Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1350/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1095/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 1350/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102397
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2886
Núm. Roj: STSJ AS 2886/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01350/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001012
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001095 /2019
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000251 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Nemesio ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RUBEN MONTESERIN AMEZ
RECURRIDO/S D/ña: POMME SUCRE S.L, Elisa , POMME CUITE S.L , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: PABLO LOPEZ CANO, JAVIER CUERVO MUÑIZ , JAVIER CUERVO MUÑIZ , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 1350/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001095/2019, formalizado por el Graduado Social D. RUBEN MONTESERIN
AMEZ, en nombre y representación de Nemesio , contra la sentencia número 3/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000251/2018, seguidos a
instancia de Nemesio frente a las empresas POMME SUCRE SL, POMME CUITE SL, Elisa y el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Nemesio presentó demanda contra las empresas POMME SUCRE SL, POMME CUITE SL, Elisa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2019, de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor prestó servicios en virtud de los siguientes contratos y para los siguientes empleadores: - A jornada completa, de manera temporal entre el 20 de junio de 2015 y el 31 de octubre de 2015 para Dña.
Elisa .
- A media jornada para la misma empleadora, entre el 9 de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2015.
- Para POMME SUCRE SL a media jornada y suscrito el 1 de enero de 2016.
La categoría que figuraba en el contrato era la de ayudante de camarero.
En realidad desarrollaba una jornada completa de 8 horas semanales, con un día de descanso realizando funciones tales como abrir caja, hacer pedidos, entre otros.
2º) Recibió carta con el siguiente contenido: 'D. Nemesio .
C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 33204, GIJON.
ASTURIAS.
Gijón a 26 de Febrero de 2018 Muy Señor Nuestro: Por medio de la presente pongo en su conocimiento que debido a la delicada situación económica que desde el mes de Enero de 2016 viene padeciendo la Empresa que represento y para la que usted viene prestando servicios desde el pasado 1 de Enero de 2016, me veo en la ineludible necesidad de proceder a la extinción de la relación contractual que nos une a usted con efectos del día 14/03/2018 por estrictas razones económicas, como se expresa al amparo de lo establecido para estos casos en el artículo 52 C del Real Decreto Leg.1/1995 de 24 de marzo - ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
Las razones que me obligan a tomar esta decisión, por causas económicas, como expresa, que Vd. ya conoce por estar vinculado al importantísimo descenso de las ventas para los que usted fue contratado y todo ello referido al resultado de la actividad y que se pueden concretar en su conjunto, sin perjuicio de las comprobaciones o mayor concreción que Vd. estime oportuno llevar a cabo, de la siguiente forma: - AÑO 2016: arrojó unas pérdidas de 4.307,68 € - AÑO 2017: arrojó unas pérdidas de 14.200,70 € Este paulatino agravamiento económico que se ha venido produciendo lo hemos ido reconduciendo tratando de ajustar todos los recursos de la Empresa de manera que se han adoptado las siguientes acciones: 1. Suspensión de todos nuestros contratos de servicios externos.
2. Reducción de todas las acciones de gastos excepcionales como publicidad, atenciones a clientes.
3. Suspensión del plan de renovación y ampliación de maquinaria y herramientas de la Empresa.
4. Contratación puntual de trabajadores temporales en función exclusiva de las necesidades de plantilla por campaña al objeto de mantener y garantizar los puestos de trabajo de la plantilla fija de la Empresa.
5. Reducción de la jornada del personal de la plantilla.
6. Recorte salarial del 100% en los sueldos de directivos desde el Ejercicio 2017.
7. Reestructuración permanente de horarios al objeto de tratar de no ampliar la plantilla de la Empresa.
Situación actual: Las razones por las cuales se han llegado a tal decisión no es otra que la imposibilidad de reconducir la actividad de la empresa, debido a la gravísima disminución de clientes y las deudas que la mercantil ha ido contrayendo durante el ejercicio 2017. Todo ello sin olvidarse de que la pérdida económica tan cuantiosa que lleva arrastrando desde hace algunos meses, ha traído como consecuencia la anotación de embargo de los únicos bienes con que cuenta la empresa y que hace que procediendo a su liquidación por venta no genere liquidez alguna para atender las indemnizaciones en el momento actual.
