº 135/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4568/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 135/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100087
Encabezamiento
RSU 0004568/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00135/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4568/08
Sentencia número: 135/09
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4568/08 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Cristina González Donaire en nombre y representación de D. Mario contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 621/08, seguidos a instancia de Dña. Lina frente al citado recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Da Lina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 06.12.2007, con categoría profesional de camarera en el centro de trabajo sito en Madrid, calle Montesquinza n° 7 bajo, con un horario ininterrumpido de 9 a 17 horas, pese a tener firmado un contrato laboral a tiempo parcial de 20 horas semanales.
SEGUNDO.- La empresa demandada ha venido abonando a la actora las siguientes cantidades:
La cantidad de 352,50 euros al mes en concepto de salario base, cuando el correspondiente a su categoría y jornada es el de 777,27 euros a tenor del convenio en vigor.
La diferencia por tal concepto desde el comienzo de la relación laboral es por tanto de 424,77 al mes por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, más enero, febrero y marzo de 2008; es decir, 12 meses, lo que hacen un total de 5.097,24 euros.
La cantidad de 70,12 euros al mes en concepto de partes proporcionales de pagas extras total 841,44 euros, cuando el correspondiente convenio determina que las pagas se abonarán los días 20 de junio y diciembre, y la cantidad global anual por las pagas extras habría de ascender desde el inicio de la relación laboral a la cantidad de 1.554,54 euros; la diferencia por tal concepto desde el comienzo de la relación laboral es de 713,10 euros.
La cantidad de 106,49 euros al mes en concepto de plus transporte, cuando el correspondiente es el de 128,09 euros a tenor del convenio en vigor; la diferencia por tal concepto desde el comienzo de la relación laboral es por tanto de 21,6 euros al mes por los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, más enero, febrero y marzo de 2008; es decir, 11 meses, lo que hacen un total de 237,60 euros.
TERCERO.- La empresa demandada no ha abonado a la actora las siguientes cantidades:
- Plus de manutención a lo largo de la relación laboral a tenor de 38,73 euros mes, que por doce meses, asciende a 464,76 euros.
- Salario 11 días abril 2008 - 386,75 euros.
- Vacaciones no disfrutadas - 351,59 euros.
CUARTO.- La actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada hasta el 11.04.2008.
QUINTO.- Con fecha de 16.04.2008 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 28.04.2008, que resultó intentado sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Lina contra la empresa Mario , en materia de reclamación de cantidad, con intervención del Fondo de Garantía Salarial DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa Javier Molina Borrego SL a abonar a Dña. Lina , la cantidad 7.251,04 euros, mas el interés legal de demora del 10% anual sobre dicha cantidad, obligándole a estar y pasar por dicho pronunciamiento".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Mario , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de Febrero de 2009 señalándose el día 18 de Febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, con categoría profesional de camarera, prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 6-12-2007, hasta el 11-4-2008, reclamando en demanda distintas cantidades económicas debidas por la empleadora, en concreto, las diferencias entre lo percibido por salario base y lo que correspondería según Convenio de aplicación, diferencias por pagas extras, plus transporte, plus de manutención, liquidación a la fecha del despido por 11 días trabajados y no abonados, y vacaciones no disfrutadas de 2008, en total 7.251,04 euros.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 ha estimado íntegramente la demanda, sin que compareciera al acto del juicio el demandado y, disconforme, interpone la empresa recurso de suplicación, desplegando un primer motivo, con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL , en el que denuncia infracción del art. 28. de la LPL, por considerar consta en el hecho probado segundo de la demanda la actora reconoció que, desde el 31-3-2008, se encontraba de baja por IT, y que, a 11-4-2008, continuaba en esta situación, acumulándose así dos acciones indebidamente, una de reclamación salarial y otra de Seguridad Social, sin oírse a la Seguridad Social, con la consecuencia de tenerse que haber advertido por el Juzgado en el plazo de cuatro días para que optara por una de ellas.
Basta una simple lectura del suplico de la demanda, que es congruente con los hechos que la anteceden, para concluir que no se han acumulado indebidamente dos acciones. La actora reclama lisa y llanamente por conceptos salariales y extrasalariales, y en modo alguno acciona, previa acumulación, por prestación alguna de la Seguridad Social, tan solo refiere que el 31-3-2008 causó baja médica, y, si esto es así, el motivo viene indefectiblemente abocado al fracaso.
TERCERO.- En el siguiente motivo, también con apoyo en el apartado a) del art. 191 LPL , solicita reponer los autos al momento de admisión de la demanda, por infracción de los artículos 57 y 58 de la LPL , ya que la cédula de citación se entregó a quien dice ser el conserje de la urbanización, Sr. Julián , sin hacerse mención de su segundo apellido, ni su DNI, su domicilio y relación con el interesado, lo que ha de conectarse a que constaba el domicilio de la empresa donde trabajaba la actora, lugar en que pudo citársela, y que no tuvo conocimiento de la citación realizada al conserje sino al día siguiente a la celebración del juicio.
Dispone el art. 57 de la LPL que si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada (correo certificado con acuse de recibo) se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino mas próximo o al portero o conserje de la finca. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación. Se hará saber al receptor: que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que puede ser sancionado con multa de 2000 a 20.000 ptas. si se niega a la recepción, o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.
