Sentencia SOCIAL Nº 135/2...zo de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 135/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 26/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6190

Núm. Roj: SJSO 6190:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00135/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: AFP

NIG:24115 44 4 2018 0000056

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000026 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Blanca

ABOGADO/A:EMILIO OVIEDO PERRINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEON, COCEMFE LEON (FEDERACION PROVINCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA) , ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA (AMBI)

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

JDO. DE LO SOCIAL N.2

PONFERRDA

SENTENCIA:135/18

Nº AUTOS:DEMANDA 26/18

En la ciudad de Ponferrada a 28 de marzo de 2018

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Blanca y de otra como demandadas: COCEMFE LEÓN (Federación Provincial de Personas con Discapacidad Física), CONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEÓN Y contra AMBI (Asociación de personas con discapacidad Física).

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26-01-2018 tuvo entrada, que correspondió a éste juzgado, demanda en la que parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio, el día 20-03-2018 y, citadas las partes, y no habiendo acuerdo en el acto de conciliación previo, tuvo lugar éste, en el que la parte actora se ratificó en la demanda, oponiendo las codemandadas CONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEÓN Y AMBI (Asociación de personas con discapacidad Física), la excepción de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de las mismas por no ser las empleadoras de la actora en el momento del cese.

TERCERO.-Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado reflejado en los mismos. Elevando las partes a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación e las presentes actuaciones se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO. -La actora ha prestado servicios para la codemandada, Federación Provincial de Personas con Discapacidad Física, en adelante COCEMFE LEÓN, desde el 3-12-2014, hasta el 31-12-2015 como trabajadora social, en virtud de contrato de trabajo temporal tiempo completo, para fomento del empleo agrario, contrato este que en fecha 4-05-2015 paso de 40 horas semanales a 20 horas semanales.

Dicho contrato fue suscrito por Don Leon , como presidente de dicha entidad.

Desde el 4 de mayo de 2015 al 31-12-2015, simultáneamente prestó servicios para la CONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEÓN, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado (plan de prioridades P. Once 2014), como Dinamizador informático, contrato que quedaba afecto a la ejecución del proyecto subvencionado con cargo a la convocatoria de subvención IRPF 2014. Siendo la localización del Proyecto la provincia de León.

Dicho Contrato lo firma Doña Miriam como presidenta de dicha entidad.

Desde el 1-01-2016 hasta el 31-12-2017 para la Federación Provincial de personas con discapacidad física, (COCEMFE) en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial como trabajadora social para fomento del empleo agrario, siendo contratada por Don Leon , en tanto presidente de dicha entidad.

Simultáneamente desde 1-1-2016 y hasta el 31-3-2016, prestó servicios para AMBI (Asociación de personas con discapacidad Física) en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial para fomento del empleo agrario, siendo la obra Programa integral de atención sociosanitaria para el PCD en el domicilio 2015 (IRPF 2015), que el 1-04-2016 paso a desarrollarse a jornada completa. Siendo contratada por Don Leon , en tanto presidente de dicha entidad.

A la finalización de dichos contratos, sujetos a la finalización de la subvención, se le comunico su cese y se le entrego la liquidación por saldo y finiquito.

Siendo el último contrato de fecha 1-01-2017, para la Federación Provincial de personas con discapacidad física (COCEMFE), contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, para fomento del empleo agrario, como Trabajadora Social. Siendo contratada por Don Leon , en tanto presidente de dicha entidad.

Dicho contrato quedaba afecto a la ejecución del proyecto subvencionado con cargo a la convocatoria de subvención IRPF 2016. Localización del Proyecto provincial Ponferrada León, siendo su salario por este último contrato de 1.735 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

EN todos los contratos el centro de trabajo era el centro de trabajo ubicado en la CL Bajos Estadio del Toral, 3 Ponferrada, que comparten las tres fundaciones.

SEGUNDO. -El 15 de diciembre de 2017, COCEMFE -LEON, procede a comunicar a la actora la finalización de su contrato con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2017

TERCERO. -EN fecha 3-01-2018 acude a consulta psiquiátrica, refiriendo encontrarse mal a raíz de no renovación de trabajo, refiriendo haber sufrido acoso laboral por parte de su jefe, no constando antecedentes previos, y sin que se haga constar patología específica, por lo que no se inicia seguimiento psicológico, al no ser recomendable, pautándosele tratamiento sintomático.