Que se hace un esfuerzo para el pago de los salarios devengados a la fecha, haciendo el pago de la cantidad a la que se puede llegar con los ingresos generados en esta última etapa de actividad de manera de que los mismos puedan alcanzar la situación de 'al día'.
Situación Financiera: Tras consecutivos intentos de reconducción, no tenemos ningún dato que permita a corto plazo cuando menos el mantenimiento de nuestro nivel productivo y de nuestra cifra de negocio por lo que las acciones a tomar han de ser de carácter inmediato.
Señalar que las pérdidas declaradas por la Empresa se encuentran reflejadas tanto en la documentación contable, como en los embargos recibidos por las Administraciones y que hacen que los ingresos que se puedan generar al cierre del negocio no pueda suponer abono de cantidad pendiente a trabajadores o proveedores.
La Sociedad ya ha efectuado los ajustes posibles en cuanto a los gastos fijos de alquileres y consumos reduciendo las mismas a las imprescindibles. La siguiente medida a adoptar consiste en la rescisión por extinción de la relación laboral con el personal, mediante despido objetivo con indemnización de 20 días por año y un máximo de 12 mensualidades y el cierre de la empresa con la fecha prevista siendo que los días de inactividad, serán considerados como días a cuenta de las vacaciones del presente ejercicio.
Por cuanto antecede y a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 apart. b) y c) del cuerpo legal anteriormente reseñado- Estatuto de los Trabajadores -, en el que se fundamenta esta decisión extintiva, se le pone de manifiesto lo siguiente: La situación actual impide poner a disposición la indemnización correspondiente por importe de 990,90 euros que la empresa abonará en tanto las condiciones económicas lo vayan permitiendo.
Sin otro particular que manifestarle, rogándole sirva firmar el duplicado ejemplar y recibir los importes transferidos Atentamente Elisa '.
3º) POMME SUCRE SL fue constituida el 4 de junio de 2002 con el objeto social de fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería. Su administradora y socia única es Doña Elisa . Explota un establecimiento sito en la calle Libertad 26, bajo de Gijón, que gira bajo el nombre de 'Pomme Sucre'.
POMME CUITE SL es una mercantil constituida el 1 de enero de 2016, cuyo objeto social viene constituido por el comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados. Su administradora única y socia única es Doña Elisa .
Explota un establecimiento sito en la calle San Bernardo, 70, bajo de Gijón. La primera elaboraba bollería que se expendía en la segunda y, a su vez, ésta elaboraba pinchos para aquélla, sin que se abonaran tales prestaciones entre una y otra sociedad. Los trabajadores prestaban servicios indistintos en una y otra, 4º) Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 10 de abril de 2018 resultando sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Nemesio debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 14 de marzo de 2018, condenando a las demandadas POMME CUITE SL y POMME SUCRE SL solidariamente a que readmitan al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 46,62 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 3.589,74 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. Absolver a Dña. Elisa de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
Con fecha 6 de febrero de 2019 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda aclarar la sentencia dictada con fecha 04/01/2019 en los siguientes términos: 'En el hecho probado primero donde dice '8 horas semanales' debe decir '8 horas diarias'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nemesio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso declara la improcedencia del despido del que fue objeto el accionante en fecha 14 de Marzo de 2018 acogiendo los efectos legales inherentes a tal calificación, interpone éste recurso de suplicación, siendo impugnado por la co-demandada Pomme Sucré SL, que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el detallado en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso que nos ocupa en que las adiciones fácticas propuestas en el escrito de formalización se amparan en un Convenio Colectivo, en un Acuerdo de revisión salarial y en una Sentencia del Tribunal Supremo declarando la ultraactividad de dicha Norma Convencional, y ello fundamentalmente porque, además de no ser haber sido objeto de controversia el contenido y vigencia de los mismos, sabido es que los Convenios Colectivos -al igual que los Pactos de empresa- son textos legales que constituyen una fuente jurídica en sentido propio que permiten a la Sala conocer de su íntegro contenido, siendo innecesaria su inclusión en los presupuestos de hecho de la Resolución de instancia, sin perjuicio de su valoración en el motivo referente al examen del derecho en el que cabe invocar cuantos aspectos relacionados con su interpretación y vigencia puedan servir de fundamento a la pretensión del recurrente.
