Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 135/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 135/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100098
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00135/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105513
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000528 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001207 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A:FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 135 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 528/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Dª. Patricia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1207/2012, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 21 de enero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1207/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda promovida por Dña. Patricia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad derivada de enfermedad común, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- La actora, por resolución de la Entidad Gestora de 2 de diciembre de 2012, se la reconoció una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con una prestación del 100% de la base reguladora que es de 624,08 euros.
En dicha resolución figuraba el siguiente cuadro clínico residual: SD miofascial de columna cervical y trapecio izquierdo. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Hernia discal L4-L5 en Unidad del Dolor. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias musculoesqueléticas de predominio en región cervical, trapecio izquierdo y lumbar secundarias a SD miofascial, espondiloartrosis cervical y lumbar.
SEGUNDO .- Tras el correspondiente proceso de revisión de oficio del grado de incapacidad, la actora fue reconocida nuevamente por los servicios médicos de la Entidad Gestora, emitiendo Informe Médico de Síntesis el día 25 de junio de 2012, en la que concluye: Tras infiltración (motivo de calificación tras 18 meses en IT) la situación clínico-funcional de la paciente continua con dolor, sin que exista mejoría según refiere. Los hallazgos objetivos (RM) pueden justificar limitación para tareas que impliquen sobrecargas cervicales o lumbares, pudiendo por lo demás y en mi opinión, realizar tareas de características sedentarias o tales como dirección, control, vigilancia o supervisión. Por lo que por resolución de 27 de junio de 2012, se le revisa el grado de incapacidad otorgándosele el de permanente total para su trabajo habitual de operaria en placas solares.
TERCERO .- Descontento contra la anterior resolución, la actora presento reclamación previa el 14 de agosto de 2012, que es desestimada por la entidad gestora por resolución de 05 de octubre de 2012.
CUARTO .- La base reguladora para la prestación solicitada es de 624,08 euros mensuales.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Patricia , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 21-1-2015 , dictada en los autos 1207/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Patricia contra revisión por mejoría de Incapacidad Permanente Absoluta, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero y el segundo de ellos dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1 º, 2 º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se hacen dos propuestas de modificación relacionadas con el hecho probado primero. En primer lugar, se propone la modificación del primer párrafo del citado ordinal primero de la Sentencia de instancia, en cuanto a la fecha de la Resolución que reconoció inicialmente a la recurrente la situación de Incapacidad Permanente Absoluta ahora revisada, que no es, señala, la de 2-12-2012 que se indica en la redacción judicial, sino la de 1-12-2010, solicitando la modificación del hecho probado mencionado en ese sentido, lo que apoya en el folio 490 y 490 vuelto, donde efectivamente obra dicha Resolución, incorporada al expediente administrativo, que efectivamente es de dicha fecha 1-12-2010, por lo que procede su estimación, mas allá de que se trate o no de un mero error material, y de que, como se razona en el motivo, tal error pueda o no haber conducido al juzgador de instancia a algún error de valoración.
Dentro del mismo motivo, se propone en segundo lugar la adición al hecho probado primero de un tercer párrafo, del siguiente tenor literal:
'El Juicio Clínico-laboral contenido en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 4 de noviembre de 2010 se hace figurar: no agotadas posibilidades terapéuticas. Pendiente a corto plazo de bloqueo radicular selectivo. Incluida en L.E.Q. en cualquier caso limitación para actividades laborales que precisen sobrecarga de mediana intensidad sobre raquis cervical y lumbar, elevación de MMSS (miembros superiores), coger o empujar pesos, etc. Se podría revisar en 6 meses por posible mejoría, dado que está pendiente de tratamiento selectivo (indicado por Unidad de Dolor)'.
El apoyo de esta propuesta lo encuentra la recurrente en el folio 493 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada ni ratificada, de documento médico elaborado por determinada facultativa, Médico Inspector del EVI de Ciudad Real, sin firma. Apoyo que resulta insuficiente, en cuanto que las meras fotocopias no adveradas carecen del valor documental que exige el artículo 193,b) LRJS ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre otras). Por lo que procede desestimar esta propuesta de revisión.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, también dirigido a la modificación del relato fáctico, se propone la adición de un segundo párrafo al hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, del siguiente tenor literal:
'De acuerdo con la Resolución de fecha 27 de junio de 2012, el dictamen médico determina que la actora padece espondiloartrosis cervical y lumbar, HD (hernia discal) L4-L5 (síndrome) miofascial de C. (columna) cervical y trapecio izdo. Dolores osteoarticulares con alta en Unidad de Dolor sin mejoría'.
Señala la recurrente como apoyo de tal propuesta de adición, el folio 523 de las actuaciones, donde obra la propuesta del EVI, al que efectivamente se remite el juzgador de instancia, pero omitiendo esa indicación de alta en Unidad del Dolor, que puede ayudar a un mejor entendimiento de la situación de la recurrente, lo que aconseja su inclusión.
CUARTO.-Entrando a dar contestación al tercer motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219,1 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9- 03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión por mejoría de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una mejoría constatada de la situación que dio lugar a ello, bien por desaparición de dolencias que fueron tenidas como definitivas, bien por mejoría de las mismas, o por mejoría de la repercusión funcional de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa mejoría, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ), de tal modo que pudiera considerarse ahora una distinta calificación de su situación a estos efectos de capacidad laboral.
QUINTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una mejoría de una anterior situación absolutamente incapacitante, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando en 1-12-2010 se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, consistentes en SD miofascial de columna cervical y trapecio izquierdo. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Hernia discal L4-L5 en Unidad del Dolor (hecho probado primero).
b) Las que se han considerado definitivas tras revisión, concretadas en, tras infiltración, la situación clínico-funcional de la paciente continúa con dolor, sin que exista mejoría. Espondiloartrosis cervical y lumbar, Hernia Discal L4-L5, Síndrome miofascial de columna cervical y trapecio izquierdo. Dolores osteoarticulares, con alta en la Unidad del Dolor (mismo hecho probado, con la adición admitida).
SEXTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, en absoluto concurre la mejoría que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, de donde no se puede concluir que haya existido, ni una mejoría sustancial, ni mucho menos, con incidencia en la capacidad laboral. De tal modo que, inexistente una alegación de error de diagnóstico, no puede aceptarse que haya existido una evolución de de mejoría, ni que la misma pudiera tener un alcance tal que permita una modificación de la situación invalidante que tenia reconocida la actora desde 1-12-2010.
Procede, en consecuencia con lo que se acaba de señalar, la estimación del recurso formalizado y que, con estimación de la demanda presentada, se revoque la Sentencia de instancia, y por ende, la Resolución de 10-7-2012 del INSS, y se vuelva a considerar a la recurrente en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, que tenia reconocida desde 1-12-2010, con derecho a percibir todas las prestaciones, y en su consecuencia, a las diferencias entre lo percibido desde que fue revisada su situación por mejoría, y con mantenimiento de la prestación económica correspondiente a la situación absolutamente incapacitante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Patricia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 21-1-2015 , dictada en los autos 1207/12, recaída resolviendo la Demanda interpuesta por la recurrente contra Revisión por Mejoría, de Incapacidad Permanente, procede acordar la revocaciónde la misma, y con anulación de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10-7-2012, reconocerle nuevamente la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común que le fue reconocida en 1-12-2010, con derecho a todas las prestaciones, y en cuanto a las económicas, con derecho a percibir las diferencias entre la cantidad abonada y la que le habría correspondido con arreglo a dicha calificación absolutamente invalidante, desde la fecha de efectos de la revisión, condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0528 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.