CUARTO. -En fecha 28 de diciembre de 2017, la actora interpone denuncia ante la Comisaria de Policía de Ponferrada, contra Don Leon , presidente de COCEMFE LEÓN, la cual obra unida a las actuaciones y se da íntegramente por reproducida, en dicha denuncia hace constar una serie de coacciones que implicaban la entrega de cantidades de dinero no solo por parte de la actora sino de otros trabajadores al denunciado y a un tal Don Pelayo al que también entregaban dichas cantidades.

Así como denuncia la existencia de acoso sexual en el ámbito laboral desde finales de 2016.

Indicando que su despido se ha debido a su negativa a mantener relaciones sexuales con el denunciado, aportando conversaciones de Whatsapp, entre la actora y el denunciado, en el que este ante la negativa de la actora de mantener una relación sentimental con él, le indica que en ese caso cuando concluya su contrato no procederá a renovárselo.

QUINTO. -La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores

SEXTO. -Celebrado el preceptivo acto de conciliación, este concluyo, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como del interrogatorio del demandado y la testifical practicada..

SEGUNDO. -En el presente caso la actora ejercita acción de despido nulo, contra las codemandadas, por entender que estamos ante un despido que trae como causa la negativa de la actora de mantener relaciones sexuales con Don Leon , presidente de COCEMFE LEÓN y de AMBI.

Con carácter previo a entrar a resolver sobre dicha cuestión y dado que la demanda se ha dirigido contra tres entidades distintas, dos de las cuales han planeado laexcepción de falta de legitimación pasiva, procede en primer término entrar a resolver sobre dicha cuestión.

Para ello debemos partir, que consta probado que la actora ha prestado servicios para las distintas organizaciones codemandadas en virtud de contratos temporales por obra o servicio determinado, Así:

Consta probado a través de los contratos aportados que la actora ha prestado servicios para la codemandada, Federación Provincial de Personas con Discapacidad Física, en adelante COCEMFE LEÓN, desde el 3-12-2014, hasta el 31-12- 2015 como trabajadora social, en virtud de contrato de trabajo temporal tiempo completo, para fomento del empleo agrario, contrato este que en fecha 4-05-2015 paso de 40 horas semanales a 20 horas semanales.

Dicho contrato fue suscrito por Don Leon , como presidente de dicha entidad.

Que desde el 4 de mayo de 2015 al 31-12-2015, simultáneamente prestó servicios para la CONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEÓN, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado (plan de prioridades P. Once 2014), como Dinamizador informático, contrato que quedaba afecto a la ejecución del proyecto subvencionado con cargo a la convocatoria de subvención IRPF 2014. Siendo la localización del Proyecto la provincia de León.

Dicho Contrato lo firma Doña Miriam como presidenta de dicha entidad.

Que desde el 1-01-2016 hasta el 31-12-2017 para la Federación Provincial de personas con discapacidad física, (COCEMFE) en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial como trabajadora social para fomento del empleo agrario, siendo contratada por Don Leon , en tanto presidente de dicha entidad.

Simultáneamente desde 1-1-2016 y hasta el 31-3-2016, prestó servicios para AMBI (Asociación de personas con discapacidad Física) en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial para fomento del empleo agrario, siendo la obra Programa integral de atención sociosanitaria para el PCD en el domicilio 2015 (IRPF 2015), que el 1-04-2016 paso a desarrollarse a jornada completa. Siendo contratada por Don Leon , en tanto presidente de dicha entidad.

Siendo el último contrato de fecha 1-01-2017, para la Federación Provincial de personas con discapacidad física (COCEMFE), contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, para fomento del empleo agrario, como Trabajadora Social. Siendo contratada por Don Leon , en tanto presidente de dicha entidad.

Dicho contrato quedaba afecto a la ejecución del proyecto subvencionado con cargo a la convocatoria de subvención IRPF 2016. Localización del Proyecto provincial Ponferrada León, siendo su salario por este último contrato de 1.735 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Vemos por tanto que la actora ha trabajado fundamentalmente para COCEMFE y para AMBI, ambas presididas por Don Leon y para la CONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEÓN, solamente del mayo de 2015 al 31-12-2015, simultáneamente a hacerlo para COCEMFE, entidad está presidida por Doña Miriam .

