Sentencia Social Nº 135/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 135/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100114

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00135/2013

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 544/2012

Materia:EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Juan Francisco

Recurrido/s:CONSORCIO URBANÍSTICO DE LA PLAYA DE PALMA

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:1033/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 135/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 544/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Valeriano Marqués Maroto, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha once de Mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1033/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al CONSORCIO URBANÍSTICO DE LA PLAYA DE PALMA, representado por el Sr. Abogado del Estado, en materia de extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad pública demandada, como personal de empleo eventual, como coordinador de proyectos y una retribución anual de 43.666,00 €/año.

SEGUNDO.- La designación expresada en el hecho anterior, así como la retribución del cargo, se establecieron por Acuerdo de la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico para la Mejora y Embellecimiento de la Playa de Palma en Resolución de 30-1-2009, Acuerdo que obra como documento 6 del ramo de prueba documental de la parte demandada.

TERCERO.- En los Estatutos del Consorcio, que obran como documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se dan por reproducidos, se establecen como funciones de la Junta Rectora, en el art. 8... 'f) Aprobar las plantillas de personal, fijar retribuciones, y en general, todas las resoluciones en materia de personal, tanto funcionarial como laboral.

Por su parte el art. 10 de los mismos Estatutos, señalan como funciones de gerencia, en su apartado 'd) hacer las funciones de Jefe de personal', y en el apartado 'e) suscribir las nóminas y ordenar los gastos, con la limitación que determine la Junta Rectora2.

CUARTO.- En fecha 13 de mayo de 2009 la Gerente del Consorcio, Doña Mónica , y el actor suscribieron un contrato de trabajo para 'regular la relación laboral de carácter especial de persona de alta dirección de D. Juan Francisco (en adelante el trabajador), como Coordinador de Proyectos del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma (en adelante Consorcio), con sujeción a lo que establece el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. En el mismo se establecía un salario anual de 63.240.000 €. (Consta en autos, como documento 7 del ramo de prueba documental de la demandada y se da por reproducido).

QUINTO.- Se agotó al vía previa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Abogacía del Estado en representación de la entidad pública demandada, por razón de la materia, debo declarar y declaro, la incompetencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda formulada por DON Juan Francisco frente al CONSORCIO URBANÍSTICO DE LA PLAYA DE PALMA,sobre DESPIDOsin entrar a conocer el fondo de la misma, advirtiendo a la parte actora que puede plantear la reclamación que estime pertinente ante los órganos judiciales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, conforme a las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Valeriano Marqués Maroto, en nombre y representación de D. Juan Francisco , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del CONSORCIO URBANÍSTICO DE LA PLAYA DE PALMA; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de Noviembre de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora formula los seis primeros motivos de su recurso de suplicación, con la pretensión revisoría, en el primero de ellos, de modificar el contenido del hecho probado primero del relato fáctico de la sentencia de instancia, para el que propone el siguiente texto:

'El actor, Juan Francisco , prestó servicios para el Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, desde el 13 de mayo de 2009 y hasta el 15 de julio de 2011, fecha en que fue cesado, con la categoría de coordinador de proyectos del consorcio, mediante un único contrato firmado el 13 de mayo de 2009 modalidad relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y otorgado de acuerdo con lo que establece el R.D: 1382/1985, y un salario de 60.258,54 € al mes incluyendo prorrata de pagas extraordinarias'.'

Tal pretensión debe ser desestimada por innecesaria, pues si bien es cierto que de la documental obrante en los folios 115 a 117, resulta acreditado el contrato suscrito por ambas partes el 13 de mayo de 2009 que motivó el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social (folio 37), y de las nóminas aportadas (folios 146 a 160), la existencia de dicho contrato aparece acreditado en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Por la misma vía, se insta la modificación del hecho probado segundo, para el que se propone el siguiente contenido:

'Mediante resolución de fecha 30 de abril de 2009 la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma acordó nombrar al actor personal de empleo eventual del Consorcio Urbanístico de la Playa de palma para ocupar el puesto de Coordinador de Proyectos bajo la supervisión de la Gerencia del Consorcio, pero no obstante dicho acuerdo con el actor sólo se único contrato firmado el 13 de mayo de 2009 modalidad relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección'.'

Tal pretensión debe ser estimada por las mismas razones expuestas en el motivo anterior, ya que el texto propuesto resulta acreditado de la documental obrante en los folios 113 y 114 de los autos, sin que tal hecho se cuestione por las partes y está recogido en la sentencia de instancia ya que en virtud del mismo se estima la excepción de incompetencia material.

