Sentencia Social Nº 1350/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1350/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1350/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100861

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01350/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103858

402250

RECURSO SUPLICACION 0000600 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000932 /2012

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Cecilio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRUART LA MANCHA, SA, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:FRANCISCO PEREZ PEREZ

PROCURADOR:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1.350/14 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 600/14, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Cecilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 932/12, siendo recurrido/s GRUART LA MANCHA, SA y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 7 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 932/12, cuya parte dispositiva establece: Que desestimo la demanda presentada por D. Cecilio , contra GRUAR LA MANCHA, S. A. y FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero.- D. Cecilio , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el día 5 de febrero de 1990, con la categoría de Jefe de Grupo, percibiendo un salario diario de 52,30 euros incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias; siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Madera y Corcho, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 7 de enero de 2009, que consta aportado en el ramo de prueba de la parte demandante y en cuyo texto no se conviene pacto sobre recolocación del trabajador para el supuesto de incapacidad permanente.

Segundo.- El día 30 de julio de 2010, el actor sufrió accidente de trabajo, determinando la Entidad Gestora el día 23 de febrero de 2012, el siguiente cuadro residual: Secuelas de lesión del N. torácico largo derecho leve-moderado (EMG) con déficit de movilidad de hombro derecho. Así por resolución de igual fecha, son calificadas de lesiones permanentes no invalidantes. Frente a dicha resolución, D. Cecilio , presentó demanda de incapacidad en reclamación de gran invalidez, subsidiaria absoluta, subsidiaria permanente total para su trabajo habitual y subsidiaria permanente parcial, el día 4 de julio de 2012, demanda de la que ha conocido el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad.

Efectuada su incorporación a la empresa, ésta le recoloca en otras funciones (perforador), de su organigrama operativo.

El día 11 de abril de 2012, por parte de la empresa se confecciona informe de incidencias, por las que pone de manifiesto al actor, el bajo rendimiento en su puesto de trabajo, contestando el actor de forma manuscrita: 'con el brazo derecho no puedo hacer movimientos repetitivos, mantenidos, de esfuerzo, elevaciones, para mantener los porcentajes en esta máquina es necesario poder funcionar con los dos brazos y no puedo, tengo que usar el izquierdo y ayudar con el derecho. De hecho el brazo izquierdo se daño y sigue dañado por sobrecarga'.

Tercero.- El trabajador fue despedido con fecha de efectos, el día 16 de agosto de 2012, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 a), por causas de ineptitud sobrevenida. Siendo que la descripción de las tareas del puesto de trabajo que desempeñaba el actor eran las siguientes:

- Colocación de planchas de corcho crudo de dos o tres kilos de peso en pilas de hasta dos metros de altura.

- Montaje manual de esas planchas de corcho crudo de dos o tres kilos de peso en jaulas metálicas para su cocción.

- Supervisión del proceso de cocción del corcho en autoclave.

- Recorte y clasificación del corcho crudo.

- Montaje de jaulas para su estabilización y tratado en autoclave, para su perforado.

- Rebanado de las planchas de corcho y perforado de tapones.

- Manejo de maquinaria de ajuste de medidas (rebanadora y lijadora).

- Colmatado de tapones.

- Selección electrónica y posteriormente, manual de tapones en mesa de escogido.

- Manejo de maquinaria de pegado, inyección, desempolvado y suavizado.

- Envasado manual y contado de tapones.

Cuarto.- El actor ha ostentado, cargo de representación sindical, habiendo sido elegido Delegado de Personal, según las elecciones celebradas en el centro de trabajo efectuadas el día 20 de noviembre de 2007, mandato que duró hasta las siguientes elecciones sindicales efectuadas el día 21 de mayo de 2012, no resultando elegido en las mismas.

Quinto.- Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.

Sexto.- Con fecha 22 de enero de 2014, se ha dictado resolución por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real , en los autos de Seguridad Social 681/12, por el cual estima la demanda presentada por el actor D. Cecilio , el día 4 de julio de 2012, y lo declara afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de trabajo que sufrió el día 14 de mayo de 2010, con efectos económicos desde el día 22 de febrero de 2012. La citada resolución no es firme.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

CUARTO- Por providencia de 1 de octubre de 2014, con suspensión de votación y fallo del recurso, se dio traslado a la parte recurrente de un documento presentado por la parte recurrida con el escrito de impugnación, para alegaciones por tres días.