Por lo que podemos concluir que el verdadero empleador y jefe directo de la actora era Don Leon , en tanto era el que firmaba los contratos de la actora, y decidía si contrataba o no a la actora para la realización de los contratos para fomento del empleo agrario, como Trabajadora Social, subvencionados con cargo al IRPF de cada año.

De ahí que proceda estimar la excepción respecto de la CONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEÓN, en tanto no se ha probado que Don Leon , tuviera poder de decisión en dicha entidad, pero no respecto de las otras dos en tanto presididas por la misma personal que era quien ejercía de jefe directo no solo de la actora sino del resto del personal al servicio de dichas entidades, tal y como han declarado los testigos que han depuesto, y que es la persona a la que la actora imputa el comportamiento generador de la nulidad invocada y contra el que ha interpuesto denuncia penal.

TERCERO. -Respecto de la causa de nulidad alegada por la actora, debemos indicar que según reiterada jurisprudencia para que opere la inversión de la carga de la prueba sobre el empresario cuando se alegue despido discriminatorio o atentatorio contra un derecho fundamental es necesario la existencia de indicios racionales de la infracción invocada, estableciéndose igualmente que tales indicios deben ser razonables reflejando altas dosis de arbitrariedad y capricho en la decisión empresarial , cuando no una ilegalidad imperativa e intensa , capaz de vulnerar los más elementales principios del ordenamiento laboral (entre otras SSTS de 16/6/1990 , 25/3/1998 , 7/3/1997 , 23/9/1996 ) . En términos empleados por la STC de 23/7/1996 es necesario que se acrediten la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de vulneración de un derecho fundamental.

Como recuerda la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 19/6/2008 , sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios y convencer al juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 y 136/1996 , SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , 17/1996 ).

En el presente caso la actora aporta un indicio claro de dicho acoso, acoso que pude ser definido como toda conducta verbal, no verbal o física, de naturaleza sexual, indeseada por la persona a la que se dirige y cuya aceptación o rechazo es utilizada como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso al empleo o las condiciones de trabajo de la persona acosada, o para crear un ambiente intimidatorio humillante para ésta.

Y decimos esto, porque más allá de que entre Don Leon y la actora, pudiera haber existido una relación de amistad, más o menos estrecha, como lo pueden acreditar las fotografías aportadas por la demandada, en la que se les ve a ambos compartiendo momentos de su vida fuera del trabajo, incluso en casa de la actora, o con las hijas de esta, lo cierto y probado es que la actora en las conversaciones de Whatsapp, mantenidas con Don Leon , presidente de CECEMFE León, las cuales han sido aportadas y no negadas de contrario, y en concreto en febrero de 2017, ante la manifestación de éste de su deseo de ser su amigo íntimo, le deja claro que no desea mantener una relación sentimental con él, , extremos estos que han sido corroborados tanto por la madre como por la prima de la actora, que eran conocedoras de las intenciones de Don Leon para con la actora, y de la negativa de esta a ir más allá, y ante dicha negativa, lo que le pone de manifiesto es que cuando concluya su contrato de 1 de enero de 2017, el mismo no le iba a ser renovado.

Y eso es lo que ocurre precisamente a la finalización del mismo, sin que por parte de las codemandadas se haya probado que no existiera ninguna subvención para poder contratar nuevamente a la actora, como se había venido haciendo desde el 2014, con cargo a las subvenciones para el fomento del empleo agrario, de ahí que dicha demanda deba ser estimada al apreciarse la causa de nulidad invocada por la actora.

Ya que, si bien es cierto que en el presente caso concurría la causa resolutoria alegada por la demanda, tal y como señala la STS de 28/1/2009 , 'el problema consiste, por tanto, en determinar si el cumplimiento de la condición resolutoria en los términos mencionados puede operar de forma independiente y producir efectos, aunque el móvil real de la no continuidad del vínculo sea contrario a los derechos fundamentales del trabajador afectado'.

