Sentencia Social Nº 135/2...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 135/2012, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 1080/2010 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 30030440072012100001


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00135/2012

Nº AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2010

DEMANDANTE/S: Sergio , Inmaculada .

DEMANDADO/S: EXAGONO MURCIA, S.L., PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

En la ciudad de MURCIA, a nueve de marzo de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO promovidos como demandantes por Sergio y Inmaculada , asistidos de José Caballero Bernabé, contra EXAGONO MURCIA, S.L. y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 135/2012

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 8-10-2010 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, en su caso, éste tuvo lugar el día y hora señalados; abierto el acto y dada cuenta, por la parte actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada según consta, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª. , reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.


PRIMERO.- Eduardo vino prestando sus servicios como vigilante de seguridad desde el 17/9/2008 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Exágono Murcia, S.L.', dedicada a la actividad de discoteca.

SEGUNDO.-El art 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia dispone lo siguiente: 'Las empresas concertarán una póliza de seguros, que comprenderá a todos sus trabajadores por las eventualidades de muerte por accidente o incapacidad laboral permanente derivada de accidente laboral y no laboral, por un capital de 24.040'48 euros .

TERCERO.-El 15/10/2009 Eduardo circulaba al mando de una motocicleta marca Yamaha, modelo YZR R1, matrícula N-....-NG , cilindrada 998, por la autovía RM-15 que une las poblaciones de Caravaca de la Cruz y Alcantarilla, en dirección a esta segunda localidad, y a la altura del punto kilométrico 38'500 se salió de la vía por el margen izquierdo, chocó contra la barrera lateral semirrígida y volcó sobre la calzada, a resultas de lo cual falleció. La motocicleta pertenecía a Hipolito . El conductor fallecido carecía de licencia para conducir motocicletas.

CUARTO.-El seguro de accidentes señalado en el art 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia fue concertado por la empresa demandada con la aseguradora codemandada 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' (póliza nº NUM000 ), en vigor en el momento del siniestro.

QUINTO.-Los demandantes Sergio y Inmaculada , padres del trabajador fallecido, son los únicos herederos abintestatos de éste.

SEXTO.-El 14/12/2009 la aseguradora requirió a los demandantes para que le hicieran llegar una copia de la declaración notarial de herederos y de 'la declaración por Organismo público competente del fallecimiento por accidente laboral' .

SEPTIMO. El 5/3/2010 la demandante remitió a la aseguradora demandada la escritura de declaración de herederos.

OCTAVO. El 29/3/2010 la demandante remitió a la aseguradora un fax por el que le comunicaba que se encontraba a la espera de la resolución del expediente por el fallecimiento de su hijo.

NOVENO.-El 19/5/2010 los demandantes interpusieron contra los demandados papeleta de conciliación en reclamación de la indemnización por el accidente.

DECIMO.-El 3/6/2010 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, en el que la aseguradora requirió a los reclamantes para que les remitiera el carnet de conducir de su hijo fallecido.

DECIMOPRIMERO.-El 6/8/2010 los demandantes remitieron a la aseguradora demandada el carnet de conducir de Eduardo .

DECIMOSEGUNDO.-El 10/9/2010 la aseguradora solicitó a los demandantes que le remitieran nuevamente el carnet de conducir, porque la copia enviada era borrosa.

DECIMOTERCERO.-El 25/9/2010 los actores atendieron al nuevo requerimiento.

DECIMOCUARTO.-Finalmente el 13/10/2010 la aseguradora demandada comunicó a los demandantes que no podía hacer frente a las consecuencias económicas derivadas del accidente, con el argumento de que el accidentado carecía de licencia de conducción de motocicletas, de conformidad con el condicionado general de la póliza suscrita.

Fundamentos


PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2 LPL debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados.

Los demandantes reclaman en autos la indemnización de 24.040'48 euros prevista en el art 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia para el supuesto de muerte por accidente.

La empresa demandada se opone a la demanda. Argumenta que ha dado cumplimiento al citado precepto convencional concertando el seguro previsto en el mismo con la aseguradora codemandada.