TERCERO.-A continuación, se solicita la modificación del hecho probado cuarto, para que quede redactado así:

'Las funciones desarrolladas por el actor, y descritas en la cláusula 2 de dicho contrato son de Coordinador de Proyectos del Consorcio, responsabilizándose, entre otros, de los siguientes cometidos: soporte y coordinación de los proyectos a desarrollar por el Consorcio en el marco de los ejes estratégicos de actuación previstos, soporte y colaboración en la tramitación administrativa del Consorcio (expedientes de contratación administrativa, preparación expedientes de subvención, elaboración de convenios de colaboración, ...), soporte de la gestión presupuestaria, y otras tareas encomendadas por la Gerencia de Consorcio'.'

El texto propuesto se basa en el propio contrato de alta dirección (folios 115 a 117), así como en el nombramiento de la Junta Rectora de 30 de abril de 2009, que acredita el texto propuesto, por lo que se estima, sin perjuicio de su trascendencia.

CUARTO.-Por la misma vía, se pretensiona la adición de un nuevo hecho probado, que exprese lo siguiente:

'Previa propuesta de acuerdo que elevó la Presidenta del Consorcio, doña Dolores , a la Junta Rectora, por acuerdo unánime de la Junta Rectora, plasmado en el Acta NUM001 de fecha 25 de febrero de 2011, se aprobó la normalización de la relación de puestos de trabajo del consorcio, estableciéndose el régimen jurídico del Personal Directivo Profesional y ratificando la relación contractual de todo el personal Directivo Profesional y estableciéndose y ratificándose en particular para el puesto de trabajo del hoy actor que su relación es naturaleza laboral y de alta dirección. No constando en que en ningún momento el Consorcio haya promovido expediente de revisión alguno tendente a anular el contrato laboral de alta dirección del actor o dicho acuerdo unánime de la Junta Rectora'.'

Tal pretensión se basa en la documental obrante en los folios 118 127, consistente en la propuesta de 8 de febrero 2011de la Presidenta del Consorcio a la Junta Rectora, y el Acta de la sesión ordinaria de la Junta Rectora de 25 de febrero de 2011, cuyos contenidos acreditan el texto propuesto, por lo que procede su admisión sin perjuicio de su trascendencia.

QUINTO.-La adición al contenido del hecho probado quinto de un nuevo texto es insta en el quinto motivo del recurso, para que en el mismo se complete con la frase siguiente:

'.....El Consorcio demandado no acudió al acto de conciliación ante el TAMIB, ni tampoco dio respuesta alguna a la reclamación previa presentada el 5 de agosto de 2011 por el actor frente al propio Consorcio.'

Tal adición debe estimarse, ya que el texto propuesto resulta acreditado de la documental obrante en los folios 39 a 42 de los autos, consistente en el acta del TAMIB y la reclamación previa.

SEXTO.-Un nuevo hecho probado es objeto del siguiente motivo del recurso, para el que se propone el siguiente contenido:

¡El Consorcio resolvió cesar al actor en su puesto de trabajo en virtud de resolución del Presidente de la Junta de fecha 15 de julio de 2011, notificado ese mismo día al actor, no abonándose cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción del contrato o por falta de preaviso. Al respecto en el único contrato otorgado entre ambas partes se acordó: cláusula 8ª del contrato, un preaviso de tres meses, con derecho del trabajador a percibir una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido de preaviso; se estipuló asimismo, cláusula 10ª del contrato laboral, una indemnización de tres meses adicional a la indemnización legal por extinción de contrato'.'

El texto propuesto resulta acreditado del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que obra en los folios 115 a 117 de los autos, y de la resolución del cese (folios 139 y 140), que lo acreditan fehacientemente, por lo que debe ser estimado sin perjuicio de su trascendencia.

SÉPTIMO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se formula los tres siguientes motivos de suplicación (séptimo, octavo y noveno), en los que se denuncia la infracción del art. 9.5 de la LOPJ y art. 1.2 dela LPL , en relación con lo dispuesto en el art.2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, así como la doctrina jurisprudencial que se cita (motivo séptimo), y la infracciones de las citadas disposiciones legales, y , además, la del art. 3.1.a de la LPL y la del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre de RJAP, en el motivo octavo, mientras que en el noveno, se denuncia la infracción del art. 103,2 de la L. 30/1992, y la aplicación indebida de los arts. 102 y 62.1b de dicho texto legal , que deben enjuiciarse con juntamente, ya que tiene el mismo objeto que es que se desestime la excepción de incompetencia material de la jurisdicción laboral y se resuelva la cuestión litigiosa declarando el despido improcedente del actor.