Sigue indicando la misma resolución que 'esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional y por esta Sala en numerosas sentencias, en las que se han examinado problemas similares al presente en relación con extinciones producidas durante el período de prueba ( SSTC 94/1984 ( RTC 198494 ) y 166/1988 ( RTC 1988166) ), con no renovaciones de contratos temporales de trabajo ( SSTC 173/1994 ( RTC 1994173 ) y 17/2003 ( RTC 200317) ) o, más ampliamente, con las denominadas decisiones discrecionales no causales ( STC 98/2003 ( RTC 200398) ). Así la STC 17/2003 señala que 'cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre ( RTC 198138) , que incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate'. Ello es así porque 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial'. Por su parte, la STC 98/2003 ( RTC 200398) precisa que la inversión de la carga de la prueba opera igualmente 'en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, pues 'ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador '( SSTC 90/1997 ( RTC 199790 ) y 190/2001 ( RTC 2001190) )', añadiendo que la libertad de cese (que está implícita en la de libre nombramiento) es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales' ( SSTC 17/1996 ( RTC 199617 ) y 202/1997 ( RTC 1997202) ).

Especial interés tienen las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la extinción del contrato de trabajo en el periodo de prueba, pues la legislación laboral establece en este caso la posibilidad de un desistimiento, liberando a las partes de motivar la decisión extintiva ( artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores ). Sin embargo, la doctrina constitucional ha entendido que, aunque esto es así en el marco de la legalidad ordinaria, la situación cambia cuando el problema no se plantea como una cuestión de legalidad, sino en confrontación con un precepto constitucional que prohíbe toda discriminación o que garantiza un derecho fundamental y así se dice que 'la motivación de la resolución del contrato de trabajo durante el período de prueba carecerá de trascendencia siempre que tenga cabida dentro del ámbito de libertad reconocido por el precepto legal, que evidentemente no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales', pero esa motivación será necesaria cuando se trate de acreditar que tal facultad no se ha hecho 'valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental' ( SSTC 94/1984 ( RTC 198494 ) y 166/1988 ( RTC 1988166) ).

También hay que mencionar la STC 173/1994 ( RTC 1994173) que resuelve sobre un supuesto en que la lesión del derecho fundamental se imputa a la no renovación de un contrato temporal. Pues bien, esta sentencia señala que 'no puede mantenerse que no se ha producido una discriminación por el solo dato de que el empresario se ha limitado a ejercitar un acto de libertad al margen del contrato de trabajo', pues 'la conducta empresarial, fundada en motivos expresamente prohibidos .... no puede ser valorada como un mero acto de libertad indiferente para el Derecho' y, por ello, 'la mera negativa a renovar un contrato o a contratar por parte del empresario, es jurídicamente relevante desde el momento en que a la luz de los hechos declarados probados, ha sido un motivo prohibido por discriminatorio el que ha obstado a la reanudación de la relación laboral, porque entra de lleno en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Constitución Española , y deben serle aparejadas las consecuencias lógicas que derivan de esta calificación'.

Más recientemente pueden citarse también las SSTSC 16 ( RTC 200616) , 44 ( RTC 200644) y 65/2006 ( RTC 200665) sobre los ceses en los contratos temporales cuando éstos responden realmente a un móvil lesivo de un derecho fundamental. El mismo criterio ha seguido esta Sala en numerosos pronunciamientos, entre los que puede citarse la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de octubre de 2007 ( RJ 2008295) , sobre la exclusión en las denominadas bolsas de contratación, y las que han reiterado su doctrina'.

Y eso es precisamente lo que no han hecho AMBI Y COCEMFE en el presente procedimiento, por lo que procede, de acuerdo con lo expuesto, declarar la nulidad del despido operado, conforme al art. 55.5 ET y con los efectos contemplados en el art. 55.6 ET , con estimación de la demanda interpuesta frente a AMBI Y COCEMFE , titulares del centro de trabajo donde la actora ha venido prestando servicios desde 2014 como Trabajadora Social, y con absolución de la CONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEÓN.

Nulidad que comporta la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO. -Conforme a los arts. 190 y 191 LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO COMO ESTIMOsustancialmente la demanda interpuestaporDoña Blanca contra COCEMFE LEÓN (Federación Provincial de Personas con Discapacidad Física), CONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEÓN Y contra AMBI (Asociación de personas con discapacidad Física).

Doña Elisa , contra la empresa INNOVACION ORAL SLU

Y apreciando la falta de legitimación pasiva de laCONFEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE CASTILLA Y LEÓN, a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del despido deDoña Blanca de fecha 31-12-2017,

CONDENANDO a COCEMFE LEÓN (Federación Provincial de Personas con Discapacidad Física), Y a AMBI (Asociación de personas con discapacidad Física) a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de ----- euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en ..... acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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