QUINTO.- Contra dicha providencia la representación letrada de la parte recurrente formuló recurso de reposición, solicitando que la Sala declarase la nulidad de actuaciones 'con retroacción de actuaciones para que el Juzgado de origen dicte resolución congruente con la admisión o inadmisión del documento aportado por la parte impugnante del recurso de suplicación y de manera subsidiaria la Sala inadmita el escrito anexo a la impugnación de contrario', del que se dio traslado a las demás partes para alegaciones por plazo de tres días, mediante providencia de 22 de octubre de 2014, transcurrido el cual sin haberse presentado alegaciones, se señaló nueva fecha de votación y fallo para el día 20 de noviembre de 2014.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, resolveremos el recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra la providencia de fecha 1 de octubre de 2014, por la que con suspensión de votación y fallo del recurso, se dio traslado a la parte recurrente de un documento nuevo presentado por la parte recurrida con el escrito de impugnación, para alegaciones por tres días; pero antes de nada debemos justificar la razón por la que, pese a que en aplicación estricta de lo previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procedería resolver esta cuestión mediante auto, lo hacemos en esta sentencia, y la razón es que contra ese auto no cabe recurso y además por motivos de economía procesal para evitar mayor dilación de la resolución del asunto principal.

En el recurso de reposición se alega la incompetencia de esta Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de nuevos documentos presentados con el escrito de impugnación, aunque conforme se lee el correspondiente escrito se observa que verdaderamente lo que alega la recurrente es que hubo de ser el Juzgado de Instancia el que habría de haber dado cumplimiento al trámite del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en todo caso, se opone a la admisión de los documentos aportados por la parte recurrida con el escrito de impugnación, al entender que no se encuentran entre los supuestos previstos en el citado precepto procesal.

Como regla general, en el proceso laboral la aportación de documentos para su práctica como medio de prueba se realiza en el acto de juicio que se celebra en la instancia ( art. 87 LRJS ). También como regla general, en fase de recurso las Salas de lo Social no admitirán a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos ( art. 233 LRJS ). Como excepción a lo indicado, el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite la posibilidad de que las partes en fase de recurso puedan presentar determinados documentos sobre los que la Sala de lo Social debe pronunciarse sobre su admisión.

Son documentos admisibles, según el citado precepto, sentencias, resoluciones judiciales o administrativas firmes, o cualquier otro documento que sea decisivo para la resolución del recurso, siempre que no hubiera podido aportarse anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y cuando en su caso, el documento pudiera dar lugar a una posterior revisión de sentencia o sea necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

El momento idóneo para la presentación del documento será con los escritos de interposición de recurso o de impugnación del mismo, pero nada impide que pueda presentarse en otro momento distinto, siempre que sea en fecha anterior a la fijada para la deliberación y votación de la sentencia. La Sala oirá a la contraparte, para lo que dará traslado del escrito presentado así como del documento que se pretende introducir. Este trámite puede obviarse cuando el documento se presenta junto con el escrito de formalización de recurso de suplicación, porque la contraparte puede argumentar sobre el mismo lo que a su derecho convenga en el escrito de impugnación.

Realizado el trámite de audiencia la Sala debe resolver por auto (contra el que no cabe recurso) sobre la admisión del documento. Si lo admitiese dará traslado a la parte proponente para que el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos, esto es, para que el recurrido argumente en el escrito de impugnación sobre el modificado escrito de recurso, o para que el recurrente alegue sobre el nuevo escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Aplicado lo anteriormente expuesto al presente supuesto, el recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra la providencia de la Sala de fecha 1 de octubre de 2014 no puede ser admitido, porque no es cierto lo que afirma sobre la falta de competencia de este Tribunal para resolver la admisión de nuevos documentos en fase de recurso. El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es claro: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni...'. Lo que ocurre es que si el documento se aporta ante el Juzgado con el escrito de recurso la parte o partes recurridas tendrán conocimiento del mismo con motivo del traslado de aquel escrito para impugnación, pudiendo en ese momento realizar las alegaciones que estimen oportunas. Ahora bien, si el documento se presenta junto con el escrito de impugnación, deberá cumplirse el trámite de audiencia a la parte recurrente para alegaciones, a la vista de las cuales si la Sala admite el documento aun tendrá que proseguir el procedimiento contenido en el artículo 233 de la citada Ley procesal.