SEGUNDO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia inicialmente el recurrente la vulneración de los preceptos 55.3, 55.4 y 56, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citada en el escrito de recurso.
Argumenta la parte que su antigüedad ha de quedar diferida al 20 de Junio de 2015, fecha de suscripción del primer contrato de trabajo temporal, al haberse respetado en el presente caso la unidad esencial del vínculo laboral.
Son datos fácticos no controvertidos: 1º) Que el recurrente celebró un primer contrato de trabajo temporal con la empresaria Elisa , a jornada completa, que se extendió al periodo comprendido entre ésa precitada fecha y el 31 de Octubre del mismo año.
2º) Que el segundo contrato de trabajo temporal, suscrito con la misma empleadora, si bien a media jornada, se firmó el 9 de Diciembre de 2015 con una duración convenida hasta 31 de Diciembre.
3º) Que el último contrato, igualmente a media, jornada se celebró con la entidad Pomme Sucré SL el día 1 de Enero de 2016, prolongándose hasta la fecha del despido, acecido el 14 de Marzo de 2018.
4º) Que si bien la categoría pactada fue la de ayudante de camarero, el actor asumió las funciones de camarero, así como una jornada de ocho horas diarias con un día de descanso semanal.
Reiterada doctrina jurisprudencial, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2009, proclama que 'en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 (RJ 20074167) -rcud 3473/05-; 08/03/07 (RJ 20073613) -rcud 175/04-, dictada en Sala General; 17/12/07 (RJ 20081390) -rcud 199/04-; 26/09/08 -rcud 4975/06-; 03/11/08 (RJ 20086094) -rcud 3883/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07- JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 (RJ 19953034) -rcud 546/94-; 17/01/96 (RJ 19964122) -rcud 1848/95-; y 08/03/07 (RJ 20073613) -rcud 175/04-). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa'.
Compartiendo el criterio de la Magistrada de instancia la doctrina que antecede no es aplicable al supuesto enjuiciado, pues aún admitiendo el carácter fraudulento de la segunda y tercera contrataciones -dado que ni la jornada ni las funciones se correspondían con lo pactado-, la ya indicada y significativa interrupción temporal de un mes y ocho días que media entre la finalización del primero de los contratos de trabajo, cuya validez y causa de temporalidad no han sido objeto de discusión, y la celebración del segundo, quiebran el nexo laboral que solo se mantiene sin solución de continuidad desde la fecha del segundo, 9 de Diciembre de 2015.
No hay constancia de datos indicadores de que tal interrupción haya obedecido a una imposición o política empresarial para obstaculizar la conversión en indefinida de la relación laboral, ni tampoco se corresponde el intervalo reseñado con fechas típicas del periodo de vacación anual, el cual, en el caso que nos ocupa, era inferior doce días.
Admitir la solución contraria 'implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2010).
TERCERO.- Contraria y parcial estimación, en los términos que se dirá, ha de merecer la otra violación jurídica esgrimida en el recurso, centrada en los preceptos 3, 26.1, 34, 35, 55.3, 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, 13, 15, 17, 21, 23 y Anexos I y III al Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias, Acuerdos 1º y 2º del adoptado en el procedimiento de mediación de huelga convocada, aprobado por Resolución de 10 de enero de 2013 (BOPA 20 de abril de 2013), artículos 108 y 110 de la Ley de Jurisdicción Social y doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo referidas en el escrito de formalización.
Sostiene el recurrente que durante la vigencia de su relación laboral la realización de las horas extraordinarias era habitual y continua, por lo que el salario percibido por su realización debería incluirse como salario ordinario y servir de base para el cálculo de la indemnización -y en su caso de los salarios de tramitación- que le corresponden por el despido improcedente del que ha sido objeto.
Como regla general la jurisprudencia viene señalado que el salario a tener en cuenta para la determinación de la indemnización y los salarios de trámite adeudados en el supuesto de despido improcedente es el realmente abonado y percibido por el trabajador. Ahora bien, ello no impide que puedan darse determinadas excepciones, entre las cuales cabe señalar el de la inclusión en el salario módulo remunerador de las horas extraordinarias cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, las mismas han formado parte de la jornada habitual ordinaria del trabajador demandante, aunque manifiestamente superior a la máxima legal y convencional, que ha venido realizando de manera inalterada desde el mes de Diciembre de 2015 hasta su despido en Marzo de 2018, esto es, durante prácticamente todo el tiempo en que ha prestado servicios para la demandada. Así, su salario ordinario será el que realmente debía de percibir, incluyendo ese concepto -nada extraordinario en este caso- de las horas extraordinarias.