La compañía de seguros codemandada también se opone a la reclamación. Arguye que la póliza suscrita cubre, en efecto, el fallecimiento por accidente pero excluye expresamente la conducción de cualquier medio de transporte sin la licencia preceptiva. El hijo de los demandantes murió a consecuencia de un accidente de circulación, mientras pilotaba una motocicleta con una cilindrada de 998 y carecía de licencia para conducir tales vehículos.

SEGUNDO.-Para dar respuesta a las cuestiones planteadas deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

A) En relación con el asunto relativo a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los arts. 39 y 191 y siguientes de la LGSS , es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS/Sala 4ª de 10/07/1995 , 22/11/1996 , 05/06/1997 y 15/03/2002 ) según la cual las fuentes fundamentales reguladoras de dichas mejoras, además de los aludidos preceptos legales y de las normas reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o las reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario, de tal forma que para determinar cuál sea su estructura y carácter es preciso acudir, en primer lugar, a esos específicos convenios o pactos que las han establecido o instaurado. Si la descripción del riesgo o contingencia protegido no contiene más precisiones en el concreto convenio o pacto, deben ser tenidos en cuenta los conceptos que del mismo fija el sistema de la Seguridad Social básica.

B) A su vez, en la interpretación y alcance de los contratos de seguro concertados para atender a la mejora de prestaciones voluntarias de la Seguridad Social prevista en un convenio colectivo, cobra particular relieve el acto o pacto colectivo, ya que la póliza no es sino un medio técnico de los empleadores para desplazar sobre el patrimonio del asegurador la obligación asumida en virtud de la norma paccionada colectivamente, siendo este último, la compañía de seguros, el que en virtud del principio de buena fe y de la posición dominante que ocupa en la dinámica contractual debe acomodar el clausurado de las pólizas a los mandatos de la norma colectiva, que es la que dispone el contenido de las obligaciones en ella generadas ( arts. 37.1 CE y 82.3 y 85 ET ) .

C) La doctrina jurisprudencial del TS/Sala 1ª relativa a los arts. 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , sustentada, entre otras muchas, por las sentencias de 15 y 16 de octubre y 14 de diciembre de 1990 , y en la de 10 de enero de 1991 que, a su vez, citan las de 18 de septiembre y 26 de diciembre de 1986 , 16 de febrero , 21 de septiembrey 30 de diciembre de 1987 , 15 de abril , 3 y 27 de mayo y 7 de junio de 1988 y 29 de abril , 10 de julio , 27 de noviembre y 13 de diciembre de 1989 , viene defendiendo, salvo los matices aun más restrictivos predicados en la sentencia de 15 de octubre de 1990 , que si, por un lado, el artículo 76 no significa negar la naturaleza contractual del contrato de seguro, sino, precisamente, partir de ella, de modo que los límites de la obligación del asegurador, siempre que hayan sido contractualmente aceptados en la forma prevista en el artículo 3 de la Ley, no sólo tendrán entre las partes la fuerza constitutiva que resulta de los artículos 1091 , 1255 y 1256 del Código civil , sino que alcanzarán al tercero que ponga en ejercicio la acción directa contra el asegurador pero, por otro lado, para que las exclusiones puedan operar, tanto frente a terceros como entre las partes del contrato de seguro, al tratarse de un contrato de adhesión, ha de estarse siempre a la norma genérica del artículo 1288 del Código Civil y a la específica del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando dispone que las estipulaciones, cláusulas o condiciones generales, en cuanto establezcan cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, deberán ser específicamente aceptadas por escrito, estableciendo así una efectiva constatación del contenido contractual de modo que sólo y únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad. Para delimitar el concepto de cláusula limitativa deben tenerse presentes las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1986 , 9 de junio de 1988 , 6 de abril de 1988 , 31 de mayo de 1988 , 14 de mayo de 1988 , 3 de mayo de 1988 , 26 de mayo de 1989 , 13 de marzo de 1990 , 15 de octubre de 1990 , 3 de diciembre de 1990 , 8 de febrero de 1991 y 10 de abril de 1991 , 7 de diciembre de 1998 , 28 de mayo de 1999 y 13 de diciembre de 2000 , entre otras; todas ellas conceptúan como cláusula limitativa la enumeración de los riesgos concretos excluidos de la póliza. La exclusión de riesgos naturalmente incluidos dentro de la actividad que convencionalmente era objeto de la cobertura es una cláusula limitativa; es decir, si la aseguradora, para dejar fuera de la cobertura un riesgo inicialmente amparado, redacta una cláusula específica con dicha finalidad, tal proceder lleva consigo la introducción de una cláusula limitativa que debe someterse al cauce del artículo tres de la Ley del Contrato de Seguro, destacando la cláusula y haciendo que el tomador la acepte específicamente y por escrito para constatar que éste ha tomado conocimiento de dicha cláusula y la ha consentido de forma que, en sentido contrario, no puede alegarse que así están en vigor unas cláusulas del contrato y otras no pues tal cosa resulta directamente del hecho de que las cláusulas limitativas no habrían sido aceptadas en la forma dispuesta legalmente, mientras que la existencia y vigencia de las cláusulas no restrictivas, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 , puede demostrarse por cualquier medio de prueba, como el giro y pago de los recibos de la prima.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso el art 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia impone a la empresa demandada la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias enumeradas en el mismo, entre ellas la muerte de un trabajador por accidente, sin hacer más precisiones. Pero esto no impide a la patronal, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art 1255 c. civil , formalizar con la compañía aseguradora, que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y, por tanto, no está obligada a cumplir estrictamente sus previsiones, un contrato que expresamente excluya la contingencia de muerte por accidente a consecuencia de la conducción de un vehículo o medio de transporte sin la licencia preceptiva. Y es aquí donde radica la cuestión litigiosa planteada por cuanto que las cláusulas que limitan la cobertura de la póliza de autos (n º NUM000 ) que contienen tal exclusión (documento nº 2 del ramo de prueba de la aseguradora demandada), sobre no constar expresamente aceptadas por la empresa asegurada, están datadas el 14/12/2009, es decir, en fecha posterior a la producción del siniestro.

