Sentencia SOCIAL Nº 135/2...il de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 135/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 21/2020 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100126

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8055

Núm. Roj: SJSO 8055:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 19 de abril del 2021.

Don/Doña LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Magistrado-Juezdel Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña tras haber visto los presentes autos de Despidos / Ceses en general nº 0000021/2020 sobre Materias laborales colectivas, entre partes, de una como demandante Sagrario representado y asistido por el Letrado D./Dña. LUIS MARIA SOLA IGUAL, y de otra como demandada SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el Letrado D./Dña. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 000135/2021

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda el día 15/01/2020 que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, designa Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue acordada la celebración del juicio correspondiente al que, previa la citación legal, han comparecido las partes el día23/03/2021 señalado al efecto, haciéndolo la actora asistida por el/la Letrado/a Sr/a. LUIS MARIA SOLA IGUAL compareciendo por la parte demandada el/la Letrado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En periodo de prueba se unió a los autos la documental aportada.

En conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-Se solicitó informe del Ministerio Fiscal sobre la invocada excepción de falta de incompetencia de la Jurisdicción social con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante D. ª Sagrario, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como ATS- DUE, nivel B, en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 28 de enero de 2020 y entre el 29 de enero de 2020 y el 14 de enero de 2020 como Enfermero, nivel B, habiendo suscrito un total de 93 contratos en régimen administrativo, en orden a la atención de otras necesidades de personal y de sustitución. ( folio 163, certificado de servicios prestados). Los contratos suscritos obran en autos dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.-En concreto, la demandante suscribió los contratos en régimen administrativo en orden a la atención de otras necesidades de personal que seguidamente se expresan:

2.1. Desde el 05 de octubre de 2004 hasta el 05 de octubre de 2004 (folio 86 y ss).

2.2. Desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 29 de octubre de 2004 (folio 90 vuelto y ss.)

2.3 Desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (folio 100 y ss.)

2.4 Desde el 03 de febrero de 2005 hasta el 03 de febrero de 2005 (folio 152 y ss.)

2.5 Desde el 08 de febrero de 2005 hasta el 08 de febrero de 2005 (folio 146 y ss.).

2.6 Desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 10 de febrero de 2005 (folio 141 vuelto y ss.).

2.7 Desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005 (folio 164 y ss.).

2.8 Desde el 07 de junio de 2005 hasta el 07 de junio de 2005 (folio 168 y ss.).

2.9 Desde el 27 de junio de 2005 hasta el 27 de junio de 2005 (folio 180 y ss.).

2.10 Desde el 30 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 (folio 184 vuelto y ss.).

2.11 Desde el 26 de noviembre de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2005 (folio 201 y ss.)

Asimismo, entre el 12 de agosto de 2004 y el 03 de marzo de 2006, suscribió un total de 28 contratos administrativos de sustitución de permiso sin sueldo, vacaciones, formación, docencia y enfermedad.

TERCERO.- La demandante suscribió en fecha 27 de marzo de 2006 contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con efectividad de servicios conforme a su cláusula cuarta, entre el día 27 de marzo de 2006 y el día 13 de junio de 2006, justificándose por la Jefe de Área Quirúrgica la necesidad de contratación de una DUE para cubrir las tardes de lunes a martes por programación extraordinaria en Quirófano Central, en el que se realiza cirugía de gran complejidad, teniendo en cuenta que las personas que en la actualidad hay en las listas con experiencia en quirófano están contratadas cubriendo otras necesidades y que el resto de personas en lista no están preparadas para cubrir dicho quirófano. (folio 409 y ss, 415)

La demandante renunció voluntariamente, en fecha 06 de junio de 2006, al expresado contrato, haciendo constar el día 06 de junio de 2006 como el último día de trabajo con el fin de desempeñar una baja incompatible con dicho contrato. (f. 413).

En fecha 07 de junio de 2006 la demandante suscribió un contrato administrativo de sustitución por enfermedad que se prorrogó hasta el 15 de junio de 2006.

