Última revisión
30/04/2008
Sentencia Social Nº 1351/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3323/2007 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1351/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100185
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1351-08
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a treinta de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3323-07, interpuesto por Don Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 28 de septiembre de 2007, en autos núm. 357-07. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Luis Andrés , sobre contrato de trabajo, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007 , por la que se estimó parcialmente la demanda planteada por el actor.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Luis Andrés , con NASS NUM000 viene prestando sus servicios laborales para la empresa Endesa Distribución Eléctrica SL desde el 3-febrero1975. Pertenece al grupo profesional II.
Es de aplicación a la relación laboral el 11 Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa publicado en el BOE eI3-agosto-2004 .
Segundo.- El actor viene realizando fuera del horario de la jornada laboral detenninadas horas por desplazamientos confonne al desglose que consigna en la demanda en los folios 2 a 7 de los autos que por su magnitud se dan por reproducidos.
La empresa ha satisfecho al actor las cantidades siguientes; 9 horas del mes de noviembre de 2005;100.71€, 9 horas del mes de diciembre de 2005; 174.90€ 15 horas del mes de enero de 2006; 141,64€
Tercero.- El actor ha presentado la correspondiente papeleta de conciliación.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Luis Andrés , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente su pretensión de reclamación de cantidad relativa a contrato de trabajo y lo ampara tanto en revisión de hechos declarados probados como en infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se insta la adición de un nuevo hecho probado cuyo tenor literal será el siguiente: "En la nómina del mes de octubre de 2006, al actor le fueron compensadas las cantidades abonadas en concepto de horas de presencia con efectos retroactivos desde el 2005", en base a la documental que se cita. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
No se accede a la adición que se pretende por ser totalmente equívoca la redacción que se pretende y no devenir de la prueba documental que se cita al respecto, es decir, con dicha redacción referente a "con efectos retroactivos desde 2005 "se desconoce a qué mensualidades o momento temporal corresponden. Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso al no acreditarse el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191.c) de la LPL , por infracción de los articulos 59 del ET por entender que no ha prescrito las cantidades reclamadas con anterioridad a mayo del 2006 siendo así las horas que deben ser reconocidas de 150 horas. Se cita también infracción del art. 50 que señala el valor de la hora extraordinaria por referencia al art. 4 del Convenio Marco de Endesa que establece la vigencia temporal de tal convenio hasta el 31.12.2007 y la disposición final que establece: "1. El incremento económico para cada uno de los años de vigencia, y en su caso, del primer año de prórroga será el IPC previsto mas 0,5 punto. 2.El incremento económico pactado se aplicará desde el 1 de enero de 2003 sobre todos aquellos conceptos retributivos que tengan la consideración de revalorizables". De conformidad con el art. 59.2. del E.T .: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Resultando que la papeleta de conciliación se interpone 14.6.2007 según la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hechos probado, en consecuencia las cantidades anteriores a mayo del 2006 se encuentran prescritas, según dicho precepto y como acertadamente lo resolvió el magistrado de instancia.
Por lo que se refiera a la segunda de las infracciones citadas efectivamente en dicha disposición final se prevé el incremento a las cantidades fijadas en el año 2003 del IPC + 0,5. siendo así que el importe actualizado de dichas cantidades no son las que figuran en la Sentencia que se recurre de 32,78 € sino la que corresponde de 36,56 euros en consecuencia multiplicado por las 140 horas que se reconocen da un importe total de 5.118,40 y no así de 4.589,20 que figuran en el fallo de la sentencia.
Por todo lo cual se estima parcialmente el recurso sólo en lo relativo a la cantidad final resultante de dicha estimación parcial que se fija en 5.118,40 euros cantidad ésta que como bien dice la sentencia deberá incrementarse con los intereses legales del 10% anual.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 28 de septiembre de 2007 , en autos nº 357-07, seguidos a su instancia, sobre contrato de trabajo, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, sólo en lo relativo a la cantidad final que se condena, que será de 5.118 '40 euros, confirmándose la sentencia recurrida en los demás extremos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