La parte recurrente considera, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia al estimar la excepción de incompetencia material de la jurisdicción social, que la relación jurídica habida entre las partes litigantes tiene como causa el contrato de trabajo de alta dirección suscrito por las partes el 13 de mayo de 2009, el cual fue ratificado por la Junta Rectora de la entidad pública demandada, y estuvo vigente durante más de dos años, por lo que en aplicación de los preceptos denunciados ( art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto), corresponde a la jurisdicción social la competencia sobre la acción por despido ejercitada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9.5 de la LOPJ y art. 1.2 dela LPL .

La sentencia de instancia, acogiendo la excepción de incompetencia material de jurisdicción alegada por la entidad demandada, por cuanto existe un nombramiento del actor, efectuado el 30.04.2009 por la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, como personal eventual al amparo de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , siendo más tarde cuando se suscribe por la Gerente del Consorcio el contrato de trabajo de Alta Dirección, cuando la competencia para la contratación y calificación laboral o funcionarial del personal al servicio de dicha entidad pública es de la Junta de Gobierno, y no de la Gerente, por lo que dicho contrato de trabajo es nulo de pleno derecho de acuerdo con el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAPYPA.

Pues bien, resulta evidente que la relación jurídica entre las partes se instrumentó a través del contrato de trabajo de alta dirección suscrito el 13 de mayo de 2009, el cual si bien fue suscrito por la Gerente del Consorcio demandado, fue ratificado por la Junta Rectora de la entidad pública demandada, por acuerdo de 11 de febrero de 2011, en la que no hace otra cosa que ratificar la relación jurídica material existente del personal ejecutivo que venía prestando servicios para la entidad demandada, estableciéndose en dicho acuerdo, que la relación jurídica del actor , como coordinador de proyectos era una relación laboral de alta dirección, tal y como se pactó en el contrato de trabajo de 13 de mayo de 2013, tras el nombramiento de la Junta Rectora de 30 de abril de 2009 como personal eventual, siendo dado de alta en la seguridad social como trabajador por cuenta ajena el 13 de mayo de 2009, es decir coincidiendo con dicho contrato de trabajo, en el que, además, se fijan las condiciones laborales, categoría, salarios jornada etc., basado en la confianza, por lo que no puede ser calificado de nulo, pero es que, además, estuvo vigente durante más de dos años, siendo, finalmente ratificado el 25 de febrero de 2011 por la Junta Rectora, es decir, con anterioridad al cese del actor.

En consecuencia, en la relación jurídica habida entre las partes, se dan los elementos fundamentales que caracterizan el contrato de trabajo del art. 1 del E.T ., como es la realización de una prestación de servicios por cuenta ajena, bajo la organización y dependencia del empleador, a cambio de un salario, si bien en la modalidad de la relación laboral de alta dirección, que lo aparta de una prestación de servicios de naturaleza administrativa, ya sea de funcionario interino, o bien a través de la figura de personal eventual del art. 12 de la Ley 7/2007 , al faltar los elementos configuradores y formales de dichas contrataciones públicas de naturaleza funcionarial o administrativa, por lo que, como se insta en el último motivo (doce), el cese del actor debe ser calificado de un despido improcedente a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 y 11 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral de alta dirección, ya que como se insta en los motivos décimo y undécimo, no es aplicable los arts. 12 y 13 de la L. 7/2007.

Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dejándola sin efectos y, en su lugar, procede rechazar la incompetencia de la jurisdicción laboral alegada por la parte demandada, y estimando la demanda debemos declarar y que el cese del actor el 15 de julio de 2011debe ser declarado como un despido la improcedente, con las consecuencias legales inherentes a lo dispuesto en el art. 11 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral de alta dirección, condenando a la entidad demandada a que abone al actor una indemnización de 2.476,38 euros, así como a 15.064,56 euros en concepto de tres meses de preaviso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.-SE ESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. 3 de Palma de Mallorca, de fecha once de mayo de dos mil doce , en virtud de demanda por despido promovida por el citado recurrente contra el Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, y, en su consecuencia, SE REVOCAla sentencia recurrida y se la deja sin efectos.

SEGUNDO.-Que estimando la demanda formulada por D. Juan Francisco contra el Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a la entidad demandada a que le abone una indemnización de 2.476,38 euros, así como a 15.064,56 euros en concepto de tres meses de preaviso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0544-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0544-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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