Sentencia Social Nº 1352/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1352/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2147/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 1352/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100892

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1291

Núm. Roj: STSJ GAL 1291/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0000552
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002147 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CRC OBRAS Y SERVICIOS,S.L.
ABOGADO/A: DANIEL ALVARIÑO HERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, HERMANOS MALVAR VAZQUEZ CONSTRUCCIONES,S.L. ,
Cornelio , Gonzalo , Maximo , Teodosio , Juan Enrique , Bruno , ADMON CONC HERMANOS MALVAR
VAZQUEZ CONSTRUCCIONES SL (SR Gines )
ABOGADO/A: FOGASA, , MONICA FREIRE DOSIL , MONICA FREIRE DOSIL , MONICA FREIRE
DOSIL , MONICA FREIRE DOSIL , MONICA FREIRE DOSIL , MONICA FREIRE DOSIL ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002147 /2015, formalizado por CRC OBRAS Y SERVICIOS,S.L.,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000144 /2014, seguidos a instancia de Cornelio , Gonzalo , Maximo , Teodosio , Juan
Enrique , Bruno frente a FOGASA, CRC OBRAS Y SERVICIOS,S.L., HERMANOS MALVAR VAZQUEZ
CONSTRUCCIONES,S.L., ADMON CONC HERMANOS MALVAR VAZQUEZ CONSTRUCCIONES SL (Don
Gines ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cornelio , Gonzalo , Maximo , Teodosio , Juan Enrique , Bruno presentó demanda contra FOGASA, CRC OBRAS Y SERVICIOS,S.L., HERMANOS MALVAR VAZQUEZ CONSTRUCCIONES,S.L., ADMON CONC HERMANOS MALVAR VAZQUEZ CONSTRUCCIONES SL (Don Gines ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Marzo de dos mil quince que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa HERMANOS MALVAR VAZQUEZ CONSTRUCCIONES S.L. con las siguientes antigüedades, categorías y salarios, con inclusión del prorrateo de pagas extras: Don Cornelio , desde el 6 de septiembre de 2001, categoría de encargado general de obra y salario prorrata de 2257,77 ?. Don Gonzalo , desde el día 2 de mayo de 2005, habiendo prestando servicios previos por diferentes periodos, categoría de encargado de obra y salario prorrata de 2090,36 ?. Don Maximo , desde el 9 de diciembre de 2004, categoría de encargado de obra y salario prorrata de 1501,36 ?.

Don Juan Enrique , desde el 24 de abril de 2006, categoría de oficial 1ª gruista y salario prorrata de 1778,55 ?. Don Bruno , desde el 15 de mayo de 2008, categoría de oficial 2ª y salario prorrata de 1587 ?, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de la construcción.

SEGUNDO.- La empresa CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L. subcontrato con la empresa HERMANOS MALVAR VAZQUEZ CONSTRUCCIONES S.L. la ejecución de la obra LINEA 502 BERTOA de la que fue adjudicataria la primera de ellas, prestando los demandantes citados sus servicios en la obra citada hasta la fecha de la extinción de la relación laboral, habiendo comunicado la empleadora a los trabajadores su despido disciplinario mediante carta de fecha 23 de octubre de 2012, presentando demanda por despido que fueron estimadas pos sentencias de los Juzgados de lo Social de Pontevedra. Los actores no percibieron los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de acuerdo con el siguiente detalle: Don Cornelio , septiembre, 2257,77 ?; octubre, 1632,23 ?. Don Gonzalo , septiembre, 2090,36 ?; octubre, 1532,93 ?. Don Maximo , septiembre, 1501,36 ?; octubre, 1100,99 ?. Don Juan Enrique , septiembre, 1778,55 ?; octubre, 1304,29 ?. Don Bruno , septiembre, 1587 ?; octubre, 1163,80 ?.

TERCERO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 14 de agosto de 2013 en virtud de papeleta presentada en fecha 31 de julio de 2013, el mismo resultó sin avenencia frente a la empresa CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L. y sin efecto frente a la codemandada HERMANOS MALVAR VAZQUEZ CONSTRUCCIONES S.L. Citada empresa está declarada en situación de concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil N°1 de Pontevedra de 23 de febrero de 2011 .



