Sentencia SOCIAL Nº 135/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 135/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 784/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 13034440012019100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1482

Núm. Roj: SJSO 1482:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00135/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2018 0002345

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000784 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Enrique

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ

DEMANDADO/S D/ña: Felicidad

ABOGADO/A:MARIA DOLORES VALLE GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

NºAUTOS:DEMANDA 784/18.

En CIUDAD REAL a veintisiete de marzo de 2019.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Pedro Enrique , que comparece asistido de la Graduado Social Dª Carmen Isabel Serrano Pérez; y de otra como demandada la empresaria Dª Felicidad , defendida por la letrada Dª María Dolores Valle Garrido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 135

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 29-10-18, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social por turno de reparto registrándose con el nº 784/2018, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que han sido objeto, condenando a la demandada a su readmisión, o a abonar la indemnización prevista en el art.56 del E.T ..

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales, y de sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El actor presta servicios para la entidad demandada desde el 28 de Junio de 2007, iniciándose la misma con la mercantil AGRICOLAS SANTILLA SL, dicha relación laboral devino en indefinida, subrogándose en la misma la mercantil AGROMETAL SANTYCAMP SL en fecha 04 de Diciembre de 2015, y subrogándose en último lugar la hoy demandada en fecha 16 de enero de 2017, siendo esta la titular de la relación laboral a la fecha del cese, siendo la relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo, con la categoría de oficial de 1ª, percibiendo un salario diario con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 53,97 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del metal para la provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO:En fecha 6 de septiembre de 2018, y efectos de 19 de septiembre, la empresa entrega al trabajador demandante, carta por la que le comunica la extinción de su relación laboral por causas objetivas al amparo del art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores , basada en razones económicas y productivas que se exponen en la carta, cuyo contenido se da por reproducido.

La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización fijada en la carta de despido, ni la falta de preaviso de 15 días, aduciendo falta de liquidez.

TERCERO: El actor inició proceso de incapacidad temporal, desde el 20-7-18 del que cursa alta el 17-9-2018.

CUARTO: La empresaria demandada cursó baja en el R.E.T.A., en fecha 30 de septiembre de 2018, dándose de baja igualmente en la misma fecha en el censo de empresarios y profesionales por ceses de actividad.

QUINTO: La empresa adeuda al trabajador la cantidad de 3.944,42 euros, de liquidación de haberes a la fecha de la extinción, por salarios debidos de junio, julio hasta el 19 y septiembre 18 y 19, vacaciones 2018, y complemento de IT (por importe de 259,14€), con el desglose que consta en su demanda.

SEXTO: El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados se obtienen de la valoración conjunta de las pruebas documentales aportadas por las partes, interrogatorio de parte, y testifical.

SEGUNDO: Como motivo de impugnación por despido improcedente, de la extinción laboral notificada por la empresa, se alega por el actor la falta de concreción y acreditación de las causas económicas y organizativas, que justifican dicha decisión, al sostener que no se documenta, ni se prueban las pérdidas que se argumentan.

A ello se opone la empresa, argumentando que en efecto, es la situación de pérdidas económicas, la que ha llevado a tomar la decisión extintiva.

TERCERO: El objeto de debate en la presente litis, se centra por tanto, en analizar si a la vista de las circunstancias concurrentes, y de los hechos que se declaran probados, y que se extraen de las pruebas aportadas, documental, se ha de entender o no, justificada la causa por la que se decide la extinción del contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas de índole económico y productivo, de la empresa, que han determinado la amortización del puesto de trabajo del demandante.

Se ha analizar a la vista de los hechos que se consideran probados, la existencia de relación entre las causas alegadas por la empresa, su acreditación y la concreta rescisión contractual. Al respecto hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. El art.51.1 E.T ., en la redacción vigente a la fecha del despido establece que '...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...'.

En base a tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar, aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.

A la luz de la doctrina expuesta, no se puede considerar acreditado por parte de la empleadora, la situación que alega como causa de la amortización del puesto de trabajo del demandante.

La única prueba que se aporta es el testimonio, de quien afirma ser el asesor fiscal y contable de la empresa, y quien indica que redactó la carta de despido, tal participación excluye la validez de su testimonio como prueba plena al amparo de lo dispuesto en el art.92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues ha participado en los hechos cuestionados. En cualquier caso sus manifestaciones no tienen respaldo en documento alguno, que corrobore la decisión extintiva, no se aportan documentos contables, no se aportan declaraciones fiscales, IRPF de la empresaria, IVA, tampoco se ilustra con documento alguno la aludida falta de liquidez, pues no se aportan ni cuentas bancarias con descubiertos, ni deudas ante la TGSS O AEAT, que ilustrarían una situación económica de pérdidas o difícil, que justificara la extinción del contrato de trabajo del actor.

Se trata de meras afirmaciones de la parte empresarial, que carecen de sustento probatorio. Únicamente se constata que la empresaria ha cesado en la actividad, en la que ha cursado su baja, si bien no se acreditan los motivos que le han llevado a tal cese, y en consecuencia al del actor.

Razones por las que no estimándose acreditada la situación económica que se argumenta para justificar el despido operado, se ha de considerar improcedente con las consecuencias previstas en el art.56 E.T ., tomando para el cálculo de la indemnización los datos de salario y antigüedad fijados en demanda, que no fueron discutidos.

CUARTO: Constatándose la imposibilidad de readmisión, razones de economía procesal conllevan el que se pronuncie en sentencia la extinción de la relación laboral, evitando así una dilación que resulta innecesaria.

De conformidad con lo dispuesto en el art.286, en relación con el 281 y 110.1.B) de la LJS, procede declarar extinguida la relación laboral existente entre el demandante y empresa demandada, imponiendo a esta el abono de la indemnización establecida en dicho precepto, calculada hasta la fecha de sentencia.

QUINTO: Igualmente procede condenar a la empresa demandada, al abono de la liquidación efectuada a la fecha del cese, reclamación que acumula a su demanda, ajustada a las previsiones del art.49.3 del E.T ., por cuanto las cantidades reclamadas, pendientes de liquidación a la extinción de la relación laboral, no han sido controvertidos por la empresaria demandada.

SEXTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Pedro Enrique , contra la empresaria Dª Felicidad , declaro el despido comunicado por la empleadora improcedente, y extinguida desde la fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre actor y demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al actor la cantidad de 23.895,21 euros en concepto de indemnización; y la de 3.944,42 euros por los conceptos indicados en el hecho quinto de esta resolución, esta cantidad devengará el interés legal previsto en el art.29.3 del E.T .. Y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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