CUARTO.- El resto de contratos administrativos suscritos por la demandante a partir del 26/06/2006 que constan en el expediente administrativo, no impugnados, son de sustitución por enfermedad, vacaciones y promoción, a excepción del contrato suscrito en 01/10/2006 hasta el 07/01/2007 para la provisión temporal de vacante de ATS/DUE nivel B, existente en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, adscrita a Unidad de Enfermería Bloque Quirúrgico A (Hospital de Navarra) y con destino en Unidad de Enfermería de Bloque Quirúrgico A (Hospital de Navarra), vacante, ésta, que se encuentra dotada presupuestariamente que ha sido identificada con el número NUM001.

QUINTO.- En fecha 05 de junio de 2008 la demandante suscribió un contrato en régimen administrativo con el fin de sustituir temporalmente a D. ª Celsa, con el puesto de trabajo de ATS/DUE nivel B, con destino en Unidad de Enfermería de Quirófano y Esterilización, que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM002 que se encuentra en situación de Servicios Especiales.

5.1 Conforme a su cláusula CUARTA, la efectividad de los servicios y de este contrato se fija en el día 5 de junio de 2008, extinguiéndose automáticamente, el mismo, 'por el transcurso del plazo pactado o por el cumplimiento de la condición resolutoria, a saber, por la reincorporación del empleado sustituido, por el vencimiento del plazo legal o reglamentariamente establecido para la reincorporación, y por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Por consiguiente, dicho contrato quedará extinguido por cualquiera de las siguientes causas: a) Por el transcurso del plazo pactado; b) Por reincorporación a su puesto de trabajo de la persona a la que sustituye temporalmente, doña Celsa al cesar la causa determinante de su sustitución, y consiguientemente, su derecho de reserva del puesto de trabajo; c) Por el vencimiento del plazo legal o reglamentariamente establecido para la reincorporación; d) Por la finalización del periodo de Servicios Especiales; e) Por extinción, cualquiera que fuera su causa, del derecho de reserva del puesto de trabajo, identificado en plantilla con el número NUM002 de la persona sustituida. (...)'. ( folio 252).

5.2 Por Resolución 423E/2019, de 9 de octubre, de la Jefa del Servicio de Profesionales del Área de Salud de DIRECCION000, se acuerda la finalización de la Situación Especial en Activo de Doña Celsa, personal funcionario, ATS/DUE adscrita a la Unidad de Enfermería de Cuidados de bloque quirúrgico y esterilización del Área de Salud de DIRECCION000, número de plaza NUM003, para desempeñar un puesto de trabajo de MÉDICO S.N.U., en el E.A.P. de DIRECCION001 del Área de Salud de DIRECCION000, número de plaza NUM004, con efectos de 8 de octubre de 2019. (folio 244 vuelto).

5.3 Por Resolución 2879/2019, de 7 de octubre, de la Directora General de Función Pública, se concedió excedencia voluntaria del puesto de trabajo de Enfermero/a a Doña Celsa para desempeñar otro puesto de trabajo en el Departamento de Educación. (folio 242)

5.4 Por Resolución 426E/2019 de 11 de octubre, de la Jefa del Servicio de Profesionales del Área de Salud de DIRECCION000 se acuerda adscribir provisionalmente, por un período de un año a Don Luciano, personal funcionario, ATS/DUE número de plaza NUM005, adscrito a la unidad de enfermería de cuidados en hospitalización quirúrgica a un puesto de su misma categoría profesional, número de plaza NUM003 en la unidad de enfermería de cuidados en bloque quirúrgico y esterilización, con efectos desde el día 10 de octubre de 2019. (folio 245 vuelto).

