Sentencia Social Nº 135/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 135/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100130


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0044171

Procedimiento Recurso de Suplicación 5/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Impugnación convenio colectivo 1055/2014

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 135/2016-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a dos de marzo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 5/2016 formalizado por el letrado DON JULIO AGUADO CAÑAMARES, en nombre y representación de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., contra la sentencia número 36/2015 de fecha 14 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid , en sus autos número 1055/2014, seguidos a instancia de la Federación Regional de Servicios de la U.G.T.-Madrid (FES-UGT), frente a la empresa recurrente, Unión Sindical Obrera (USO), Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, Federación Estatal de Actividades Diversas de CC.OO., Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad, Sindicato Independiente de Vigilantes de Seguridad, Unión Independiente de Trabajadores, Sindicato de Trabajadores de Seguridad y Espacio de Participación Sindical, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.-El presente conflicto colectivo versa sobre la modificación en las condiciones de trabajo que supone la creación de retenes de vigilantes de seguridad sin servicio fijo, que supone dejar de prestar servicios en turno fijo de mañana, tarde o noche, para pasar a prestar el servicio sin asignación fija de turno. La inclusión en servicio de retén afecta a todos los trabajadores asignados al servicio de seguridad de Metro- Madrid que queden privados de asignación de servicio fijo en estación, por pérdida o reducción del servicio decidida por Metro. La plantilla de vigilantes de Seguridad Integral Canaria S.A. asignados al servicio de vigilancia asciende a unos seiscientos. En el momento de la interposición de la demanda, la inclusión en retenes de servicio afectaba a unos 40 trabajadores.

SEGUNDO.- El 22 de febrero de 2013, la empresa demandada Seguridad Integral Canaria S.A., resultó adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones de Metro-Madrid, S.A. Lotes 1, 2 y 5, en las condiciones que figuran en los contratos suscritos y pliego de prescripciones técnicas (folios 278 al 292 y del 310 al 335).

TERCERO.- Los trabajadores afectados venían prestando sus servicios en horario fijo de 06:00 a 16:00 horas; de 16:00 a 02:00 horas; y de 15:00 a 23:00 horas.

CUARTO.- Desde el mes de enero de 2014, la demandada inició la inclusión en retenes de servicio de aquellos vigilantes que perdían su servicio fijo en una estación o línea, como consecuencia del cierre de dicho servicio o su reducción, mediante entrega a los mismos del cuadrante mensual de servicios.

QUINTO.- Como consecuencia de dicha decisión empresarial, algunos representantes sindicales pidieron de forma verbal explicaciones a la empresa, procediendo ésta a remitir a los trabajadores afectados, entre los días 25 y 30 de agosto de 2014, una comunicación mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2014, del tenor siguiente:

'Por medio de la presente le comunicamos en atención al pliego de condiciones Administrativas firmadas con el cliente Metro de Madrid, S.A., y dadas las necesidades del servicio de vigilancia que prestamos para este se ha generado un cuadrante de retenes para los vigilantes sin servicio fijo asignado dentro del que está usted incluido.

El servicio de retenes será asignado con los siguientes horarios: de 06,00 a 16:00, de 16:00 a 02:00 y de 23:00 a 07:00, siendo todos ellos rotativos.

Todo Vigilante de Seguridad asignado al servicio de reten entrará por la misma estación que el Inspector de Zona al que ha quedado asignado, presentándose al mismo cuando entre al servicio.

El Inspector de Zona le dará las instrucciones pertinentes una vez realizado todo el control de los servicios de Metro de Madrid.

En caso de ser necesario cubrir un servicio fijo con antelación se le comunicará por Inspector o Responsable de Zona asignándole dicho servicio; iniciando y finalizando el servicio en la estación asignada dentro de todos los servicios de Metro contratados con la empresa.'

SEXTO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad privada.

