Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 135/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1018/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3397
Núm. Roj: SJSO 3397:2020
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MFE
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
Valladolid, a quince de junio de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1018/19, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Agustín, asistido por el Letrado D. Luis María Díez Sánchez, frente al AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL, representado por la Procuradora Dña. María José Vellos Mata y asistido por el Letrado D. Ignacio Pascual Matarranz.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, frente a la empresa demandada indicada, en la que solicita se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido y la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde el día del despido hasta la readmisión y/o se fijen en caso de no readmisión, las indemnizaciones correspondientes al despido improcedente que señala la legislación vigente.
SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite, se señaló el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Agustín, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios como Director de la Banda Municipal de Música de Peñafiel desde el 03.10.2011 hasta el 20.10.2019, en virtud de sucesivos 'contratos de servicios' formalizados con el Ayuntamiento de Peñafiel, en los siguientes términos, en cada caso tras el Decreto de adjudicación correspondiente de la Alcaldía:
- Contrato de 03.10.2011, para la prestación de servicios consistentes en la Dirección de la Banda de Música de Peñafiel en los eventos y actuaciones que a continuación se detallan (incluidas las actuaciones que el Ayuntamiento de Peñafiel realizará en colaboración con la Diputación, de Valladolid pendientes de determinar), quedando incluidos los ensayos que, en cada caso sean necesarios, por el plazo de un año, incluyéndose que si 'por motivos justificados, que deberán acreditarse fehacientemente, el contratista no pudiera realizar las actividades y funciones a que se obliga mediante el presente contrato, se comprometerá a asegurar una adecuada sustitución, a su costa, y con personas que posean su misma cualificación profesional', por un precio de 14.160 €, IVA incluido (aportado por el actor con la demanda y por el demandado, dándose aquí por reproducido).
- Contrato de 29.10.2012, para la prestación de servicios consistentes en la Dirección Artística de la Banda Municipal de Música Peñafiel y que incluyen (1) Atender a la formación y dirección de los miembros de la Banda Municipal de Música, y (2) Prestar los servicios en los eventos y actuaciones que a continuación se detallan quedando incluidos los ensayos que en su caso sean necesarios, cuyas fechas determinaría el Ayuntamiento, con sometimiento 'a las instrucciones que le formule la Concejalía de Cultura, todo ello con objeto de obtener la máxima eficacia y coordinación del mismo. La planificación de la actividad se llevará a cabo de común acuerdo entre el adjudicatario y la Concejalía de Cultura', por el plazo de dos años, incluyéndose que si 'por motivos justificados, que deberán acreditarse fehacientemente, el contratista no pudiera realizar las actividades y funciones a que se obliga mediante el presente contrato, se comprometerá a asegurar una adecuada sustitución, a su costa, y con personas que posean su misma cualificación profesional', por un precio de 12.000 € más IVA por cada año de contrato (aportado por el actor con la demanda y por el demandado, dándose aquí por reproducido). El indicado contrato fue prorrogado por otro año más, del 29.10.2014 al 28.10.2015.
- Contrato de 20.10.2015, para la prestación de servicios consistentes en la Dirección Artística de la Banda Municipal de Música Peñafiel y que incluyen (1) Atender a la formación y dirección de los miembros de la Banda Municipal de Música, y (2) Prestar los servicios en los eventos y actuaciones que a continuación se detallan (así como cuantos actos y conciertos surjan dentro y/o fuera del Municipio y fuese necesario contar con la actuación de la Banda Municipal), quedando incluidos los ensayos que en su caso sean necesarios, cuyas fechas determinaría el Ayuntamiento, con sometimiento 'a las instrucciones que le formule la Concejalía de Cultura, todo ello con objeto de obtener la máxima eficacia y coordinación del mismo. La planificación de la actividad se llevará a cabo de común acuerdo entre el adjudicatario y la Concejalía de Cultura', por el plazo de dos años, de 29.10.2015 a 28.10.2017, incluyéndose que si 'por motivos justificados, que deberán acreditarse fehacientemente, el contratista no pudiera realizar las actividades y funciones a que se obliga mediante el presente contrato, se comprometerá a asegurar una adecuada sustitución, a su costa, y con personas que posean su misma cualificación profesional', por un precio de 12.000 € más IVA por cada año de contrato (aportado por el actor con la demanda y por el demandado, dándose aquí por reproducido). El indicado contrato fue prorrogado por otro año más, del 21.10.2017 al 20.10.2018.