5.5 En fecha 09 de octubre de 2019 fue remitido a la demandante un SMS a fin de que acudiera a firmar documento al Centro de Trabajo o unidad de personal donde presta sus servicios (folio 243 vuelto).En fecha 10 de octubre de 2019 fue remitido a la actora un correo electrónico a fin de que ésta procediera a llamar de forma urgente al servicio de personal de DIRECCION000. Consta justificante de CORREOS de remisión de correo certificado en fecha 20 de noviembre de 2020.

SEXTO.-En fecha 15 de octubre de 2019 la demandante aceptó un contrato hallándose en situación de licencia por maternidad o adopción para el puesto de Enfermero en la Unidad de Enfermería de Cuidados en Hospitalización Quirúrgica en HOSPITAL000 de DIRECCION000, entre el 11/10/2019, previéndose la incorporación al citado puesto al finalizar el descanso maternal el día 29/01/2020.

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante en el presente procedimiento ejercita acción de impugnación del despido producido con fecha de efectos 20 de noviembre de 2019 interesando se dicte Sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente, previa declaración de la relación laboral mantenida por las partes litigantes como laboral indefinida no fija, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En relación con los contratos suscritos entre las partes para la atención de otras necesidades de personal en el CHN aduce la parte actora que no se ajustan material ni formalmente a las previsiones del artículo 29.1.c) de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, ni al artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, considerando que, en consecuencia, han sido concertados en fraude de ley, por falta de acreditación de la existencia de otras necesidades de personal y la insuficiencia de personal fijo para atenderla, debiendo entenderse que la relación que vinculaba a las partes debe considerarse laboral y, en concreto, de carácter indefinida no fija. En segundo término alega la parte actora que los contratos de sustitución han sido igualmente celebrados en fraude de ley, apuntando a una concatenación de contratos temporales como ATS en el CHN cuya validez no puede sostenerse al ser el periodo de tiempo inusualmente largo. Finalmente esgrime que no se ha producido la causa que origina la finalización del último contrato de sustitución en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 dado que el puesto de trabajo de la demandante no ha sido cubierto por una persona adjudicataria de la vacante sino por otro trabajador mediante contrato administrativo, sosteniendo que la decisión extintiva ha de calificarse como nula al hallarse la demandante en dicho momento de baja por maternidad.

La parte demandada, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea dedujo oposición frente a la demanda interpuesta de adverso, formulando en primer término excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, al considerar que la cuestión litigiosa debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa. Subsidiariamente, aduce que en fecha 6 de junio de 2006 la actora renunció al contrato administrativo en vigor para desempeñar una baja, generándose una interrupción significativa del vínculo que ha de conducir al examen de la cadena de la contratación administrativa tan solo a partir de la indicada fecha. Expone que todos los contratos en régimen administrativo para la cobertura de otras necesidades o estructurales fueron celebrados con carácter previo a la ruptura del vínculo y tienen una duración de un solo día a excepción de uno solo con una duración de once días, lejos de los cinco años de duración máxima a los que se refiere el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. Asimismo explicita que todos los demás contratos son de sustitución y que la demanda omite exponer que se trata de sustituciones de diferentes personas, en diferentes unidades, diferentes puestos y por diferentes causas, defendiendo en suma su legalidad al constar en el expediente de contratación la plaza que ocupa, la persona sustituida y la causa de sustitución. Finalmente alude al último contrato celebrado con carácter previo a la extinción impugnada, celebrado para sustituir a una persona que se encontraba en situación administrativa de servicios especiales, habiendo sido válidamente extinguido, por lo que, según sostiene, no existe despido ni éste se ha producido en ninguna de las situaciones especialmente protegidas previstas en el artículo 55ET, dado que, si bien es cierto que en el momento del cese la actora se encontraba disfrutando del permiso por maternidad, la extinción del contrato administrativo en fecha 08 de octubre de 2019 fue válida, añadiendo que en fecha 11 de octubre de 2019 fue contratada de nuevo en virtud de un nuevo contrato administrativo para cuando se reincorporase tras su baja maternal.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido pese haber sido citado en legal forma. Precluido el plazo para formular alegaciones, ha informado en fecha 12 de abril de 2021 en el sentido de considerar a la jurisdicción laboral incompetente para el conocimiento de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, procede analizar en primer término la invocada excepción de incompetencia de la jurisdicción social con carácter previo a determinar, para el caso de que se declare la competencia de este Juzgado, cómo ha de calificarse la extinción contractual.

