Sentencia SOCIAL Nº 135/2...il de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 135/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 446/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2865

Núm. Roj: SJSO 2865:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00135/2019

NºAUTOS: 0000446 /2018 DESPIDO

En MURCIA, a 29 de abril de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Carlos José , representado por el Letrado D. Benito López López, contra la empresa 'Kymey, S.L.', representada por el Letrado D. Jaime Pallarés Moreno, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 6 de marzo del presente año.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto conforme al sistema Efidelius.-

TERCE RO.Mediante Providencia dictada en fecha 7 de marzo de 2019 se acordó como Diligencia Final y con suspensión del plazo legalmente previsto a fin de dictar Sentencia requerir a la TGSS a fin de que en el plazo de 5 días aportase a Autos las jornadas reales de trabajo declaradas por la empresa y correspondientes al trabajador desde el día 15 de septiembre de 2014.-

CUART O.Cumplimentado lo fue lo acordado en el proveído al que se refiere el ordinal precedente, y previo traslado fue conferido a las partes litigantes por término de 3 días, mediante Diligencia de Ordenación dictada en fecha 29 de abril de 2019 quedaron los Autos sobre la mesa del proveyente a fin de resolver.-

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada como trabajador fijo-discontinuo, con antigüedad de 14 de septiembre de 2014, categoría profesional de 'recolector de cítricos' y salario diario de 44,69 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-

SEGUNDO.El trabajador demandante no atendió a los llamamientos efectuados los días 21, 22 y 28 de mayo de 2018.-

TERCE RO.Duran te la prestación de servicios por cuenta y orden de la entidad demandada el trabajador demandante efectuó un total de 842 jornadas reales de trabajo efectivo.-

CUARTO.La empresa demandada ha abonado al trabajador demandante mediante diferentes transferencias la cantidad de 5.435,13 euros en concepto de salarios devengados desde enero de 2018 a mayo de 2018, conforme al siguiente desglose:

A) Salario Enero 2018:

- En fecha 06/02/18: Transferencia Nómina por importe de 551,96€.-

- En fecha 23/02/18: Transferencia Nómina por importe de 494,83€.-

B) Salario Febrero 2018:

- En fecha 08/03/18: Transferencia Nómina por importe de 507,41€.-

- En fecha 22/03/18: Transferencia Nómina en cuantía de 634,47€.-

C) Salario Marzo 2018:

- En fecha 05/04/18: Transferencia Nómina por cuantía 522,89€.-

- En fecha 24/04/18: Transferencia Nómina por la cantidad de 317,61€.-

D) Salario Abril 2018:

- En fecha 04/05/18: Transferencia Nómina por importe de 462,59€.-

- En fecha 21/05/18: Transferencia Nómina en cuantía de 400,79€.-

E) Salario Mayo 2018:

F) En fecha 01/06/18: Transferencia Nómina por la cantidad de 406,89€.-

QUI NTO.El demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante de los trabajadores, ni delegado sindical.-

SEX TO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Recolectores de Cítricos, aprobado por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social en fecha 15 de enero de 2018, y publicado en el B.O.R.M. el día 3 de febrero de 2018.-

SEP TIMO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales de la Región de Murcia, habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han resultado acreditados mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas, y consistentes en la documental aportada por las partes, el interrogatorio del trabajador demandante y del legal representante de la entidad demandada y la testifical practicada a instancias de esta última mercantil.-

SEGUN DO. En las presentes actuaciones la parte demandante pretende que se declare como un despido improcedente, lo que referida parte sostiene referente a que el actor fue objeto de un despido verbal en fecha 21 de mayo de 2018, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y solicita, además, se condene a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de 4.536 euros por los conceptos que se retienen en el hecho quinto del escrito rector de demanda. Frente a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, y respecto de las condiciones laborales del actor se indicaba que la antigüedad era la de 15 de septiembre de 2014, que su categoría profesional era la de recolector y que el salario ascendía a 43,82 euros para el año 2017 y a 44,69 euros para el año 2018, con inclusión, en ambos casos, de las partes proporcionales de pagas extras, seguidamente, y respecto del fondo de la Litis, se manifestaba que no existía el despido frente al cual se accionaba sino que el actor no atendió a los llamamientos que le fueron efectuados, y no se incorporó a su puesto de trabajo, por lo que de conformidad con el Apartado C) del Anexo III del Convenio Colectivo aplicable, la empresa entendió que dimitió y, por ende, perdió su condición de trabajador fijo-discontúo, por lo demás, se indicaba que no era debida cantidad alguna al trabajador demandante, ya que la empresa le había abonado mediante transferencia todas las cantidades correspondientes a los días efectivamente trabajados sobre el módulo salarial indicado, sin que procediese el abono de las partes proporcionales de pagas extras, ni las vacaciones pues las mismas se encuentran ya incluida en el salario día, y en lo referente a la paga de San Isidro se indicaba que la misma fue suprimida en el año 2015, regulándose en su lugar un plus de fidelización, que se ha venido abonando, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, lo primero que debe de ser concretado son las condiciones laborales del actor, y de lo actuado en Autos se desprende que el mismo vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como trabajador fijo-discontinuo, con antigüedad de 15 de septiembre de 2014, categoría profesional de 'recolector de cítricos' y salario de 43,82 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, para el año 2017 y a 44,69 euros, en el año 2018 conforme a las Tablas de Actualización Salarial que se incorporan cono Anexo I al Convenio Colectivo que resulta de aplicación.-