- Por Resolución de la Alcaldía 735/2018, de 23 de octubre, se acordó contratar la prestación del servicio de Dirección Artística de Banda Municipal de Música de Peñafiel, por el plazo de un año (del 21/10/2018 al 20/10/2019), con el actor, para (1) Atender a la formación y dirección de los miembros de la Banda Municipal de Música, y (2) Prestar los servicios en los eventos y actuaciones que a continuación se detallan (así como cuantos actos y conciertos surjan dentro y/o fuera del Municipio y fuese necesario contar con la actuación de la Banda Municipal), quedando excluidos los ensayos que en su caso sean necesarios, cuyas fechas determinaría el Ayuntamiento, por un precio total, incluido el IVA, de 14.250 € (aportado por el actor con la demanda, por reproducido.
SEGUNDO.- El 21.10.2019 el actor recibió una llamada telefónica del Ayuntamiento en la que le comunicaban que habían decidido no contratarle.
TERCERO.- El demandante, que se encuentra en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido girando al Ayuntamiento demandado facturas trimestrales por importe de 3.000 €, al que añadía el IVA y de la que deducía el IRPF, por el concepto de 'Dirección Banda', la última de 1 a 20 de octubre de 2020.
CUARTO.- El actor dirigía la Banda Municipal de Música en los eventos y actuaciones señalados por el Ayuntamiento, y los ensayos, utilizando para ello los elementos materiales precisos que le facilitaba o sufragaba el Ayuntamiento, en cuyas dependencias se realizaban asimismo los ensayos, cuyo horario fijaba el demandante, de acuerdo con los integrantes de la Banda, y controlaba la asistencia de estos, de la que daba cuenta al Ayuntamiento.
QUINTO.- El actor no ha ostentado durante el año anterior al 20.10.2019 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- El 06.11.2019 presentó en el Ayuntamiento escrito de 'reclamación previa a la vía jurisdiccional por despido', que no ha obtenido respuesta.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con la testifical y las alegaciones de las partes comparecientes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
El actor sostiene que la naturaleza jurídica la prestación de servicios que ha venido realizando desde el 03.10.2011 para el Ayuntamiento es de carácter laboral, de manera que habiendo venido suscribiendo contratos concatenados desde entonces, todos los años sin interrupción, su no contratación al finalizar el anterior el 20.10.2019, constituye un despido que, carente de todos los requisitos formales (comunicación escrita con un contenido mínimo), califica de improcedente, con las consecuencias legales a ello inherentes.
El Ayuntamiento demandado opone la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, al tratarse de una concatenación de contratos administrativos, regulados por la legislación administrativa, careciendo por tanto de naturaleza jurídica laboral la prestación de servicios que el actor ha venido desempeñando.
Planteada por S.Sª., con anterioridad al trámite de conclusiones, la cuestión relativa a la posible caducidad de la acción de despido, conforme a lo prevenido en el artículo 87.3, segundo párrafo, de la LRJS, por el Ayuntamiento se alegó que si la relación fuera laboral estaría caducada la acción.