Por su parte, el art. 58 LPL fija los requisitos que han de contener las cédulas, y que son los siguientes:
a) El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en que haya recaído.
b) El nombre de la persona a quien se dirige.
c) Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.
2. En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión judicial, en las de testigos, peritos y asesores, se consignarán, además de los requisitos mencionados en el apartado anterior, los siguientes:
a) El objeto de la citación.
b) El lugar, día y hora en que deba comparecer el citado.
c) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho. En esta cédula no se insertará copia de la resolución que hubiere acordado la citación.
3. Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento y requerimiento se unirá a los autos un duplicado de la cédula, que contendrá los siguientes extremos:
a) Fecha de la diligencia.
b) Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no fuere el interesado, su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario.
c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no pudiera firmar.
Consta al folio 22 de autos diligencia positiva de notificación de 3-6-3008 en el domicilio del empresario demandado, Avenida DIRECCION000 NUM000 bloque NUM001 NUM002 , en Alcobendas, mediante entrega de cédula al conserje de la urbanización, Don Julián , con entrega de la resolución del Juzgado de 27-5-2008 , de la demanda y documentación adjunta, citándose a juicio al demandado para el 10-6-2008.
Dicho conserje no firmó pero sí el funcionario actuante.
El Tribunal Constitucional ha subrayado en numerosas ocasiones que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es, en todo caso necesario, que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2 ; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4 ; y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4 ), de manera que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o por tener un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2 ).
Como pone de relieve la sentencia del TC Sala 2ª, de 17-1-2000, nº 7/2000, rec. 3013/1996 , por una parte, los actos de comunicación procesal no pueden ser considerados como meros trámites que permiten la continuación del proceso, y, por otra, es necesario que los órganos jurisdiccionales extremen su celo a la hora de poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes. En tal sentido, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación o de emplazamiento, es doctrina reiterada que se trata de un requisito que cobra especial importancia. La citación resulta, así, algo más que un mero requisito de forma, y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1 CE , que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real (SSTC 157/1987, de 15 de octubre, 242/1991, de 16 de diciembre, 180/1995, de 11 de diciembre, 80/1996, de 20 de mayo, 81/1996, de 20 de mayo, y 99/1997, de 20 de mayo , entre otras muchas).
En el ámbito específicamente laboral, el art. 56 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral contempla como ordinario el sistema de citaciones, notificaciones y emplazamientos por correo certificado con acuse de recibo, pero ello no puede entenderse desconectado del precepto contenido en el artículo siguiente, en el que se ordena que si las diligencias de comunicación no pueden efectuarse en esta forma se practiquen mediante entrega de cédula al destinatario. Sólo cuando, una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará esta circunstancia por diligencia y se mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento por medio de edictos. (Art. 59 de la LPL ).
En este sentido, el agotamiento de los medios razonables previos a la notificación por la vía de edictos pasa, ante lo infructuoso del correo certificado y la entrega de cédula, por la adopción de las medidas necesarias para la averiguación del domicilio del demandado.
Es cierto que en el caso enjuiciado no consta el segundo apellido del Conserje receptor de la comunicación, ni su DNI y domicilio, pero, en cambio, si obran los datos esenciales en tal notificación que permiten entender se conoció por el destinatario estaba citado para juicio el 10-6-2008, con entrega de la demanda y documentos adjuntos, y pese a ello no compareció. Afirma que se le hizo entrega de la cédula el día 11-6-2008, siguiente de la celebración del juicio, pero ese extremo en modo alguno lo prueba, por lo que hemos de concluir que la actuación parcialmente incorrecta del órgano judicial carece de relevancia desde la perspectiva del art. 24 de la CE . Lo determinante es que la citación por cédula, a través del conserje, contenía lo decisivo para que el destinatario conociera su deber de comparecer al juicio para defenderse, y no lo hizo. Por lo demás, es significativo que el mismo domicilio en el que se practica la diligencia de notificación por cédula al empleado de la finca, DIRECCION000 NUM000 , en Alcobendas, sea el mismo que aparece en los recibos de salarios como domicilio del empresario, (folios 38 y siguientes de autos) y también el que señala el demandado al consignar el importe de la condena como requisito previo al anunciar el recurso de suplicación. (Folio 64) Con tal constelación de acontecimientos juzgamos la notificación debe producir efectos sin que se haya producido indefensión al recurrente.
CUARTO.- En el siguiente, y último, entremezclando aspectos fácticos y jurídicos, acusa a la sentencia de falta de motivación infringiendo el art. 97 de la LPL , y que ha de adicionarse un nuevo hecho probado para consignar la actora inició situación de IT el 31-3-2008, encontrándose en tal situación de baja por IT el día 11 de abril de 2008, en que fue despedida por la empresa. Motivo que ha de fracasar, al lucir en la sentencia los razonamientos lógicos deductivos que la motivan, y no tener soporte la revisión en prueba documental o pericial, como exige el art. 191 b) LPL ; aparte de no suponer, como quedó dicho, una acumulación indebida de acciones.
Lo razonado conduce a la desestimación del motivo confirmándose la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 621/08, seguidos a instancia de Dña. Lina frente al citado recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con condena en costas al recurrente por importe de 200 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
