Última revisión
04/03/2010
Sentencia Social Nº 135/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100150
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:344
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00135/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100032, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 32 /2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Zulima
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0001099 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a cuatro de Marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 135/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 32 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL MARÍA ADAME SANABRIA, en nombre y representación de DOÑA Zulima , contra la sentencia de fecha 11/11/09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 1099 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- Doña Zulima , nacida el 25/09/1963, nacida el 25/3/1963, está afiliada y en alta en el Régimen General, con núm. De la S.S. NUM000 , siendo su profesión la de administrativa. 2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió su informe el 23/06/2008. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 25/06/2008, la Dirección Provincial del INSS con fecha 09/07/2008, dictó resolución en la que reconoció a la trabajadora afecta de lesiones permanente no invalidantes e indemnizables por baremo 71. 3.- Se presentó reclamación previa el 05/08/2008 que fue desestimada el 05/11/2008. 4.- Se solicita la declaración de una incapacidad Permanente Parcial siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.461,68 euros/mes. 5.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: Deficiencia II-III columna cervical. Deficiencia grado I-II hombre izquierdo".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Zulima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Servicio Extremeño de Salud sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por el Servicio Extremeño de Salud.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/1/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al SES, el INSS y la TGSS, al considerar que la trabajadora no es acreedora de la incapacidad permanente parcial que solicita, teniendo en cuenta que la Entidad Gestora le reconoció afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 71, se alza la indicada trabajadora mediante el presente recurso de suplicación. Mas a esta Sala no le queda mas remedio que afirmar que el mismo no reúne los más mínimos requisitos procesales para que pueda ser objeto de estudio en cuanto que lo estructura la recurrente invocando un "Motivo Único" y cuyo tenor literal es "Tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, a la vista de las pruebas practicadas, y ello al amparo de lo previsto en el Apartado b) del artículo 191, de la Ley de Procedimiento Laboral ", motivo en el que alega que no se valora, por exclusión de los hechos probados, el informe técnico sobre el puesto de trabajo de la actora, documento 83 de los autos, al que se remite, considera que dicha prueba se contradice con la opinión, ausente de prueba alguna y no obstante tenida en cuenta, que consta en el informe del INSS, razón por la cual solicita una nueva redacción del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, ofreciendo la redacción que estima oportuna, y que en esencia atañe a que ha de prevalecer la pericial practicada a instancias de la actora que concluye con las mismas recomendaciones que el informe de la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales, considerando que es relevante dicha modificación, pues es sorprendente que el EVI opine de forma distinta a como lo hace dicha Unidad y más sorprendente es el hecho de la que la propia empresa responsable de la valoración realizada por la Unidad la desmienta, folio 144 y 45, y ello sólo en razón a que no coincide con el del médico forense. A ello suma finalmente que el propio INSS le reconoce, folio 41 el grado de incapacidad del 33%, debiendo adelantar en este punto que no es esto acorde con la realidad, pues lo que consta en indicado folio es el reconocimiento del grado de discapacidad del 33% por parte del Director General de Promoción de al Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, previo informe del CADEX, dependiente de la Junta de Extremadura, Consejería de Sanidad y Dependencia. Y con ello concluye el recurso.
SEGUNDO: Siendo el descrito el planteamiento el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, nos enseña: ".- Antes de seguir adelante con el discurso referente a la existencia o inexistencia de la necesaria contradicción, es preciso poner de relieve dos factores fundamentales que van a condicionar la solución a tal dilema. La primera consideración se refiere al carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986 , de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.
Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso". Ello en lo que atañe a la naturaleza del recurso de suplicación en general, naturaleza que es obvio olvida la recurrente, situando a esta Sala en la posición de segunda instancia, lo que evidencia un error craso tal y como razonan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002 , manteniendo esta última, partiendo de dicha naturaleza extraordinaria: " De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso éste de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional (base trigésima primera de la Ley 7/1989 ) terminología ésta desafortunada desde un punto de vista técnico procesal y que introduce una nota de equivocidad puesto que el doble grado, inexistente en el proceso laboral, hace siempre referencia a la apelación siendo el carácter que mejor lo identifica el efecto sustitutivo de poder replantearse ante el segundo órgano jurisdiccional todo lo que se debatió ante el tribunal «a quo», cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia (artículo 6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la Jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículos 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras ).
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (artículo 152.1 , párrafo 3.º, CE y punto III Exposición de motivos Ley 7/1989 ).
En definitiva, el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador".
A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso (sentencia 230/2001, de 26 de noviembre y 218/2006, de 3 de julio de 2006 ).
Conforme a la doctrina descrita mal puede esta Sala estimar un recurso frente a una sentencia en el que, no se solicita en forma la modificación fáctica, con los requisitos que la jurisprudencia exige, y que sistematiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 , y reitera últimamente la sentencia del propio Tribunal de 24 de junio de 2008 , razonando en concreto la primeramente citada: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". El recurrente no solicita revisión de hecho probado alguno, sino de fundamentos de derecho, olvidando que los recursos no se dan frente a éstos, sino contra el fallo (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Y, aún más, que del propio modo, además de no cumplir requisito alguno de los expuestos, tampoco pide la revisión en derecho, siendo que sin solicitar esta poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden. Es por ello que ha de desestimarse el mismo y confirmar íntegramente la demanda interpuesta.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Zulima , contra la sentencia de fecha 11/11/09, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
