Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 135/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 5/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 13034440032018100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2039
Núm. Roj: SJSO 2039:2018
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Muy Sra. Nuestra:
Ponemos en su conocimiento la decisión de extinguir con efectos del día de hoy, 17 de noviembre de 2017 el contrato de trabajo que tenemos suscrito con Vd., siendo la causa que motiva tal decisión la de no haber superado el periodo de prueba establecido en el citado contrato de trabajo.
Por ello la relación laboral que le une con esta empresa queda extinguida desde esta misma fecha.
Sin otro particular aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados.
Fundamentos
2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa, y se formalizará por escrito en el modelo que se establezca.
3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.'.
El Tribunal Constitucional en sentencia 119/2014 de 16 de julio se ha pronunciado sobre esta normativa, declarando que la previsión de un periodo de prueba de un año de duración dentro de este contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a emprendedores no vulnera los artículos 35.1 , 37.1 u 24.1 y 14 de la Constitución , interpretación que vincula a la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha sentencia recuerda que el objeto y finalidad de la específica regulación del contrato de apoyo a emprendedores es, de conformidad con el preámbulo y el artículo 4.1 de la Ley 3/2012 el fomento de la contratación indefinida y de la creación de empleo estable por empresas de menos de cincuenta trabajadores, al tiempo que se potencia la iniciativa empresarial, tratando de facilitar la contratación de trabajadores por parte de pequeñas y medianas empresas que, pese a la situación de crisis económica, apuesten por la creación de empleo estable, así como que, a la vista de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 3/2012 , que limita temporalmente la posibilidad de realización de contratos de trabajo por tiempo indefinido a los emprendedores hasta el momento en que 'la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento', la medida es coyuntural, y que la ampliación del periodo de prueba hasta un año se puede interpretar 'como un instrumento adicional de incentivación de la creación de empleo, que eventualmente puede contribuir a potenciar la decisión empresarial de concertar contratos de trabajo indefinidos implica en efecto disponer de un período de tiempo, superior en principio al previsto con carácter común, durante el que poder constatar no sólo la aptitud y capacidad del trabajador contratado, sino también la sostenibilidad económica del nuevo puesto de trabajo creado (.) se dirige sobre todo a facilitar y promover decisiones de creación de empleo de pequeñas y medianas empresas, reduciendo las incertidumbres propias de todo proyecto de inversión empresarial, favoreciendo además que tales decisiones se orienten hacia la contratación de carácter estable', finalidad que se considera legítima, y además razonable y proporcionada en la medida en que 'la concertación de esta modalidad contractual y, especialmente, la cuestionada facultad de desistimiento empresarial durante un período de prueba de un año, queda sujeta a importantes limitaciones o condiciones legales, algunas de las cuales se traducen en paralelas garantías en favor de los trabajadores y del empleo', entre ellas 'determinadas cautelas dirigidas a disuadir a los empresarios de ejercer la facultad de desistimiento antes de que transcurra el período de prueba de un año' (aunque parte de estas 'cautelas' legales a las que alude el Tribunal Constitucional en realidad solamente operan si el contrato se ha acogido a la modalidad bonificada). También concluye que la norma legal no vulnera el derecho a la negociación colectiva por la mera circunstancia de ser de preferente aplicación a los convenios colectivos, y que en cualquier caso el trabajador puede acceder a los tribunales de justicia para impugnar las decisiones no ajustadas al régimen jurídico establecido por la Ley.
Una vez señalado lo anterior será necesario examinar la prueba practicada a los efectos de determinar si efectivamente la resolución del contrato celebrado se ha ajustado a lo preceptuado en la norma y a tal efecto hay que señalar que si bien efectivamente ambas partes celebraron contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores con fecha 21.11.2016, contrato celebrado por escrito y en el cual se pacta en su cláusula cuarta un periodo de prueba de un año, lo cierto y real es con carácter previo y en concreto desde el 01.10.2016 la trabajadora ya estaba prestando servicios en la empresa, encargándose de contactar con el arquitecto que llevo a cabo la reforma de la tienda de estar al tanto de la obra, de realizar todos los trámites necesarios con el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas para proceder a la apertura de la tienda donde luego continuo prestando servicios bajo la modalidad contractual indicada, asimismo se encargó de la adquisición del material necesario para su puesta en marcha, todo ello por encargo de los responsables de la tienda, tal y como se ha acreditado en la prueba documental aportada, así como por la prueba testifical realizada por D. Borja que fue el arquitecto que llevo a cabo la reforma , el cual con total rotundidad ha indicado que la Sra. Ariadna fue quien contacto con él para que realizara la reforma de la tienda donde posteriormente la misma ha estado trabajando pagándole dicha obra la empresa La Debesa 2014 S.L., siendo la indicada señora la que estuvo en todo momento en la obra desprendiéndose de lo indicado que la relación laboral se había iniciado con anterioridad a que se plasmara por escrito, y por lo tanto en el momento en que se procede a la extinción de la misma ya había transcurrido el plazo de un año de prueba fijado en el contrato, lo que implica que no existe la causa alegada para dar por finalizada la relación laboral existente y por ende que el despido realizado debe calificarse como improcedente con las consecuencias que para ello prevé el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