CUART O.Ent rando a conocer sobre el fondo de la litis, hemos de comenzar, en primer lugar, analizando si efectivamente hubo un despido verbal en fecha 27 de mayo de 2014. Y a tal efecto, hemos de indicar, que tal y como tiene declarado reiterada jurisprudencia, entre otras, Sentencia de La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 14 de mayo de 2008 y Sentencias de La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2009 , 6 de julio de 2009 , y 29 de septiembre de 2009 , la prueba del despido verbal corresponde al trabajador demandante, de conformidad ello con las reglas de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la L.E.C ., porque de tal hecho se desprenden efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legales inherentes, y que pueden afectar no sólo a la empresa, sino también al Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos legalmente establecidos y a la entidad gestora en lo que se refiere a la percepción de la prestación por desempleo). Y precisamente, esa actividad probatoria no fue articulada por la parte actora pues ni se concretó quien fue el autor material del supuesto despido verbal que se invoca, ni existen actos coetáneos o simultáneos de los que se desprenda la existencia de dicho acto extintivo de la relación laboral, pues de un lado, consta que el demandante fue llamado al trabajo los días 21, 22 y 28 de mayo de 2018, pues a tal efectos se aportan a Autos al ramo de prueba de la entidad demandada unas conversaciones de whatssap, que una vez fue reconocido por el actor en el interrogatorio que los llamamientos se hacía mediante esta forma de comunicación, han de tener eficacia probatoria, y dichas conversaciones que obran al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 5, acreditan que el demandante hace caso omiso a los llamamientos que los fueron efectuados los días 21 de mayo y 28 de mayo de 2018, y que el día 22 de mayo de 2018 contestó que no iría a trabajar hasta fin de mes, sin alegase razón o causa alguna que así lo justificase, además, tampoco consta que la empresa diese de baja en la TGSS al trabajador demandante, y finalmente, no fue hasta el día 15 de junio de 2018 cuando el actor interpone la papeleta de conciliación por el presunto despido.-

No constando acreditado el supuesto despido verbal, la demanda deberá de ser desestimada respecto de esta concreta pretensión, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

QUINTO.Con respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la L.R.J.S . la demanda deberá de ser desestimada, pues de un lado nada resulta debido al trabajador demandante en concepto de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, habida cuenta de que conforme se desprende de las Tablas Salariales que como Anexo I se incorporan al Convenio Colectivo aplicable, en el salario día o salario hora de los trabajadores fijos-discontinuos y eventuales se encuentran incluidas las partes proporcionales correspondientes a domingos, festivos, vacaciones, pagas extraordinarias y pagas de beneficios.-

Por los que respecta a las diferencias salariales que se reclaman esta Juzgadora desconoce en base a que la parte actora articula dicha reclamación, desde el momento que el salario diario que la empresa demandada ha venido al trabajador durante los años 2017 y 2018 resulta ajustado a derecho según las Tablas salariales indicadas y categoría profesional ostentada por el demandante.-

En relación a las cantidades que se reclaman en concepto de Paga de San Isidro correspondiente al año 2017 y 2018 es de indicar, que el anterior Convenio Colectivo ( Convenio Colectivo para la Recolección de Cítricos de la Región de Murcia, publicado en el B.OR.M. el día 28 de octubre de 2011establecía en su art. 15 que los trabajadores percibirían el día de San Isidro Labrador (15 de mayo), según su antigüedad en la empresa una determinada cantidad que se fijaba en función de unos días, según su antigüedad en la empresa, que se retribuían en base al salario mínimo interprofesional.-

La indicada Paga de San Isidro no está vigente en la actualidad, sin embargo, a lo cual el Convenio Colectivo vigente regula en su art. 15 el Plus de fidelización (antiguo Plus antigüedad- Paga de San Isidro), recogiendo literalmente lo siguiente: 'Los trabajadores que a 31 de octubre de 2017 vinieran percibiendo alguna cantidad en concepto de antigüedad, la consolidarán en el mismo importe, de forma invariable y por tiempo indefinido como complemento retributivo 'ad personam' y hasta la extinción de su contrato, sin que se incremente en tramo ni por motivo alguno. Dicho complemento se reflejará en la nómina a partir de ahora con la denominación de 'plus de fidelización'.

En las Tablas Salariales se incorporan las cantidades por este concepto según los tramos consolidados. Al dejar de existir el concepto antigüedad, que ha sido compensado en incremento salarial, en los términos que se fijan en el presente convenio, no se generará derecho alguno con posterioridad al 31 de octubre de 2017. No existiendo pues más derechos que los reconocidos en el párrafo anterior'.-

Y en base lo preceptos indicados la reclamación que efectúa la parte actora en concepto Paga de San Isidro correspondiente a los años 2017 y 2018, ha de ser desestimada, pues de un lado, la referida paga correspondiente al año 2017 se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el art. 59.2 del E.T ., pues desde que dicha paga pudo ser reclamada el 15 de mayo de 2017 y hasta que se interpone la papeleta de conciliación el día 15 de junio de 2018 había transcurrido mas de un año, y en relación a la cantidad que se reclama en concepto de Paga de San Isidro correspondiente al año 2018, la pretensión instada no es correcta, pues dicha paga no se encuentra vigente en la norma paccionada, contemplando en su lugar el Plus de Fidelización, sin que la parte actora peticione dicho concepto, ni establezca los parámetros para el cálculo de dicho concepto retributivo.-

SEXTO .Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S .-

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos José contra la empresa 'Kymey, S.L.', y en consecuencia, absuelvo a la referida entidad de las pretensiones deducidas en su contra.

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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