Procede abordar por tanto la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, al amparo del Art. 1.3. a) del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto excluye del régimen laboral las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se regulan por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley, exclusión que en principio permite romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el Art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al Orden Social de la Jurisdicción.

La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el Art. 9.5LOPJ abarca 'los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'. Tal y como señala la STS de 20 de octubre de 2011 es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional pero la asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el Art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el Art. 8.1ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.

En el ámbito de la Comunidad Foral, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

La normativa actual está constituida por los artículos 88 y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio De Las Administraciones Públicas de Navarra y que establece que las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Por su parte, el art. 93 del mismo texto legal determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.

El desarrollo reglamentario fue llevado a cabo mediante Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

En el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley 11/1992, de 20 de octubre, recoge, además de las modificaciones producidas en la Ley Foral 13/1983, este tercer supuesto de contratación de personal en régimen administrativo para el personal dependiente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea en el art. 29.1, al establecer que el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea solo podrá contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución de personal fijo y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.

c) La atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

La Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996, en su disposición adicional decimoséptima modificó el apartado 1 del art. 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de forma que en la actualidad los supuestos en que el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea puede contratar personal en régimen administrativo son los siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.

c) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

La nueva redacción posibilitó la contratación de personal en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea tanto para la sustitución de personal fijo como temporal, al suprimir el término fijo de su párrafo b), al tiempo que modificó en su párrafo c) la expresión 'nuevas necesidades' por 'otras necesidades', continuando supeditándolas a su debida justificación y a la acreditación de la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

La regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es, pues, más amplia que en el régimen común o estatal y la misma ha sido avalada, entre otras, por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 17 de diciembre de 2001, 31 de marzo de 2004, 26 de mayo y 30 de septiembre de 2005, que transcriben los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra como argumento para determinar la potestad del Gobierno de Navarra para poder contratar administrativamente sin invadir ni contradecir el ámbito laboral. Las sentencias afirman que al haberse acreditado la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley Foral 13/1983 -en la actualidad el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto-, la conclusión no puede ser otra que la cobertura legal para la contratación temporal en régimen administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral y, en consecuencia, las contrataciones cuestionadas en los citados pleitos son calificadas de administrativas, con la consecuencia de que las cuestiones jurídicas derivadas de dichas contrataciones deberán ser resueltas por la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo previsto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta doctrina se ha visto matizada por SSTSJ Navarra de 24 de febrero de 2011 o de 14 de abril de 2011, las cuales, sin discutir la potestad de la Comunidad Foral para regular la contratación administrativa en Navarra, declararon la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubría una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. En este mismo sentido se pronuncia la STSJ Navarra de 18 de junio de 2012 cuando señala que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) ET . Esta sentencia concluye que la facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en todo caso debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.

Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas.

TERCERO.- En primer lugar se plantea si debe examinarse únicamente el último contrato suscrito entre las partes o también los anteriores, siempre que no exista interrupción significativa u otras causas que puedan romper la unidad esencial del vínculo contractual. En el concreto supuesto de autos, la administración demandada sostiene que se ha producido una interrupción significativa del vínculo que impide valorar la cadena de contratos en su integridad.

Se estima por tanto que resulta de aplicación la doctrina del TS según la cual el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez. Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.5ET ( SSTS de 22 de diciembre de 1995 o 14 de marzo de 1997, entre otras). Así, debe tenerse en cuenta el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan, lo que ha conducido al Tribunal Supremo a estimar siempre que en las series de contratos temporales que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario, la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes ( SSTS de 18 mayo y 20 junio 1992, 29 marzo, 21 septiembre y 3 noviembre 1993, entre otras).