Con independencia de si la relación jurídica que ha venido uniendo a las partes es de naturaleza laboral o administrativa, lo cierto es que la acción que aquí se ejercita, con carácter exclusivo, es la de despido asentada en el presupuesto de la laboralidad de la prestación de servicios, lo que significa que lo primero que ha de analizarse, por condicionar el ejercicio de la acción a partir de la cual se ha iniciado el presente proceso, es la posible caducidad de tal acción de despido. En efecto, de concurrir la caducidad de la acción de despido, el derecho en que se asienta desaparece o deja de estar vigente, haciendo inviable el proceso a cuyo través se pretende actuar o materializar, de manera que deviene superfluo determinar si la relación jurídica que unía a las partes es de carácter laboral o no, pues en el primer caso, único en el que cabría realizar pronunciamiento sobre la extinción en esta sede, la acción de despido carecería de virtualidad, y en el segundo, de no tener naturaleza jurídico laboral, esta jurisdicción carecería de competencia para efectuar cualquier pronunciamiento sobre la misma en los términos interesados. Es decir, para poder ejercitar válidamente una acción de despido, con independencia de las cuestiones jurídicas que puedan discutirse, el primer presupuesto es que esa acción, en cualquier caso, no haya caducado.
La acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que «
Pues bien, en el caso de autos la extinción del contrato por voluntad de la demandada, que el actor califica de despido, se sitúa en el 21.10.2019, día siguiente a la finalización del último de los contratos suscritos, y en el que, además, según se expresa en la demanda, el actor tuvo cumplido conocimiento del mismo (Hecho 2º, segundo párrafo: '
Desde el 02.10.2016 ( Disposición Final.3ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS).
Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos ( S.TSJ. de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15). Con ello, cuando el actor, alegando su calidad de personal laboral que presta servicios para una Administración Pública, ejercita una acción derivada de la indicada relación laboral, no se precisa reclamación administrativa previa.
La finalidad histórica de la reclamación administrativa previa era, según las SS.TC. 60/1989 y 11/1988, en esencia, similar a la de la conciliación previa, con el fundamento de la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a transacción y para evitar la prosecución de un litigio.
Cabe plantearse si la reclamación previa ha desaparecido totalmente o si se ha visto sustituida por la exigencia de agotar la vía administrativa previa. En este sentido, ha de recordarse que, hasta la reforma indicada de 2015, la reclamación previa era el requisito previo exigido en los casos en que la Administración Pública actuaba en el marco del Derecho laboral, esto es, en su condición de empleadora, en tanto que el agotamiento de la vía previa se exigía para los actos de la Administración sometidos al Derecho administrativo.
Se ha puesto de relieve que la actual redacción del artículo 69.1 LRJS es un texto resultante de la mera supresión de la reclamación previa y que se mantiene el resto del tenor de la redacción originaria. Ello es, desde luego, relevante respecto de la voluntad del legislador.
En una primera lectura, podríamos comprender que en la actualidad el agotamiento de la vía administrativa previa es exigible en todos los casos, pues el precepto no prevé excepción alguna, por lo que habría de concluirse que la demanda ha de interponerse necesariamente tras agotar la vía previa.
La doctrina ha puesto de relieve, sin embargo, que no es esta la única lectura posible del artículo 69.1 LRJS. Así, se reseña que la anterior ley procesal laboral, la Ley de Procedimiento Laboral, no se refería en ningún momento al agotamiento de la vía administrativa y que esta mención se incorporó en la Ley 36/2011 como posibilidad de que, junto con la reclamación previa, el trámite previo al proceso para demandar a las Administraciones Públicas se cubriera mediante este requisito. Introducción del agotamiento de la vía administrativa previa que coincide con el incremento del ámbito competencial del orden jurisdiccional social para conocer de materias que hasta entonces se atribuían al orden jurisdiccional contencioso-administrativo -véase el artículo 2.n) LRJS-, trasladándose así al proceso laboral este requisito, exigido por la ley de procedimiento administrativo para impugnar actos administrativos.
De ahí la controversia a que la reforma dio lugar acerca de si el agotamiento de la vía administrativa ha de preceder, en todo caso, a la presentación de la demanda frente a las Administraciones Públicas o si, por el contrario, ello queda reservado a los supuestos de impugnación de actos administrativos.