Por ello, habiendo observado la Sala que la parte recurrente había aportado un documento nuevo con el escrito de impugnación, mediante la providencia recurrida (1/10/14) acordó dar traslado del mismo a la parte recurrente para alegaciones por tres días, con lo que no hizo sino cumplir con lo preceptuado en el citado artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sentado que la Sala es competente para resolver sobre la admisión de documentos nuevos en fase de recurso de suplicación, y en su caso, para cumplir con el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede resolver sobre la admisión o inadmisión de dicho documento.

Y la respuesta es negativa. El documento aportado por la parte recurrente con el escrito de impugnación consiste en escrito de recurso de suplicación formalizado por la misma representación letrada del mismo actor contra una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real que lo declara en situación de incapacidad permanente total, pretendiendo en dicho recurso la declaración del grado de absoluta. Tal documento no consiste ni en resolución judicial o administrativa firme, ni del mismo se desprende que sea decisivo para la resolución del presente recurso de suplicación, pues resulta intrascendente para resolver el objeto del mismo (calificación del despido objetivo por ineptitud sobrevenida) las alegaciones que el actor pueda realizar en otro procedimiento distinto (grado de incapacidad permanente) por muy incoherentes que puedan parecer unas en relación con las otras. Se trata de manifestaciones de parte que como decimos ninguna trascendencia han de tener a los efectos del presente recurso de suplicación. Ni puede considerarse que pudiera dar lugar a una posterior revisión de sentencia ni es necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, pues nada se alega al respecto en la demanda o en el recurso, ni se advierte por la Sala.

Por todas las razones expuestas, procede la inadmisión del documento presentado por la parte recurrida con el escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- Resuelta esta cuestión, procede dar contestación al recurso de suplicación formulado contra la sentencia desestimatoria de la demanda sobre despido objetivo por ineptitud sobrevenida que la parte recurrente sostiene a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer las actuaciones al estado en el que se encontraban al momento de producirse la vulneración de normas o garantías del procedimiento; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como una sentencia de esta Sala que transcribe parcialmente, y respecta de la cual ya desde este momento debe quedar sentado que un motivo de nulidad de actuaciones ( art. 193.a LRJS ) solo puede sostenerse sobre la infracción de normas o garantías del procedimiento, no sobre la doctrina judicial emanada de los Tribunales Superiores de Justicia.

Dicho esto, y para dar respuesta a este motivo, procede recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional, seguida y aplicada constantemente por esta Sala, según la cual, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos: 1º) que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ); 2º) que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 -RJ 1988, 8866 - y 6 de junio de 1.990 -RJ 1990, 5022-); 3º) que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ); 4º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma (siempre que se haya tenido posibilidad procesal de hacerlo).

CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, este motivo debe ser desestimado, porque además de que la parte recurrente no ofrece una argumentación clara y precisa sobre las razones por las que considera que debe anularse la sentencia de instancia, tampoco explica ni esta Sala alcanza a comprender qué indefensión le ha producido la infracción que denuncia.