En este sentido y, en relación a diversos contratos administrativos suscritos por el SNS-O, en los que algunos se declararon fraudulentos y otros no, se pronuncia STSJ Navarra de 19 de mayo de 2014, entre otras, que señala lo siguiente: La consecuencia que deriva de dicho incumplimiento es que la contratación administrativa no resulte ajustada a derecho y a considerar que lo que realmente está encubriendo es una relación laboral fraudulenta que impide apreciar la incompetencia de jurisdicción, (...) Sería aplicable aquí, como se razona en la sentencia de instancia, el mismo criterio que se aplica cuando se produce una serie de contrataciones temporales fraudulentas sin ruptura significativa en la prestación de servicios, esto es, cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Y es que la fijeza así surgida permanece aunque se formalicen luego otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.

En este mismo sentido se pronuncian las SSTSJ Navarra de 23 de mayo de 2014, 5 de febrero de 2015 o 17 de noviembre de 2017, entre otras. La sentencia de 5 de febrero de 2015 señala que la suscripción posterior de contratos administrativos válidos, pese a tener cobertura legal, en ningún caso puede transformar una relación laboral indefinida en otra de naturaleza administrativa. Por ello, estima que si la relación contractual ha adquirido naturaleza laboral, este carácter no se pierde en ningún momento posterior si no existen actos obstativos y tampoco se inicia el plazo de prescripción para reclamar la laboralidad.

En el caso de autos, no obstante, la administración demandada alude a la ruptura de la cadena de contratación al considerar jurídicamente relevante la renuncia de la actora al contrato suscrito en régimen administrativo 'para la cobertura de otras necesidades de personal debidamente justificadas' en fecha 27 de marzo de 2006 y cuya duración estaba prevista entre dicha fecha y el 13 de junio de 2006. El día 06 de junio de 2006 la demandante presentó un escrito en el que manifestaba que renunciaba voluntariamente al contrato en vigor para desempeñar una baja a partir del día 07 de junio de 2006 que resultaba incompatible con aquél contrato. Esta renuncia constituye una dimisión o baja voluntaria que extinguió válidamente la relación laboral, iniciándose con posterioridad otra distinta.

El hecho de que dicha renuncia se debiera a una 'mejora de contrato' no desvirtúa lo anterior ya que la normativa de la llamada 'mejora de contrato' permite que el trabajador incluido en las listas de contratación temporal no se vea excluido de las mismas o postergado en el orden de prelación por haber renunciado a un contrato vigente por una oferta mejor, pero no supone la suspensión del contrato previo, cuya extinción queda consolidada. Por ello dicha renuncia extingue la relación previa y rompe la cadena de contratación, debiendo examinarse únicamente los contratos posteriores a dicha renuncia.

En este sentido se pronunció la STSJ de Navarra de 4 de febrero de 2015 (recurso número 162/2014) señalando, en cuanto a la 'mejora de contrato', que el hecho de que su aceptación no comporte la consecuencia de verse el trabajador excluido de las listas de contratación temporal ni el de ver empeorada su posición en las mismas es un efecto que se proyecta de forma exclusiva sobre el orden o la prioridad de contratación de dichas listas, pero que no alcanza a variar la naturaleza de una renuncia (que el actor pudo efectuar o no aceptar) como modo de extinción contractual. Por ello la renuncia supone una terminación, independientemente de que se acepte con vistas a la celebración de otro contrato posterior e independientemente también de que no vaya a perjudicar a la prelación u opciones del trabajador en las listas de contratación.

En consecuencia, debe entenderse que la eventual cadena de contratación quedó rota por la baja voluntaria de la trabajadora con efectos de 06 de junio de 2006 que renunció así a los derechos que pudieran derivar de dicha relación, iniciándose después otra distinta.

