Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100025
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:177
Núm. Roj: STSJ AR 177/2019
Encabezamiento
000135/2019
Rollo número 51/2019
Sentencia número 135/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 51 de 2019 (Autos núm. 300/18), interpuesto por la parte demandante
Dª Modesta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 21 de noviembre de
2018 ; siendo demandados CENTRO ASISTENCIAL DE PREVENCIÓN INTERMUTUAL, S.L., ASISTENCIA
MÉDICA Y PRIMARIA ESPECIALIZADA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de
cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Modesta contra CENTRO ASISTENCIAL DE PREVENCIÓN INTERMUTUAL, S.L., ASISTENCIA MÉDICA Y PRIMARIA ESPECIALIZADA, S.L. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 21-11-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa CENTRO ASISTENCIAL DE PREVENCIÓN INTERMUTUAL S.L (CAPIM S.L) y la empresa ASISTENCIA MÉDICA PRIMARIA Y ESPECIALIZADA S. L (AMPE S.L), absuelvo a la demandada CAPIM S.L de las pretensiones de la demanda; y condeno a la empresa demandada AMPE S.L a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.385,32 euros por nóminas de junio a diciembre de 2017 y marzo de 2018, más el 10% de interés anual por mora y la cantidad de 465,18 euros en concepto de indemnización por fin del contrato temporal.
Se absuelve al FOGASA que no es parte sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder conforme a la Ley, en cuyo caso, existiría prescripción respecto de la deuda de CAPIM S.L.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- La demandante Dª. Modesta con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CAPIM S.L, desde el 9 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2016, en virtud de dos contratos de trabajo temporal de fecha 9 de marzo de 2016 y de 24 de junio de 2016.
La categoría profesional es la de ' Fisioterapeuta' , con un salario bruto incluido parte proporcional de pagas extras de 935,55 euros. (Contratos de trabajo temporal: docs. 3 y 4 acompañados a la demanda; informe de vida laboral: doc. 1 acompañado a la demanda y 1 de FOGASA; nóminas: doc. 5 acompañado a la demanda).
SEGUNDO .- En fecha 1 de enero de 2017 la Sra. Modesta comenzó a trabajar para la empresa ASISTENCIA MÉDICA PRIMARIA Y ESPECIALIZADA S.L como fisioterapeuta, con un salario bruto de 1.015,53 euros. Finalizó la relación el 31 de marzo de 2018 por fin del contrato temporal. (Nóminas: doc. 5 acompañado a la demanda; informe de vida laboral: doc. 1 acompañado a la demanda y 1 de FOGASA).
TERCERO .- La empresa ASISTENCIA MÉDICA PRIMARIA Y ESPECIALIZADA S.L según Boletín oficial del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 2016, comenzó sus operaciones: ' el 15 de diciembre de 2016, siendo su objeto social: 'la realización sin tener carácter profesional de servicios médicos sanitarios y de especialidades médicas, servicios fisioterapéuticos y rehabilitadores, asistencia sanitaria tanto en el campo general como en le laboral, reconocimientos médicos generales y específicos; estudios radiológico s. Domicilio: C/ Camino San Pascual nº 41 1º A (Alcañiz) Capital: 3.000 euros. Nombramientos. Adm. Único Estanislao (...)' (Boletín oficial del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 2016: doc. 1 aportado por actor).
CUARTO .- El Convenio de aplicación es el del Sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia Privada de Aragón, resolución de 25 de mayo de 2016, de la Directora General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia Privada de Aragón. (BOP de Teruel 15/06/16).
QUINTO .- En fecha 5 de enero de 2017, Dª. Estanislao en representación de la empresa CAPIM S.L y la trabajadora Dª. Modesta , firmaron un documento de reconocimiento de deuda en el que la primera reconoce adeudar a la Sra. Modesta la deuda de 5.541,70 euros, correspondiente a las nóminas de los meses julio a diciembre de 2016 (856,96 euros cada mes), y la diferencia salarial pendiente de los meses de abril y junio de 399,94 euros. Se indica que se compromete al pago de dichos salarios. (Documento de reconocimiento de deuda: doc. 6 acompañado a la demanda).
SEXTO .- En fecha 4 de junio de 2018, Dª. Estanislao en representación de la empresa CAPIM S.L y la trabajadora Dª. Modesta , firmaron un documento de reconocimiento de deuda en el que la primera reconoce adeudar a la Sra. Modesta la deuda de 5.411 euros, correspondiente a las nóminas de los meses julio a diciembre de 2016 (856,96 euros cada mes), y la diferencia salarial pendiente de los meses de abril y junio de 399,94 euros, descontando por servicios sanitarios la cantidad de 130 euros. Se indica que se compromete al pago de dichos salarios. (Documento de reconocimiento de deuda: doc. 7 acompañado a la demanda).