En este sentido, gran parte de la doctrina científica ha entendido que el agotamiento de la vía previa administrativa ha de ser exigible únicamente en los supuestos de impugnación de actos administrativos, argumentando, en esencia, como sigue:
.- que, aunque la Exposición de Motivos de una Ley carece de contenido normativo, lo cierto es que el legislador aclara por este medio la finalidad de la norma, contribuyendo así a despejar las dudas interpretativas que pudieran suscitarse;
.- que la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 razona que '
.- que el agotamiento de la vía administrativa previa se mantiene en los mismos términos de la regulación anterior, o sea, tal como se ha indicado más arriba, en relación con la impugnación de actos de la Administración sujetos a Derecho administrativo, es decir, dictados en el ejercicio de una potestad administrativa;
.- que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden instarse directamente, sin tener que cumplir ningún trámite previo en vía de evitación del proceso;
.- que el Tribunal Supremo ya había razonado -por todas, la S.TS. de 8 de octubre de 2009, Rcud. 3604/2008 -que '(...)
.- que, en consecuencia, ha de concluirse que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden interponerse directamente, sin que sea exigible el cumplimiento de ningún requisito preprocesal de evitación del proceso;
.- que, además, a esta posición abunda la modificación operada en el artículo 70 LRJS, al haberse eliminado su anterior apartado 1, en el que se preveían las excepciones a la reclamación administrativa previa por razón de demanda directa o de agotamiento de la vía previa, manteniéndose únicamente el anterior apartado 2 de dicho precepto en relación con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Podría sostenerse que del tenor literal del artículo 69.1 LRJS se desprende que la supresión de la reclamación previa lleva aparejada la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para todos los supuestos de acciones judiciales frente a una Administración Pública. Pero esta interpretación no es la acorde con la voluntad del legislador de suprimir trámites ni con los antecedentes legislativos de la figura ni con la sistemática general de su regulación, todo ello en los términos antedichos.
En esta línea se pronuncia, asimismo, la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, que ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal (reclamación previa, agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa), con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa, así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa. Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de 'actos administrativos', esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS, a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma.
Por último, también se ha planteado que la reclamación previa se ha eliminado y sustituido por la conciliación previa en todos los supuestos en que el agotamiento de la vía administrativa no fuera posible, y ello en relación con la modificación del artículo 64 LRJS. Empero, ha de recordarse que la conciliación previa siempre ha sido descartada para la Administración pública, dada la imposibilidad de esta de llegar a transacciones (salvo el cumplimiento de las especialidades previstas), tal como también el Tribunal Supremo había razonado -por todas, la STS de 29 de diciembre de 1999, Rec. 1300/1999-.
En definitiva, el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora ( S.TSJ. del País Vasco, Sala de lo Social, de 20.06.2017, rec. 1166/2017).
Pues bien, sentada la innecesariedad de la reclamación previa para la interposición de la acción de despido frente a una Administración Pública, y siendo así que la única causa que suspende el plazo de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación, o de reclamación previa en su caso (en materia de Seguridad Social), así como la suscripción del compromiso arbitral, tal y como se establece en los artículos 65 y 73 de la LRJS, en el caso que nos ocupa no concurre ningún elemento susceptible de suspender el plazo de caducidad de 20 días hábiles iniciado el 21.10.2019, pues ya se ha analizado que la reclamación previa es innecesaria y por tanto no es hábil para producir tal efectos suspensivo, lo que significa que cuando la demanda se presentó en el Decanato, el 04.12.2019, ya había transcurrido con notorio exceso el indicado plazo de 20 días, lo que impide entrar en el análisis de tal acción (ámbito en el que habría de analizarse si la relación jurídica es laboral o no) y sus consecuencias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta por D. Agustín, frente al AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción de despido contra ella ejercitada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/1018/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
