Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 135/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 784/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 13034440012019100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1482
Núm. Roj: SJSO 1482:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CIUDAD REAL a veintisiete de marzo de 2019.
D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Pedro Enrique , que comparece asistido de la Graduado Social Dª Carmen Isabel Serrano Pérez; y de otra como demandada la empresaria Dª Felicidad , defendida por la letrada Dª María Dolores Valle Garrido.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización fijada en la carta de despido, ni la falta de preaviso de 15 días, aduciendo falta de liquidez.
Fundamentos
A ello se opone la empresa, argumentando que en efecto, es la situación de pérdidas económicas, la que ha llevado a tomar la decisión extintiva.
Se ha analizar a la vista de los hechos que se consideran probados, la existencia de relación entre las causas alegadas por la empresa, su acreditación y la concreta rescisión contractual. Al respecto hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. El art.51.1 E.T ., en la redacción vigente a la fecha del despido establece que '...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...'.
En base a tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar, aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.
A la luz de la doctrina expuesta, no se puede considerar acreditado por parte de la empleadora, la situación que alega como causa de la amortización del puesto de trabajo del demandante.
La única prueba que se aporta es el testimonio, de quien afirma ser el asesor fiscal y contable de la empresa, y quien indica que redactó la carta de despido, tal participación excluye la validez de su testimonio como prueba plena al amparo de lo dispuesto en el art.92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues ha participado en los hechos cuestionados. En cualquier caso sus manifestaciones no tienen respaldo en documento alguno, que corrobore la decisión extintiva, no se aportan documentos contables, no se aportan declaraciones fiscales, IRPF de la empresaria, IVA, tampoco se ilustra con documento alguno la aludida falta de liquidez, pues no se aportan ni cuentas bancarias con descubiertos, ni deudas ante la TGSS O AEAT, que ilustrarían una situación económica de pérdidas o difícil, que justificara la extinción del contrato de trabajo del actor.
Se trata de meras afirmaciones de la parte empresarial, que carecen de sustento probatorio. Únicamente se constata que la empresaria ha cesado en la actividad, en la que ha cursado su baja, si bien no se acreditan los motivos que le han llevado a tal cese, y en consecuencia al del actor.
Razones por las que no estimándose acreditada la situación económica que se argumenta para justificar el despido operado, se ha de considerar improcedente con las consecuencias previstas en el art.56 E.T ., tomando para el cálculo de la indemnización los datos de salario y antigüedad fijados en demanda, que no fueron discutidos.
De conformidad con lo dispuesto en el art.286, en relación con el 281 y 110.1.B) de la LJS, procede declarar extinguida la relación laboral existente entre el demandante y empresa demandada, imponiendo a esta el abono de la indemnización establecida en dicho precepto, calculada hasta la fecha de sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Pedro Enrique , contra la empresaria Dª Felicidad , declaro el despido comunicado por la empleadora improcedente, y extinguida desde la fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre actor y demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al actor la cantidad de 23.895,21 euros en concepto de indemnización; y la de 3.944,42 euros por los conceptos indicados en el hecho quinto de esta resolución, esta cantidad devengará el interés legal previsto en el art.29.3 del E.T .. Y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
