Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 135/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1818/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100057
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 1818/13
RECURSO SUPLICACION - 001818/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 135/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001818/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000619/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Rosario , representada por la letada Mª Luisa Castellano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado Ana Belmonte y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando pretensión subsidiaria de la demanda presentada por DÑA. Rosario , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado total para su profesión habitual por lo que debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante una pensión mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 804,38 euros con efectos desde el día 8-2-12, con descuento de los periodos de actividad laboral, con absolución de la TGSS.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que la demandante, Dña. Rosario , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -58, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 . SEGUNDO.-Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad, Social, a instancia de la demandante, en fecha 30-1-12 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 7-2-12, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente apreciando el siguiente cuadro clínico: artralgias generalizadas. Fibromialgia. Leve acuñamiento L5. Osteopenia, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ausencia de limitación incapacitante con carácter permanente susceptible de determinación objetiva.Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 17-2-12, se dicto resolución en tal sentido. TERCERO.-Contra esta resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 2-3-12, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 26-3-12. CUARTO.-Que, el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente:Artralgias generalizadas. Fibromialgia que es tratada con parches de fentanilo Hernias D11 a L2 Degeneración C5-C6 con protusión focal central.Leve acuñamientoL5.Osteopenia.Acufenos bilaterales Síndrome de fatiga crónica.Cambios degenerativos en columna y carpo, gonaltrosis, artrosis de carpo y rizartrosis. Se encuentra limitada para trabajos que requieran esfuerzo físico, posturas mantenidas y forzadas de raquis, tareas que impliquen necesidad continua de las manos.Electromiografia de raíces lumbosacras L3 a S1 (23-5-12): dentro de la normalidad.Ecografia hombros: 10-7-12: Leve hipertrofia acromio-clavicular bilateral. Resto estructuras normales.Informe Dr. Avelino (traumatología 23-5-12): Densitometría con osteopenia. Rizartrosis: hipercifosis dorsal con espondiloartrosis, todo ello en paciente con algias compatibles con fibromialgia con cuadro doloroso de difícil manejo y crónico. QUINTO.-Que la actora tiene como profesión la de envasadora/empaquetadora, trabajo eminentemente manual que requiere de posturas forzadas de raquis, bipedestación y uso de extremidades superiores. SEXTO.-La actora ha prestado servicios en el periodo 22-11-12 al 21-12-12 para la empresa Iman Temporing, ETT,S.L. SEPTIMO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 804,38€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 8-2-12, salvo en los periodos de actividad laboral, habiendo conformidad.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social imputa a la sentencia de instancia error de hecho e infracciones jurídicas a través del recurso de suplicación que articula contra la misma y que se compone de dos motivos formulados, respectivamente al amparo de los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) que han sido impugnados de contrario, como se refirió en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos se pretende la modificación del hecho probado cuarto en el que se reflejan las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas que sufre la demandante, consistiendo la revisión solicitada en la supresión de la frase 'Se encuentra limitada... manos.'
La supresión interesada se apoya en una serie de informes médicos (del médico forense, del médico evaluador, de los resultados de la ecografía de hombros y de la electromiografia de MMII) en los que no se constata la limitación cuya eliminación se insta, sin que pueda ser acogida la referida modificación por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de la ineficacia de la denominada prueba negativa (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa).
SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso destinado a la censura jurídica de la sentencia, se imputa a la misma la infracción por aplicación indebida de los artículos 136.1 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Razona la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que la actora tiene diagnosticada una fibromialgia previa a su alta en Macrosnacks como envasadora y que no le ha impedido trabajar, habiendo tenido un proceso por accidente, resultando las pruebas médicas normales o con leves alteraciones y a continuación va examinando los distintos informes médicos aportados a los autos de los que concluye que no acreditan la existencia de una patología en la actora que le impida desempeñar su profesión de envasadora/ empaquetadora, actividad mecanizada y respecto de la que ni siquiera constan procesos de incapacidad temporal por enfermedad común.
Al no haber prosperado la revisión propuesta en el anterior motivo se habrá de estar al tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia a fin de dilucidar si la actora se encuentra o no afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora/empaquetadora y de dicho relato interesa destacar que la demandante que nació en el año 1959 presenta el siguiente cuadro clínico: - Artralgias generalizadas. Fibromialgia que es tratada con parches de fentanilo. Hernias D11 a L2. Degeneración C5-C6 con protusión focal central. Leve acuñamiento L5. Osteopenia. Acúfenos bilaterales. Síndrome de fatiga crónica. Cambios degenerativos en columna y carpo, gonartrosis, artrosis de carpo y rizartrosis. Electromiografia de raíces lumbosacras L3 a S1 (23-5-12): dentro de la normalidad. Ecografia hombros: 10-7-12: Leve hipertrofia acromio-clavicular bilateral. Resto estructuras normales. Informe Don. Avelino (traumatología 23-5-12): Densitometría con osteopenia. Rizartrosis: hipercifosis dorsal con espondiloartrosis, todo ello en paciente con algias compatibles con fibromialgia con cuadro doloroso de difícil manejo y crónico. Las dolencias que sufre la actora le limitan para trabajos que requieran esfuerzo físico, posturas mantenidas y forzadas de raquis así como para tareas que impliquen necesidad continua de las manos.
Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las patologías que aquejan a la actora con la profesión habitual de la misma de envasadora/empaquetadora se ha concluir que la demandante se encuentra inhabilitada para el desempeño de su actividad profesional habitual habida cuenta que los requerimientos y esfuerzos físicos inherentes a la realización de la misma son incompatibles con las limitaciones que derivan de su patología, siendo prácticamente impensable que la actora pudiera llevar a cabo las funciones propias de la profesión de envasadora/empaquetadora que requiere tanto de una buena movilidad de las extremidades superiores y de una constante manipulación así como de la adopción de posturas mantenidas de raquis y bipedestación prolongada, funciones que ya no puede realizar la actora con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82), sin que a ello obste la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, ya que la realización de una determinada profesión conlleva unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6- 11-87 [RJ 19877831]) que la actora ya no puede prestar si no es con un espíritu de sacrificio no exigible a nadie en el ámbito laboral, de ahí que su situación se haya de incardinar en el número 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, que continúa en vigor por mor de la disposición transitoria quinta bis del indicado texto legal y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 4 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Rosario contra la Entidad Gestora; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1818 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