La compañía de seguros también ha aportado un documento (el nº 3 de su ramo de prueba) con la denominación de 'Condiciones Generales de la Póliza de Accidentes Colectivos de Convenio', conforme al cual también se excluye 'La conducción de cualquier medio de transporte sin la licencia preceptiva'. Sin embargo tales condiciones generales no tienen ningún valor, dado que no constan incluidas en la póliza del contrato de seguro suscrito por la empresa, ni en documento complementario suscrito por el asegurado, tal y como imperativamente exige el art 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

En consecuencia, dado que la empresa demandada ha cumplido con su obligación frente a sus empleados mediante la suscripción de una póliza de seguro que cubre el riesgo que nos ocupa, producido el siniestro es la aseguradora quien debe hacer frente al pago de la indemnización pactada.

Los demandantes también reclaman el interés por mora previsto en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El art 20.8º de dicha ley permite exonerar del pago de la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En este caso debe entenderse que no concurre la mencionada causa que justificaría la exoneración del pago de los intereses moratorios. La causa esgrimida por la aseguradora es la exclusión del contrato de seguro de la muerte por accidente a consecuencia de la conducción de un vehículo del que se carecía de la preceptiva licencia, hecho del que trabó debido conocimiento el 25/9/2010. Sin embargo, como ya se ha visto, esta causa es absolutamente infundada porque la mencionada exclusión de la póliza suscrita tuvo lugar en fecha posterior al accidente, y las condiciones generales aportadas no consta que formen parte del contrato de seguro de autos, complementario del mismo. ni siquiera como documento

Vistos los preceptos pertinente aplicación, citados y demás de general y

Fallo


Que estimando la demanda formulada por Sergio y Inmaculada contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condeno a ésta a pagar a aquéllos 24.040'48 euros, más el interés por mora previsto en el art 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro .

Absuelvo a EXAGONO MURCIA, S.L. de la pretensión deducida en su contra.

.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.-Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)', abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 150 euros.

.-Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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