SÉPTIMO .- Se adeuda a la trabajadora por CAPIM S.L la cantidad de 5.411 euros, correspondiente a las nóminas de julio a diciembre de 2016 (856,96 euros cada mes), y la diferencia salarial pendiente de los meses de abril y junio de 399,94 euros, descontando por servicios sanitarios la cantidad de 130 euros.
(Nóminas: doc. 5 acompañado a la demanda; Documento de reconocimiento de deuda: doc. 7 acompañado a la demanda; falta de acreditación del pago).
OCTAVO .- Se adeuda a la trabajadora por AMPE S.L la cantidad de 4.385,32 euros, por las nóminas de junio a septiembre de 2017 (930,22 euros cada una) y la nómina de marzo de 2018 de 664,44 euros, así como la indemnización de fin de contrato de 12 días de salario por año de servicio (482 días), por tanto, 13,74 días de salario (33,85 euros) supone 465,18 euros de indemnización. (Nóminas: doc. 5 acompañado a la demanda; falta de acreditación del pago).
NOVENO .- Se agotó la preceptiva vía previa, presentándose papeleta de conciliación en fecha 6 de junio de 2018, celebrándose el acto en fecha 21 de junio de 2018, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas, constando citadas en debida forma. (Papeleta y acta: doc. 8 y 9 acompañados a la demanda).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el FOGASA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la trabajadora contra las dos empresas codemandadas para las que ha trabajado sin solución de continuidad, para CENTRO ASISTENCIAL DE PREVENCIÓN INTERMUTUAL S.L. (CAPIM) para la que ha prestado servicios desde el 9-3-16 al 31- 12-2016 en virtud de dos contratos de trabajo temporal con categoría de fisioterapeuta, y desde el 1-1-2017 para la mercantil ASISTENCIA MÉDICA PRIMARIA Y ESPECIALIZADA S.L. (AMPE) hasta le 31-3-2018 por fin del contrato temporal suscrito. Reclama la trabajadora en la demanda en la demanda deuda por salarios así como por indemnización por fin de contrato en la segunda empresa, y reclama el total debido a las dos empresas al estimar que ha existido subrogación empresarial. La sentencia considera prescrita la deuda salarial de la primera empresa, prescripción opuesta por el FOGASA, pues ninguna de las dos empresas demandadas comparecen, absuelve a CAPIM y condena a la segunda empresa al pago de la cuantía adeudada por ella por salarios e indemnización, absolviendo a AMPE de la deuda generada por CAPIM al no existir subrogación entre ambas.
SEGUNDO .- Frente a la sentencia se articula recurso de suplicación por la trabajadora demandante al amparo del at. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social por infracción del art. 44 del ET y del art. 59 del en relación al art. 1973 del Código Civil respecto de la prescripción apreciada.
Debemos comenzar el examen de las cuestiones litigiosas por la segunda infracción planteada, a saber, la infracción de la prescripción. La sentencia acoge la alegación de FOGASA de la prescripción de las cantidades reconocidas como salarios debidos por CAPIM y absuelve a esta empresa al apreciar la prescripción.
No obstante la alegación de prescripción de la deuda es realizada por FOGASA que es un tercero respecto a la relación entre CAPIM y la demandante. Lo que plantea el recurso en definitiva es si la excepción de prescripción opuesta por el FOGASA puede aprovechar a quien es el deudor principal del salario debido en virtud de los reconocimientos salariales efectuados en fechas 5-1-2017 y 4-6-2018.
El Tribunal Supremo abordó en la sentencia de 22-10-2002 (RCUD 132/2002 ) la cuestión acerca de si el Fondo de Garantía tiene o no derecho a alegar la excepción de prescripción respecto de la deuda que los trabajadores reclaman al empresario y a recibir en la sentencia un pronunciamiento expreso sobre ella y en varios pasajes de tal sentencia se afirma lo siguiente: '(...) Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica.
Su posición es, por tanto, la propia de una intervención adhesiva' Afirma esta sentencia que el FOGASA puede ' Utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa, no sólo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios; y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal ( S. de 12-11-1997, rec. 4565/1996 ); realizar alegaciones, oponer excepciones; entre ellas, la caducidad, si se le cita en proceso por despido ( S. de 13-3-1990 ) y la prescripción si el pleito es de reclamación de cantidad [ SS. de 16-10-1996 (rec. 1429/1996 ) y 22-4-2002 (rec. 1545/2001 ], incluida la alegada al amparo del art.
1975 del Código Civil que sólo le puede beneficiarle a él ( SS. de 13-2-1993 rec. 1816/1992 ), 24-4-2001 (rec.
2102/2000 ), 25-6-2002 (rec. 3834/2001 ); y, como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas ( S. de 31-7-1990 ) que tiendan a reducir o eliminar su responsabilidad subsidiaria en relación con los conceptos incluidos en la demanda.' (...) y es claro que, en defensa de las obligaciones legales que pueden derivarse de la sentencia que recaiga, a su derecho conviene alegar tanto las excepciones que pueden favorecer a la empresa, como aquellas otras que, referidas a la deuda objeto del litigio, sólo a él pueden beneficiar. De modo muy especial su prescripción, al amparo del art. 1975 CC .