OCTAVO.- Se presentó solicitud de conciliación el 16 de septiembre de 2014. Se ha celebrado el intento de conciliación previa, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL , el día 23 de septiembre de 2014, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 18 de septiembre de 2014 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado el 19 de septiembre de 2014.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' Estimando la demanda interpuesta por D. José Antonio Serrano Martínez, letrado en representación de la Federación Regional de Servicios de la U.G.T.-Madrid (FES-UGT), frente a la empresa Seguridad Integral Canaria S.A., Unión Sindical Obrera (USO), Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, Federación Estatal de Actividades Diversas de CC.OO., Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad, Sindicato Independiente de Vigilantes de Seguridad, Unión Independiente de Trabajadores, Sindicato de Trabajadores de Seguridad y Espacio de Participación Sindical, en reclamación de conflicto colectivo, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debo declarar y declaro la nulidad de la medida impugnada de incluir a los vigilantes de seguridad sin servicio fijo en servicio de retenes que supone dejar de prestar servicios en turno fijo, para pasar a prestar el servicio sin asignación fija de turno, con condena a la demandada a reponer a los trabajadores afectados a sus condiciones anteriores con asignación de turno fijo; con absolución a las restantes demandadas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ ANTONIO SERRANO MARTÍNEZ, en representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT), por el letrado DON JOSÉ MANUEL MORA MIRANDA en representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID y por la letrada DOÑA MARGARITA A. GIRÓN ARRIBAS en representación del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de enero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del primer inciso del hecho probado primero proponiendo para el mismo el siguiente tenor:

'El presente conflicto colectivo versa sobre la posible modificación en las condiciones de trabajo que supone la creación de retenes de vigilantes de seguridad sin servicio fijo...'

Remitiéndose a la carta obrante a los folios 100 de la actora y 102 a 177 de la recurrente, revisión que se inadmite por ser absolutamente intrascendente.

Para el hecho probado cuarto solicita la siguiente redacción:

' En el mes de agosto de 2014, la empresa comunicó por carta a los trabajadores su inclusión en retenes de servicio de aquellos vigilantes que perdían su servicio fijo en una estación o línea, como consecuencia del cierre de dicho servicio o su reducción, mediante entrega a los mismos de una comunicación explicativa de dicha circunstancia, si bien ya se había puesto en marcha dicho servicio desde octubre de 2013.'

Para lo que se remite al documento obrante al folio 100 y a la testifical, no siendo esta susceptible de revisión, si bien los extremos que se quieren incorporar resultan del documento citado aportado por la parte actora en su ramo de prueba, excepto el dato de la fecha de puesta en marcha previa, no desvirtuándose el hecho por lo que se admite la revisión si bien eliminando el último inciso y manteniendo lo que se declara probado, quedando como sigue:

'Desde el mes de enero de 2014, la demandada inició la inclusión en retenes de servicio de aquellos vigilantes que perdían su servicio fijo en una estación o línea, como consecuencia del cierre de dicho servicio o su reducción, mediante entrega a los mismos del cuadrante mensual de servicios.

En el mes de agosto de 2014, la empresa comunicó por carta a los trabajadores su inclusión en retenes de servicio de aquellos vigilantes que perdían su servicio fijo en una estación o línea, como consecuencia del cierre de dicho servicio o su reducción, mediante entrega a los mismos de una comunicación explicativa de dicha circunstancia.'

SEGUNDO.-Por el cauce de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 7.a) en relación con los artículos 11.1.a ) y 2. G ) y h), todos ellos de la dicha norma procesal, alegando la excepción de incompetencia funcional por considerar que corresponde a esta Sala conocer del asunto al afectar a un colectivo de trabajadores de toda la Comunidad de Madrid, aceptando la resolución impugnada que afecta a trabajadores de Móstoles y de Madrid.