En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2004 y de 26 de Enero de 2006, citadas en las de 15 de Junio de 2015 ó en la reciente de 29 de Enero de 2019, recuerdan que la realización de un numero anómalamente elevado de horas extraordinarias con carácter no ocasional, convertidas así en habituales, determinan su inclusión en el cómputo del salario regulador de la indemnización por despido.
Igualmente las de los Tribunales de Justicia de Galicia de 18 de Junio de 2001 ó 9 de Marzo de 2007, de Madrid de 13 de Julio de 2001 ó 24 de Septiembre de 2002, ó de Andalucía 19 de Julio de éste último año, reiteran que a efectos del módulo salarial computable han de incluirse todas las partidas de naturaleza salarial que lo integran, excluyendo los conceptos extrasalariales, según los criterios establecidos por el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo ser por tanto tenidas en cuenta las cantidades devengadas por horas extraordinarias cuando las mismas se realicen de forma habitual.
Partiendo de que el accionante venía desarrollando de forma efectiva las funciones y tareas propias de la categoría profesional de camarero, que su jornada laboral era de 8 horas diarias, con un día de descanso semanal, que la jornada máxima anual prevista en el Convenio Colectivo aplicable es de 40 horas semanales, 1.782 horas anuales, y que el salario atribuido en dicha Norma Convencional a aquélla categoría profesional, con las actualizaciones pactadas, asciende 46,62 euros brutos diarios, el salario módulo a considerar a ha de quedar fijado en el importe de 64,22 euros brutos/día, con arreglo al siguiente desglose: - De las 48 horas trabajadas en la semana 8 eran exceso de jornada que, multiplicadas por las 48 semanas del año, 52 reales menos las 4 de vacaciones, comportan 384 horas extraordinarias al año.
- Para el cálculo de la hora ordinaria el artículo 15 del Convenio aplicable establece la siguiente fórmula: [(Salario base + Antigüedad + Complementos) x 14 + Sta. Marta]/(Jornada anual vigente = 1.782), añadiendo que la hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
Con las pertinentes actualizaciones, el salario base anual en dicha Norma Convencional establecido, 1.130,79 euros, más los 16,01 euros del complemento economato, multiplicados por 14 y sumada la paga de Santa Marta, comportan 17.048,11 euros que, divididos por las 1.782 horas arrojan un resultado de 9,56 euros, valor de la hora ordinaria. El incremento de la misma en un 75% permite fijar el importe de la hora extraordinaria en 16,73 euros que, multiplicados por las 384 horas extraordinarias realizadas en el año suman 6.424,32 euros.
Esta cantidad, dividida entre los 365 días del año, da como resultado 17,60 euros/día, a sumar al salario diario reconocido en la instancia, 46,62 euros. El resultado total, 64,22 euros, es el salario módulo a considerar para el cálculo de la indemnización derivada de la calificación de improcedencia de la extinción enjuiciada.
Lo hasta aquí razonado determina la favorable y parcial acogida del recurso ya que la modificación, antes razonada, del salario módulo a considerar genera un necesario y consecuente incremento del importe de la indemnización.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, la cuantía de la indemnización derivada de la reiterada calificación de improcedencia del despido enjuiciado, partiendo de un salario diario de 64,22 euros brutos y de una antigüedad diferida al 9 de Diciembre de 2015, ha de quedar fijada en la cantidad de 4.944,94 euros, con arreglo al siguiente desglose: 64,22 euros salario/día X 28 meses de trabajo efectivo X 33 días : 12 meses.
Fallo
F A L L A M O S Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Nemesio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en fecha 4 de Enero de 2019, en los autos a su instancia promovidos frente a Elisa , las empresas POMME SUCRE SL, POMME CUITE SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, seguidos en materia de despido, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el único sentido de concretar la cuantía de la indemnización generada por la improcedente decisión empresarial enjuiciada en la suma de 4.944,94 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos acogidos en la Sentencia recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignado en la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Exenciones de los depósitos y consignaciones El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