Para en el F.J. 10ª declarar con claridad lo siguiente: 'Si es el Fondo el único que alega la excepción al amparo del art. 1973 Código Civil y ésta es acogida, habrá de emitirse un pronunciamiento declarativo para hacer constar que respecto de la institución de garantía la deuda está prescrita; y ello aunque se condene a la empresa, bien porque opte por no alegar o renunciar a la prescripción, bien porque no este presente en el juicio.' Tal criterio es aplicado en las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia en sentencias del TSJ Andalucía (Málaga) de 24-9-2015 , TSJ PV de 6-5- 2014 , o TSJ Galicia de 4-6-2003 .
La conclusión que se deriva es que si, como en el caso que nos ocupa, solo el FOGASA alegó la prescripción de la deuda salarial reclamada, dado que no compareció ninguna de las empresas demandadas al acto del juicio, tal excepción solo puede aprovechar al FOGASA, y no al deudor principal, por lo que al no haber sido apreciado así por la sentencia de instancia, la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción jurídica denunciada y la empresa CAPIM será deudora ante la trabajadora demandante de los salarios que tal empresa reconoció a la actora en su reconocimiento de deuda último de 4-6-2018 por importe de 5.411,70 euros tal y como se interesa en el recurso, por lo que la sentencia ha de ser revocada en el extremo relativo a la absolución de CAPIM y ha de ser condenada esta mercantil al abono de esta suma, con el interés por demora del art. 29.3 del ET , si bien se ha de reconocer la prescripción de tal deuda salarial respecto al organismo de garantía.
TERCERO .- Respecto a la otra infracción jurídica planteada, la posible responsabilidad solidaria de AMPE respecto de la deuda de CAPIM, la sentencia estima además que AMPE no puede responder de la deuda de CAPIM por cuanto no se ha acreditado subrogación alguna entre ambas empresas y tal responsabilidad se producirá en caso de que se considere que entre ambas empresas se ha producido una sucesión en los términos del art. 44 del ET . Para ello contamos con los hechos que han sido declarados probados en la sentencia tales como que la trabajadora trabajó sin solución de continuidad para una y otra empresa, desarrollando el mismo trabajo de fisioterapeuta, en el mismo centro de trabajo sito en Alcañiz, calle Belmonte, nº 21, bajos (por referencia del hecho primero al contenido del contrato con ambas empresas, así como que la segunda empresa reconoció a la trabajadora como antigüedad la de 24 de junio de 2016 en las nóminas de 2017 (a excepción de una de ellas), fecha correspondiente al segundo de los contratos con CAPIM S.L.
El art. 44 del ET viene a establecer lo siguiente: 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
El trabajador, ante la incomparecencia de las empresas demandadas, acredita que desarrolló la misma actividad, sin solución para una y otra empresa, siendo contratado por la misma persona que es el administrador social de ambas mercantiles, y sigue desarrollando su actividad en el mismo centro de trabajo, de lo cual debemos inferir que ha existido un negocio jurídico de transmisión entre CAPIM y AMPE por el que la segunda se hace con tal centro de trabajo, unidad productiva, de la primera mercantil, y reconoce la antigüedad en tal empresa la fecha del segundo contrato que la actora celebra con la primera empresa (CAPIM). La Sala colige a la vista de los datos expuestos, la existencia de sucesión entre las empresas demandadas, lo que conlleva la imposición a la segunda empresa AMPE de la responsabilidad solidaria por las deudas de la primera empresa para la que trabajó la demandante (CAPIM).
CUARTO .- Reclama también la parte demandante el importe de las costas, conforme a los arts. 66 y 97.3 de LRJS y al no haber comparecido ninguna de las empresas demandadas al acto de conciliación, y ser estimada íntegramente la demanda frente a estas dos empresas, se ha de acordar la imposición de las costas del proceso a la empresas demandadas, incluidos los honorarios de la parte actora, hasta el límite de 600 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel , en autos 300/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas CENTRO ASISTENCIAL DE PREVENCIÓN INTERMUTUAL S.L. (CAPIM) y contra ASISTENCIA MÉDICA PRIMARIA Y ESPECIALIZADA S.L. (AMPE) y revocando parcialmente la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Dª Modesta , y condenamos a la empresa demandada CENTRO ASISTENCIAL DE PREVENCIÓN INTERMUTUAL S.L. a abonar a la actora la suma de 5.411,70 euros, más el interés del 10% anual por mora, con responsabilidad solidaria de ASISTENCIA MÉDICA PRIMARIA Y ESPECIALIZADA S.L.y a esta mercantil al abono de la suma de 4.385,32 euros más el 10% de interés anual por mora, y a la suma de 465,18 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, con imposición a las empresas demandadas CAPIM y AMPE de las costas del proceso incluidos los honorarios de la parte actora, hasta el límite de 600 euros, y se mantiene el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida respecto del FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