La excepción ha de desestimarse igualmente en sede de suplicación al haber quedado probado que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo carecen de adscripción a una o varias estaciones no siendo fijo el lugar en el que desempeñan sus funciones, constando que han de entrar por la misma estación que el Inspector de Zona al que ha quedado asignado, presentándose al mismo cuando entre al servicio siendo después cuando éste les indica la estación a la que deben acudir para realizar su función, por lo que en fin no consta que ninguno de los afectados tengan asignado como lugar de trabajo estaciones que pertenezcan a la demarcación de Móstoles, debiendo estarse a la afirmación de la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado de que es lo cierto y es pacífico que el centro de trabajo de los vigilantes de seguridad adscritos al servicio de Metro se encuentra en Las Rozas, por lo que a falta de pruebas que acrediten otra cosa hemos de confirmar la competencia del Juzgado de lo Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así lo ha entendido esta Sala sec. 6ª, sentencia de 20-2-2012, rec. 139/2012 , en un supuesto que igualmente afecta a trabajadores que prestan sus servicios en el Metro de Madrid, en este caso como trabajadores de la propia compañía, que dice así:

'UNDÉCIMO.- Al amparo de la misma norma y apartados, se aduce vulneración de los arts. 24.2 de la CE y 2.l , 7 , 10 y 11 de la LPL . Esta denuncia está referida a la falta de competencia del Juzgado de lo Social de instancia para el conocimiento y resolución del asunto, por haber trabajadores afectados por la litis que prestan servicios en las localidades de Alcorcón, Leganés, Fuenlabrada y Móstoles, que pertenecen a la jurisdicción de los Juzgados de lo Social de este último municipio, con lo que la competencia estaría atribuida 'ex lege' y en única instancia a esta Sala de lo Social.

En el presente caso, los efectos del conflicto se extienden a una empresa cuya sede social radica en la Ciudad de Madrid y que tiene un único centro de trabajo , conforme al propio sentido y alcance descrito en el art. 1.5 del ET , y con un solo órgano de representación social (comité de empresa).

Los trabajadores que prestan servicios en líneas del metro que se extienden a localidades más allá del ámbito territorial del municipio de Madrid y que en la demarcación judicial están dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Social de Móstoles, no lo hacen en otros centros de trabajo, en el concepto que se pretende en el recurso, e independientes del que se encuentra en esta Ciudad. El conflicto afecta al personal de la empresa y la competencia objetiva recae en los Juzgados de lo Social de Madrid por imperativo del art. 2., l ), y 6 y 7, a) de la LPL no siendo aplicable la opción del fuero territorial al que se refiere el art. 10.1 de esta misma Ley , que junto con el art. 11.1, a) no incide en el caso. Dicha competencia objetiva recae, ha de insistirse, en los Juzgados de lo Social de Madrid, no en los de Móstoles, en virtud de lo prescrito en el art. 10.2, h) de la referida Ley Procesal, por lo que en los procesos de conflicto colectivo que afectan a METRO DE MADRID, S.A. la competencia está atribuida a los Juzgados de lo Social de Madrid, que no se altera porque en el espacio geográfico de la red haya servicio de líneas extendidas hasta estaciones que se hallan en aquellas localidades referidas por el recurrente.'

TERCERO.-Asimismo se considera por la recurrente vulnerado el artículo 138.1 de la misma ley procesal por estimar que la acción ha caducado por conocer los trabajadores el cambio de funciones y cuadrantes desde octubre de 2013, por lo que si se consideraba una modificación sustancial debió impugnarse no habiéndose reclamado ante el SMAC hasta septiembre de 2014, haciéndose la comunicación por carta en agosto de 2014, por petición de los representantes sindicales con claro fraude procesal porque eran conscientes de la caducidad de la acción.

Tal y como reconoce la propia recurrente, procedió de facto a modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por este conflicto, asignándoles turnos de mañana, tarde y noche, conforme a los cuadrantes que les iba comunicando, es decir, no siguió para ello los requisitos exigidos por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no puede pretender ahora que se aplique la caducidad establecida para los supuestos regulados en esta norma no pudiendo el motivo puede tener favorable acogida a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sentencias de 9-7-2014, rec. 312/2013 y 4-4-2006, rec. 111/2005 , que pone de manifiesto lo siguiente:

'...no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41-1 del E.T ., ( S.TS. 17 abril 2012 (R. 156/11 ), que no se siguió el procedimiento del citado artículo 41 y que el cambio, relativo a la comunicación interna de las centrales sindicales con los empleados de la empresa, se acordó al margen del ERE aprobado el 2 de junio de 2011, lo que comporta que el procedimiento a seguir para impugnar el acuerdo de 27 de noviembre de 2012 y pedir la conservación de derechos anteriores no fuese el especial del artículo 138 de la L.J .S., sino el de conflicto colectivo ordinario, como se dijo en la demanda y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 10 de noviembre de 2009 (R. 3528/2008 ) y 22 de marzo de 2010 (R. 2293/2009 ) y 7 de octubre de 2011 (R. 4442/2010 ) .

