Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 135/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2015 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100125
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:746
Núm. Roj: STSJ CL 746/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00135/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 63/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 135/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 63/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 606/2014, seguidos a instancia de DON Maximino
, contra los recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha actuado como Ponente
el Ilmo.Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Maximino contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual del 100 % de la base reguladora de 740,54 #/ mes, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar y fecha de efectos de 4.4.14, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.
- El actor, Don Maximino , nació el NUM000 .1961, está afiliado al RETA con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de encofrador.
SEGUNDO. - Por Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 18.1.12 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Interpuesta demanda por el actor en reclamación de incapacidad permanente total, la misma fue estimada por sentencia de este Juzgado de 13.7.12 en base al siguiente cuadro residual: neoplasia de pulmón con metástasis cerebral única en tratamiento adyuvante, sin evidencia de enfermedad en las últimas revisiones médicas (junio y julio 12).
TERCERO. -Con fecha 7.2.14 el actor presento solicitud de revisión de invalidez, incoándose el correspondiente expediente administrativo. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 4.4.14 se denegó la solicitud del actor en virtud de dictamen del EVI de fecha 27.3.14. Formulada Reclamación previa con fecha 6.5.14, fue desestimada mediante Resolución de fecha 16.5.14.
CUARTO. -El actor padece actualmente las siguientes dolencias: neoplasia de pulmón izquierdo y metástasis cerebral parietal única que han sido tratadas con cirugía, quimioterapia y radioterapia, encontrándose estabilizada en el momento actual si bien presenta disnea y astenia. Deterioro cognitivo con especial alteración en el apartado de atención- calculo y recuerdo diferido y menor en la orientación temporal y espacial.
QUINTO. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 740,54 #/mes.
SEXTO.- Con fecha 26.6.14 se interpuso demanda que ante el Juzgado decano, que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2014 , autos 606/2014, que estimo la demanda formulada por D. Maximino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social sobre revisión por del grado de Incapacidad Permanente Total reconocida en su dia al actor, declarándole afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por al representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en base a la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO Al amparo del art . 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que las dolencias que padece el actor y las limitaciones que ellas le causan son sustancialmente las misma en base a las cuales se le declaró afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.
El fallo de instancia se apoya en la declaración como probada de la existencia de agravación en atención a la opinión técnico profesional efectuada por la Médico Forense que depuso en el acto del juicio oral, considerándose , y así se declara en la fundamentación jurídica con evidente valor de hecho probado que el actor sufre con el tiempo una progresiva agravación derivada del tratamiento de la neoplasia con un impedimento para actividades que requieran atención, cálculo y recuerdo diferido. Debemos de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443 .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades 'el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 (rec. núm. 4480/2004 ) EDJ 2006/37417 ).
El artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, al actor le fue reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos con fecha 3-7-2012 , por padecer las siguientes dolencias' neoplasia de pulmón con metástasis cerebral única en tratamiento adyuvante , sin evidencia de enfermedad en las últimas revisiones médicas' Actualmente sufre las declaradas probadas en el Hecho Probado Cuarto , a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Pues bien comparado ambas situaciones esta Sala entiende que sí se ha producido una agravación en las mismas . Y no solo en grado tal que le incapaciten para el ejercicio de su profesión habitual, sino que esta Sala , compartiendo el criterio del Magistrado de instancia entiende que esta incapacitado para el ejercicio de cualquier profesión y oficio debiendo ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta en los términos antes señalados. Asi el actor además de padecer disnea y astenia ha sufrido un deterioro cognitivo, que le inhabilita de forma absoluta para la realización de toda actividad laboral Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida
TERCERO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 606/2014, seguidos a instancia de DON Maximino , contra los recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00063/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