Dicha interrupción resulta jurídicamente muy relevante por cuanto la totalidad de los contratos en régimen administrativo para la atención de otras necesidades y la totalidad de los contratos de sustitución cuya legalidad es discutida por la demandante fueron celebrados con carácter previo a dicha fecha. En todo caso, no puede obviarse, tal y como ha indicado la administración demandada, que los contratos de sustitución objeto de enjuiciamiento fueron suscritos para sustituir temporalmente a distinto personal, por diversas causas y en diferentes unidades organizativas, con expresión de la causa y de la persona sustituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

CUARTO.- En virtud de lo anterior, debe resolverse si los contratos posteriores, entre los que no se aprecia interrupción significativa, son o no ajustados formal y materialmente a la normativa administrativa que les da cobertura.

Los contratos administrativos celebrados con posterioridad a la renuncia voluntaria que obran en el expediente son, en su integridad, contratos de sustitución, válidamente celebrados con indicación de la causa y persona/s sustituidas ( artículo 4.2 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre), a excepción del contrato administrativo para la provisión temporal de vacante que obra al folio 292 del e.a. conforme el artículo 29.1.b) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre y el artículo 5 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre que lo regula en los siguientes términos:

'Se considera contrato de provisión temporal de vacante el celebrado para cubrir temporalmente una plaza vacante, en tanto no se produzca su cobertura definitiva.

A estos efectos, se entiende por plaza vacante la que figura como tal en la plantilla orgánica de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra con su correspondiente dotación presupuestaria.

2. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) En el contrato deberá identificarse el número de la plaza que se pretende cubrir transitoriamente.

b) Su duración se establecerá hasta el cumplimiento de alguna de las causas de extinción previstas en este Decreto Foral.

c) El contrato se extinguirá por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por la amortización de la misma.'

El referido contrato aparece material y formalmente justificado, tal y como se describe en el hecho probado cuarto.

En todo caso, debe acogerse las conclusiones contenidas en la STSJ Navarra, Sala de lo Social, de 11 de marzo de 2021, n º procedimiento 61/2021, en la que, ante una situación fáctica similar a la analizada en el objeto de autos declara, tras inadmitir la existencia de irregularidades en la cadena de contratos de sustitución que 'dicha conclusión no queda enervada por el criterio que mantuvimos en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2020 (rec. 218/20), donde lo que se analizaba es que el Ayuntamiento demandado había mantenido una relación contractual durante periodos de tiempo que oscilan entre más de 10 años (en el mejor de los casos) y más de 18 (en el peor), incumplimiento el régimen de este tipo de contrataciones en lo atinente a la provisión de las vacantes ocupadas, que siempre eran las mismas, lo que no acontece en el supuesto ahora analizado ya que la actora, auxiliar administrativo en el áreas de DIRECCION000, ha venido cubriendo diferentes puestos de trabajo en régimen de sustitución, pero no por vacante'.

QUINTO.-Finalmente, el contrato suscrito en fecha 5 de junio de 2008, hasta la extinción impugnada, se realizó para la sustitución temporal de la Sra. Celsa, que se encontraba en situación de servicios especiales y que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM002, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 4.2 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre. Conforme a lo expuesto, se estima que no ha resultado acreditada la existencia de fraude de ley en la contratación administrativa, por lo que, todas las vicisitudes vinculadas a la extinción comunicada a la actora, no son cuestiones que corresponda enjuiciar al juez social sino que deberán residenciarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No estamos en presencia de una relación laboral, ni encubierta ni fraudulenta, sino ante una contratación administrativa formalmente válida y ajustada a derecho y a las previsiones normativas citadas. Y por todo ello todas las vicisitudes de esa relación administrativa, incluyendo las derivadas de la extinción del vínculo administrativo debe conocerlo exclusivamente la jurisdicción contencioso administrativa.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3LRJS.

Fallo

Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado de lo social para conocer de la demanda interpuesta por D.ª Sagrario contra el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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