Por tanto, como no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las del artículo 41-1 del E.T . ni se sigue el trámite del art. 138 de la L.J .S., no resulta de aplicar el plazo de caducidad del art. 59-4 del E.T ., máxime cuando las normas limitadoras de derechos, como las que regulan la caducidad de las acciones procesales, no pueden ser objeto de interpretación extensiva, sino restrictiva, lo que obliga a no aplicarlas a supuestos diferentes de los que resultan de su literalidad.'

CUARTO.-Finalmente denuncia la empresa la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 10, 11.e) y 35 del Convenio colectivo de empresas de seguridad y de la jurisprudencia que cita, por considerar que los cambios de centro de trabajo o de servicio llevan consecuentemente implícitos el cambio de los horarios, porque en cada servicio se hacen turnos distintos, de manera que, a su juicio, los cambios estarían amparados por el ius variandi previsto en el citado artículo 35, siempre que se lleven a efecto dentro de la localidad para la que el trabajador ha sido contratado, entendiendo por localidad también la macroconcentración de la que se trate como en este caso, por lo que entiende que no es de aplicación el primero de los preceptos citados, sino el 39 del mismo Estatuto que junto con el precepto convencional amparan estos cambios al tener que acomodarse el vigilante al horario establecido en el nuevo centro de trabajo.

Los artículos del convenio aplicable que la empresa considera infringidos, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS GENERALES

La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa.

Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

ARTÍCULO 11. NORMAS

La organización del trabajo comprende las siguientes normas:

e) La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puestos de trabajo, desplazamientos y traslado que exijan las necesidades de la organización de la producción, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio.

ARTÍCULO 35. LUGAR DE TRABAJO

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados.

ciertamente acordes con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y que en este procedimiento no se cuestionan, por ser evidente que en este sector los clientes varían y las empresas de seguridad han de adaptarse a los horarios demandados por las entidades a las que dan servicio, pero una cosa es que los trabajadores puedan ser cambiados de lugar de trabajo y que su franja horaria se modifique y otra muy distinta es que pasen de tener un turno fijo a tenerlo variable de mañana, tarde y noche, lo que supone una clara modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, estableciendo el mismo convenio en el

ARTÍCULO 43. MODIFICACIÓN DE HORARIO

Cuando por necesidades del servicio las empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , salvo los supuestos previstos en el art. 41 de este Convenio Colectivo relativos al cuadrante anual.

Y el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores :

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

siendo claro que no estamos aquí ante un supuesto de movilidad funcional sino ante una modificación sustancial que afecta a la propia organización de la vida de los trabajadores al pasarles de realizar un turno fijo a un sistema de turnos rotativos, por lo que efectivamente para llevarlo a efecto la empresa debió proceder en la forma establecida en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y al no haberlo hecho la medida es nula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , tal y como ha apreciado la juzgadora a quo por lo que el recurso se desestima íntegramente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 5/2016 formalizado por el letrado DON JULIO AGUADO CAÑAMARES, en nombre y representación de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., contra la sentencia número 36/2015 de fecha 14 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid , en sus autos número 1055/2014, seguidos a instancia de la Federación Regional de Servicios de la U.G.T.-Madrid (FES-UGT), frente a la empresa recurrente, Unión Sindical Obrera (USO), Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, Federación Estatal de Actividades Diversas de CC.OO., Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad, Sindicato Independiente de Vigilantes de Seguridad, Unión Independiente de Trabajadores, Sindicato de Trabajadores de Seguridad y Espacio de Participación Sindical, en reclamación por conflicto colectivo, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de las consignaciones y depósitos a los que se dará el destino legal así como al pago de los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 500 euros a cada uno de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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