Sentencia SOCIAL Nº 1350/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1350/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 1350/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100892

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1143

Núm. Roj: STSJ CAT 1143/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8015115
mm
Recurso de Suplicación: 10/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 26 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1350/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 17 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 318/2016 y siendo recurrida Laura ,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda presentada por Casimiro contra Laura , en reclamación de cantidad debo condenar a Laura a satisfacer a la actora 105,35 euros, por los conceptos reclamados, sin derecho al 10% en concepto de interés de mora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a otros servicios de alimentación y restauración. Es de aplicación el convenio de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE 23.9.2013).



SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato de duración determinada, por circunstancias de la producción el día 17.10.2011, desde ese día hasta el 17.1.2012. Fue convertido en indefinido el 1.12.2011.

La jornada contratada era de 40 horas semanales, de lunes a domingo, y salario convenio, para realizar tareas de dependiente, dentro del grupo auxiliar de tienda. El 24.5.2012 se rectificó el contrato en lo referente al nivel formativo del actor. Hasta el mes de agosto de 2015 percibía 909,11 euros al mes. Desde setiembre 2015 percibía 910,56 euros mensuales con prorrata. El salario diario asciende a 29,85 euros (910,56 eurosx12meses/366 días). Trabajaba en el establecimiento de la calle Florida, 12 de Hospitalet.



TERCERO.- El actor en su demanda admite que se le despidió el día 23.3.2016. En esta fecha se ha causado su baja en seguridad social. Por burofax de 30.3.2016 se le comunica el despido, con efectos de 23.3.2016, reconocido improcedente. Se puso a su disposición la nómina de marzo del 1 al 23 por importe de 401,80 euros (IT), vacaciones, por importe de 255,60 euros y 4460,50 euros por indemnización de despido.

El dinero le fue ingresado el 1.4.2016.



CUARTO.- El actor se encuentra de baja de IT desde el 27.2.2016.



QUINTO.- Se tiene por reproducidos y probados los justificantes de ingresos efectuados al actor desde marzo 2015 a marzo 2016.



SEXTO.- El actor hacía de auxiliar de tienda, despachando, cobrando, reponiendo vitrinas...El actor otorgaba anticipos al resto de trabajadores y llevaba anotaciones de cuentas del establecimiento en el que prestaba servicios y de otros establecimientos. Cerraba la caja. También la cerraban otros trabajadores en su turno respectivo.

SÉPTIMO.- En el establecimiento se hacían turnos de 9 a 5 y de 5 a 1 de la madrugada. El actor tenía este último turno y trabajaba cinco días a la semana. Nunca reclamó a la administrativa el pago de horas extras ni le pasó relación de las mismas.

OCTAVO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de Casimiro sobre la base de dos motivos, ambos formulados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se pretende la revisión de los hechos declarados probados; no se articula ningún motivo al amparo del artículo 193, letra c ). El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria, Laura .

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena de la empresa demandada al pago de determinadas cantidades salariales que serían adeudadas. Inicialmente se reclamaban 47.346,44 €, si bien tras la oportuna subsanación a requerimiento del Juzgado dicha cantidad quedó reducida a 10.442,28 €, y ello en razón a distintos conceptos, a saber, diferencias en la indemnización por despido improcedente, diferencias por salarios en las distintas mensualidades, diferencias por vacaciones, y retribución de determinadas horas extraordinarias no abonadas. Todo ello se sustentaría en que realizaba tareas de categoría superior a la que tenía reconocida, si bien ni en la demanda, ni en el acto del juicio, ni ahora en el recurso, se concreta cuál debiera ser dicha categoría de entre las que constan en el convenio colectivo.

La sentencia ahora recurrida entiende que no existe ninguna categoría como la que reclama (cajero, nivel II) y por tanto no estima las diferencias en el salario mensual; la anterior decisión implica que no existe deuda por diferencia en la indemnización por despido improcedente ni tampoco por las vacaciones; en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas entiende que no han quedado probadas; no obstante entiende que existe una diferencia de 105,35 € en la indemnización abonada por despido improcedente, cantidad ésta a la que contrae la estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO .- Hemos afirmado hasta la saciedad que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

Pues bien, sentada la pretensión de la parte recurrente, debe aclararse que el recurso formulado no se ajusta en modo alguno a las exigencias del artículo 196, puntos 2 y 3, LRJS , pues consiste en una sucesión de alegaciones, sin que se articule denuncia jurídica alguna. Se trata, en efecto, de una serie de alegaciones en las que el recurrente se limita a poner en duda la valoración de la prueba efectuada por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia. En el recurso no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 196.2 LRJS , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994 , fundamento jurídico tercero, 'conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto en tan solo aparecen formalmente estructurados dos motivos de revisión fáctica, uno de ellos sin contenido material; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera los relativos a la carga de la prueba; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que no se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, y las manifestaciones que en el mismo se exponen son imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 196.2 de la LRJS .

Ahora bien, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , desde una perspectiva de tutela resulta obligado concluir que ' el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito' ( SSTC 135/1998, de 29 de junio , y 163/1999, de 27 de septiembre )'.

Tal es cuanto ocurre en el presente caso, en el que se proponen tan sólo la modificación de hechos declarados probados, pero es evidente que de estimarse la misma, la simple aplicación del artículo 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores implicaría la estimación del recurso, razón por la que vamos a entrar a analizar las propuestas.



TERCERO .- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.

Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En su primer motivo el recurso propone que se modifique el HDP segundo de la sentencia para que en el mismo se haga constar que la jornada laboral era de 58 horas semanales, que realizaba tareas de cajero del grupo II del convenio y que su salario diario sería 38,78 € incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

No podemos acceder a la pretensión pues la cantidad de horas semanales que se pretende realizadas no tiene sustento documental alguno en el que pueda fundamentarse, razón por la que es inaceptable.

En cuanto a la realización de tareas de cajero del grupo II del convenio, no podemos aceptarla por cuanto, al margen de que en su caso sería una cuestión jurídica, precisamente el objeto del debate, resulta que en el convenio aplicable no existe tal categoría y por tanto no puede reconocerse la misma. Es de reseñar que precisamente una de las razones que explica la sentencia recurrida para desestimar la pretensión sobre los salarios es que se pretende esta categoría que no existe en el convenio, explicando que una cuestión es que se realicen tareas que no corresponden a la categoría reconocida y otra distinta que se pueda entender el reconocimiento de una categoría inexistente en la norma convencional. Y el salario pretendido deriva directamente de un salario de convenio que no puede corresponder a la inexistente categoría pretendida.

Razones que como se deduce claramente hacen imposible la estimación de la pretensión, y ello implica la desestimación de la modificación fáctica pretendida.

Por cuanto se refiere al segundo motivo, también articulado al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , ni siquiera se propone redacción alternativa alguna, lo que implica la desestimación del motivo.

No habiéndose estimado la modificación de los hechos declarados probados, y no existiendo denuncia jurídica en el recurso, debemos desestimar el mismo sin más trámite.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en autos 318/2016 y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus extremos. No se hace especial mención en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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