Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1351/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1351/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101162
Encabezamiento
Rº. 1833/11 -AU- Sent.1351/12
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1351/2.012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TUSSAM contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 927/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Benedicto contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Mutua Asepeyo, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cinco de marzo de 2009 , aclarada por auto de veintiséis de marzo del mismo año, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: D. Benedicto , nacido el NUM002 /42, con DNI n° NUM000 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 , siendo su última profesión ejercida subdirector de Tussam , causó baja I.T. por enfermedad común en fecha 16/03/06.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis obrantes en actuaciones en fecha 05/03/07 obrante a los folios 29 y siguientes.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 07/02/07, folio 16 de actuaciones, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total.
CUARTO: En fecha 12/03/07 la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de Incapacidad.
QUINTO: El cuadro clínico residual del actor en fecha 05/03/07, es el siguiente: "Trastorno adaptativo de tipo ansioso- depresivo". Las limitaciones orgánicas y funcionales ansiedad, alteraciones de la concentración y del sueño.
SEXTO: El actor ha desarrollado su vida laboral en la empresa Tussam desde el año 1961 llegando a ser subdirector de recursos humanos en el año 1992.
A partir de 1999 ha sufrido varios de cambios de funciones .
El actor que con anterioridad tenía un despacho propio , desde el año 1999 le trasladaron a la antigua biblioteca donde le facilitan una mesa y un ordenador, no teniendo funciones específicas. A partir de ésta fecha y coincidiendo con éstas circunstancias, el actor sufrió un declive personal acentuado hasta el punto que era evidente para los que habían sido colaboradores y subordinados suyos.
A principios de 2006 Tussam acordó suprimir la Dirección comercial y de servicios Generales, pasando el actor a prestar sus servicios adscritos a la Gerencia.
El año en que se produjo el cambio de domicilio del puesto de trabajo la empresa puso en conocimiento de todos los trabajadores de Tussam donde estarían sus nuevos puestos de trabajo en las nuevas instalaciones, a excepción del actor.
El actor causó baja laboral en marzo de 2006 por la sintomatología depresiva, siendo diagnosticado como trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo.
El actor tenía personalidad psicológicamente estable sin antecedentes psiquiátricos.
SEPTIMO: Formulada reclamación previa en fecha se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- La empresa codemandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por el actor.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda del actor y declaró que la incapacidad permanente total de la que había sido declarado afecto derivaba de accidente de trabajo presenta la empresa codemandada recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita que se declare la nulidad de actuaciones por haberse infringido los artículos 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 24 de la Constitución Española . Entiende que el actor introdujo en el acto del juicio variaciones sustanciales respecto a los hechos contenidos en la demanda que le provocaron indefensión.
El artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Laboral exigía entre los requisitos generales de la demanda el siguiente: c) la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver la cuestión planteada. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquellas. Por su parte el artículo 85.1 de la misma ley señala que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. Ello significa que son los hechos alegados en la demanda los que determinan el objeto del proceso y sobre los cuales puede practicarse prueba, no siendo admisible desde el punto de vista procesal introducir hechos nuevos en el debate ni practicar prueba sobre hechos no alegados en la demanda sino concretados únicamente en el acto del juicio, con infracción no sólo de las normas adjetivas ya citadas, sino también del artículo 24.1 de la CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión, que es precisamente lo que se ha ocasionado a la empresa demandada cuando en la demanda únicamente se recoge en apoyo de la pretensión de que se declare la contingencia laboral de la incapacidad permanente el "haber soportado el actor en los años anteriores a su baja una presión en el trabajo y un acoso por parte de la empresa". Y esa expresión no contiene hecho alguno, sino sólo una valoración huérfana de apoyo fáctico, apoyo que sólo se intenta introducir en el acto del juicio, en el que se concretan los hechos en los que consistían aquel supuesto acoso por parte de la empresa. Y esos hechos son los que utiliza la sentencia como base para estimar la demanda, algunos de ellos, y no los menos relevantes, anteriores en más de siete años a la declaración de la incapacidad permanente. Y la recurrente, en el desarrollo del juicio, se vio sorprendido por esos hechos nuevos frente a los cuales no puede oponerse en forma ni practicar prueba alguna encaminada a desvirtuarlos, pues no cabe practicar prueba acerca de la inexistencia del acoso alegado cuando se desconoce en qué hechos se basa esa alegación. Y es que, en definitiva, en el procedimiento laboral pueden esconderse en la demanda las alegaciones jurídicas en las que se van a sustentar las peticiones que se realizan, pues no hay obligación alguna de consignar en la demanda los fundamentos de derecho de la pretensión, pero no pueden omitirse los hechos en los que se vayan a sustentar esas alegaciones de derecho. Por tanto, como se han infringido los preceptos citados, lo que hemos concluido que causa indefensión a la recurrente, procede la declaración de nulidad de actuaciones postulada en el recurso. Pero esa nulidad se ha de llevar hasta el momento de admisión de la demanda, pues ante la absoluta ausencia de datos fácticos en la misma que ampararan la pretensión del actor de que se declarara que la incapacidad permanente total que le fue reconocida derivaba de accidente de trabajo, conforme dispone el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 80.1.c) de ese mismo
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla , recaída en autos sobre seguridad social, promovidos por D. Benedicto contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la seguridad Social y las Mutuas FREMAP y ASEPEYO, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, a fin de que por el Secretario Judicial se requiera al demandante para que complete la demanda en la forma indicada en el Fundamento de Derecho de la anterior resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