Pese a la falta de explicación sobre las razones que justifican la anulación de la sentencia, la Sala deduce que se refiere a que el ordinal sexto prejuzga el fallo de la sentencia porque incorpora hechos acaecidos dos años después del despido. Pero la Sala no entiende por qué la referencia en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida a que con fecha 22 de enero de 2014 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real por el que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente de trabajo sufrido el día 14 de mayo de 2010, significa una predeterminación del fallo, cuando en realidad constituye un hecho que se incorpora al relato fáctico de la sentencia porque el Juzgador de Instancia lo ha considerarlo necesario para fundamentar jurídicamente el fallo, así como para dar a la Sala elementos de juicio a los efectos de resolver en su caso el hipotético recurso de suplicación que pudiera plantearse (como así ha ocurrido), y permitir a la parte recurrente discutir el derecho aplicado en la sentencia, a través de un motivo de infracción normativa. Pero no es razonable ni ajustado a derecho pretender la nulidad de actuaciones -remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, como se dijo más atrás- con retroacción de las mismas al momento de dictarse sentencia, para que el Juzgador de Instancia vuelva a resolver la demanda por despido sin tener en cuenta que se ha reconocido judicialmente al actor la situación de incapacidad permanente total, cuando en todo caso esta Sala puede dar respuesta al objeto del recurso (calificación despido objetivo) atendiendo a los hechos probados de la sentencia recurrida así como a las razones que hayan podido alegar las partes en sus respectivos escritos de recurso e impugnación del mismo. Razones todas estas que convienen en la desestimación del motivo primero.

QUINTO.- El segundo motivo, bajo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, la parte recurrente solicita que se tenga por no puesto el ordinal sexto de la sentencia recurrida (refiere la sentencia de 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real , ha declarado al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo) alegando para fundamentar esta pretensión que el contenido de dicho ordinal se refiere a la situación patológica del actor en el año 2014 y que la sentencia no es firme, por lo que -afirma- el despido debe declararse improcedente, dando por reproducida la demandada.

Siendo este el contenido del motivo, resulta meridianamente claro que debe ser desestimado, por cuanto el mismo no es sino continuación del anterior. En caso de que la Sala hubiera estimado que el ordinal sexto predetermina o prejuzga el fallo de la sentencia, podría haber resuelto -en vez de declarar la nulidad de la citada resolución-, que se tuviera por no puesto dicho ordinal. Como la Sala no ha estimado la existencia de tal vicio o garantía del procedimiento, resulta claro que tampoco puede estimar la pretensión que la recurrente formula en este segundo motivo.

En todo caso, resulta improcedente la pretensión de que se tenga por no puesto un hecho probado en un motivo de infracción del derecho aplicado. Y aun más, si se entendiese que el objeto de este motivo es discutir (como formalmente se expresa) la aplicación del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , para sostener que el actor no ha sufrido sobrevenidamente una disminución de su capacidad laboral que le impide obtener el rendimiento exigible, es decir que no se encuentra en la situación de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, la respuesta a tal cuestión así planteada conduce inexorablemente a la desestimación.

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia: el actor, que ya había cambiado de puesto de trabajo después de su incorporación tras incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, contestó de forma manuscrita al informe de incidencias confeccionado por la empresa en el que se ponía de manifiesto el bajo rendimiento en su puesto de trabajo, que 'con el brazo derecho no puede hacer movimientos repetitivos, mantenidos, de esfuerzo, elevaciones, para mantener los porcentajes de esa máquina es necesario poder funcionar con los dos brazos y no puedo, tengo que usar el izquierdo y ayudar con el derecho. De hecho el brazo izquierdo se daño (sic) sigue dañado por sobrecarga'. Por otra parte, en el fundamento de derecho cuarto, se realiza una declaración fáctica que, según constante jurisprudencia, como tal ha de considerarse (aunque el lugar adecuado sería en los hechos probados); se trata de la existencia de estudios documentados efectuados por el director técnico que declaran que el rendimiento del actor ha bajado por debajo de la media en el puesto de perforador, debido a que tiene que alimentar una máquina con tiras de corcho no muy pesadas pero para lo que precisa los dos brazos, así como también ha de alimentar el depósito de dicha perforadora con unas barras de acero pesadas. Este criterio técnico viene a corroborar la propia manifestación del actor, y en consecuencia, la reducción sobrevenida e involuntaria del rendimiento que lo sitúan en la causa de despido objetivo señalada con la letra a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que no habiéndose ni siquiera discutido por la parte recurrente dichos extremos fácticos ni el razonamiento jurídico contenido en la sentencia recurrida, este motivo debe ser desestimado, y con ello, el recurso mismo, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Cecilio contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en autos 932/14 sobre despido objetivo, siendo partes recurridas la empresa GRUART LA MANCHA SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0600 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha nueve de diciembre de dos mil catorce . Doy fe.


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