Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 135/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100115
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:359
Núm. Roj: STSJ EXT 359/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00135/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 653/14
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 655/12 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Jose Ramón
Abogado/a: D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: FRATERNIDAD MUPRESPA
Abogado/a: D. LUIS DÍEZ BENITEZ DONOSO
Recurrido/a: TRAGSA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Diecisiete de Marzo de dos mil quince
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 135/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 653/14 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. FAUSTINO SÁNCHEZ
LÁZARO en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia número 268/14 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 655/12 seguido a instancia de
la recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAFRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el SR. LETRADO D. LUIS
DÍEZ BENÍTEZ DONOSO y TRAGSA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose Ramón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD MUPRESPA, TRAGSA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/14 de fecha 10 de Noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados '
PRIMERO.-El actor Jose Ramón , nacido el NUM000 /1960 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con Número. NUM001 , fue declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5/05/2008, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accedente de trabajo. (f.70).
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 4/10/2006, cuando prestaba servicios para la empresa Tragsa, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad Muprespa. (f.1l2 a 115)
TERCERO.- Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: Fractura de calcáneo cerrada conminuta de pie izquierdo (f. 141)
CUARTO.-Solicitada por el actor la revisión por agravación, fue examinado por el médico evaluador el 8/02/2012, seguidas actuaciones administrativas y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 16/02/2012, se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 17/02/2012, en el que se declaró no proceder su solicitud, por no haberse producido una modificación agravatoria que permita variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido por la contingencia de accidente de trabajo. Se interpuso reclamación previa el 2/04/2012 que fue desestimada por resolución de 27/04/2012 por los mismos motivos que la primitiva.
QUINTO.- El demandante presenta; Fractura conminuta cuerpo calcáneo izquierdo (2006) . Esguince de sindésmosis de tobillo izquierdo (2006) . Artrodesis subastragalina tobillo izquierdo (2007). Reintervención 2011. Secuelas actuales: Limitación de la movilidad global tobillo izquierdo superior 50%. (f. 135)
SEXTO.-El demandante camina distancias cortas de forma lenta y sin la ayuda de muletas y utiliza para sus desplazamientos largos una motocicleta. (Reproducción videográfica, testifical de Prudencio ) SÉPTIMO.- Las limitaciones del actor se centran en el miembro inferior izquierdo. (Pericial de Dr. Luis Enrique ).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO ÍNTEGRMANTE la demanda interpuesto por D. Jose Ramón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa TRAGSA, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones que contra ellos se dirigen.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Ramón interponiéndolo posteriormente. Tal recurso n fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30 de Diciembre de 2014 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda originaria en la que se instaba le fuera revisado el grado invalidante declarando al actor en la situación de incapacidad permanente Absoluta. Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del demandante y a través de su recurso de suplicación formula los motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica.
En el primero de los motivos, con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS , solicita el recurrente que se complemente el Hecho probado Quinto con las lesiones que relaciona y que damos por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones.
Con carácter previo hemos de recordar los requisitos que se vienen exigiendo por la jurisprudencia en orden a la prosperabilidad de una revisión fáctica: a)Debe señalarse en el motivo, con absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, expresándose con suficiente detalle el particular párrafo que se quiere hacer objeto de dicha modificación.
b) De igual manera debe indicarse el especifico documento obrante en autos que en opinión de la parte recurrente sirva de soporte a la revisión fáctica; no siendo factible una invocación genérica o inespecífica de la documental que obra en el procedimiento ( STS 11-7-96 ); y sin que sea tampoco hábil al fin de la revisión fáctica la prueba de interrogatorio de parte ni la prueba testifical, ello, claro está, con independencia del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función atribuida por el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
c) El soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener inexcusablemente una suficiencia probatoria, de modo que se desprenda con claridad la modificación pretendida, sin necesidad de que se acuda a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS 19 de julio de 1985 y 14 de julio de 1995 ).
d) Atendiendo al carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto por tanto de una segunda instancia o apelación, no se puede pretender que se lleve a cabo una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante en autos; ni es admisible tampoco que ese órgano judicial sea el que construya el recurso a la parte recurrente, lo que iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad.
e) Ante posibles contradicciones de las que deducir una interpretación distinta de la parte, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, salvo que este fuere irracional o arbitrario.
En el presente supuesto, hemos de partir que la juzgadora de instancia, en el FD. Primero de la sentencia que se recurre, cumpliendo lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley jurisdiccional, ha deducido los hechos que declara probados del expediente administrativo de gestión, de la prueba documental, testifical y pericial practicadas así como de la reproducción videográfica en el acto del juicio. Quiere significarse con ello que todo aquel conjunto de documentos e informes que se relacionan por la parte recurrente en el presente recurso, en los que se apoya para solicitar la revisión fáctica a través de complementar el hecho probado Quinto de la sentencia, fueron analizados al igual que todo el conjunto de probanzas al efecto, sin que pueda ser atendido un criterio distinto, cual se pretende por el recurrente, ya que, como hemos anticipado, entre los criterios relacionados, destaca el de que en caso de contradicción que pueda inferirse de entre los documentos obrantes en autos, debe prevalecer el del órgano jurisdiccional, soberano en la valoración probatoria, salvo, claro está, que la interpretación del juzgador fuere irracional o arbitraria, lo que en modo alguno ha tenido el sustento necesario en el presente caso. En suma, la juzgadora 'a quo' ha destacado como cuadro clínico residual,a partir del que ha de obtenerse la declaración invalidante en el grado correspondiente legal, el de que el actor padece las propias secuelas que determinaron el grado de total de su incapacidad permanente, sin que, a pesar del agravamiento que se haya producido, haya podido alterarse el mismo, pues como correctamente se razona en la resolución recurrida, el agravamiento en su caso de un concreto estado lesivo ha de sustentar una incapacidad de grado superior con el que se compara, situación que en el presente supuesto no ha tenido lugar por las razones que con todo lujo de detalles se han expuesto en la sentencia impugnada.
Debe en consecuencia declararse la improcedencia de la revisión fáctica solicitada.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula este segundo motivo, sobre censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciándose en concreto la infracción del art. 137.1.c y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en tanto en cuanto no se ha considerado por la sentencia recurrida que el grado en que debe subsumirse el conjunto de dolencias que padece el actor es el de Absoluta.
De acuerdo con los criterios de la doctrina jurisprudencial, que recuerda la sentencia de esta propia Sala de 15 de septiembre ded 2005, entre otras, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión que, aunque en todo caso, debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta, comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación de toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica todo vinculo laboral.
En el supuesto concreto que se enjuicia quedó plenamente acreditado a la luz de cuantos informes periciales han sido emitidos en autos que el demandante, como literalmente se razona en la sentencia que se recurre, puede caminar distancias cortas aunque de forma lenta y sin la ayuda de muletas y para los emplazamientos largos utiliza una motocicleta, tal y como pudo constatarse del visionado de la reproducción videográfica en el acto del plenario, por lol que de acuerdo con aquellos criterios que avalan la declaración de una situación invalidante para toda clase de actividad laboral, no se dan en el presente caso, pues actividades existen el amplio mundo del trabajo que pudieran ser desempeñadas por el actor.
Consecuente con lo argumentado procede la desestimación del motivo de revisión en derecho e igual desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que, debe ser confirmada en su integridad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR.Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO , en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ , en sus autos nº 655/12 seguidos a instancia de la recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, TRAGSA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 0135 15., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