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Cornelio y OTROS frente a las empresas HERMANOS MALVAR VAZQUEZ CONSTRUCCIONES S.L. declarada en concurso y CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L. condeno a las demandadas a que de forma solidaria abonen a los actores las siguientes cantidades incrementada con el 10% en los términos señalados: Don Cornelio , 3858?. Don Gonzalo , 3623,29? Don Maximo , 2602,35? Don Juan Enrique , 3082,87? Don Bruno , 2750,80?. Ello con la intervención del FOGASA y de la administración concursal.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L. siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa recurrente interesa la adición de un hecho probado nuevo, que sería el tercero con la siguiente redacción: 'Como medio de control para la ejecución de las obra Línea 502 fíe/toa, y desde el 03.09.2012 hasta el 03.10.2012 la mercantil HERMANOS MALVAR VAQUEZ CONSTRUCCIONES SL (MAVACO) elaboraba de forma diaria unos partes de trabajo en los que se incluían los nombre de los trabajadores que diariamente prestaban servicios en dicha obra, el número de horas que empleabas en los mismos y los trabajos que desarrollaban, documentos que eran suscritos por el encargado de la obra y por el encargado de la empresa MAVACO.' Se rechaza porque no se trata de revisión fáctica de los documentos que cita para ello, folios 275 a 297, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse, porque además no es el texto propuesto la base de la modificación sino que a través del mismo se examinen las días de trabajo de los actores, lo que además de incidir en lo señalado, que no es competencia de la Sala, ni siquiera constaría en la redacción fáctica.

Segundo.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 ya citado, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 26 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la teoría del enriquecimiento injusto.

La cuestión a examinar es la de la sentencia de instancia en la que se condena a las demandadas a abonar a los actores los salarios de los meses de setiembre y días de octubre trabajados, salarios no abonados, siendo ambas responsable solidariamente por aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , al tratarse de subcontrataciones.

No se discute la responsabilidad sino los días trabajados, para ello se basa en la revisión fáctica ya rechazada, por lo que la revisión jurídica carece de sustrato factico que la autorice y ello porque no ya por lo dicho anteriormente sino porque los propios partes que ahora se alegan ya fueron examinados por el juez de instancia y considerados insuficientes como medio de prueba, y ya es sabido que no cabe revisión fáctica de los mismos documentos tomados por el juzgador para llegar a sus conclusiones.

Tercero.- Con el mismo amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del artículo 29,3 al entender que no cabe la condena a los intereses moratorios establecidos en el precepto señalado, que se rechaza, porque la Sala ha señalado en su sentencia de 4 de junio de 2008, (Rec. 3214/05 ) 'que procede la condena solidaria al abono de los intereses, pues con independencia del tenor literal del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , excluya del pago solidario a cualquier concepto extrasalarial o indemnizatorio a la contratista principal, ello no ocurre en el presente caso, pues el adeudamiento de la cantidad principal y la consideración de solidaridad que se estima en relación a las percepciones estrictamente salariales impiden que la existencia de la controversia sobre tal solidaridad provoque, bajo tal concepto jurídico, que los abonos de los intereses moratorios lo sean sólo para la empresa subcontratada para la que los actores prestaban sus servicios, no resultando lógico que la empresa contratista principal deudora solidariamente del pago de los salarios obtenga la rebaja del interés moratorio establecido en el artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el artículo 1147 del Código Civil no permite atenuar el comportamiento de alguna de las partes que se convierte en deudores solidarios del juicio del reingreso interno en la acción de repetición, siendo preciso destacar que la finalidad última del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , que pasa por garantizar los derechos económicos de los trabajadores, con respecto a las deudas salariales que las empresas subcontratadas tengan con ellos, lo que provoca que las contratistas principales sean declaradas responsables solidarias ex lege, por lo que dicho pronunciamiento de responsabilidad solidaria debe extenderse a los intereses establecidos en el artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores ', por lo que el recurso ha de ser desestimado, en tanto en el mismo se recoge que no es su objeto la naturaleza salarial de las cantidades fijadas.' Lo que evidentemente sucede cuando la empresa de los actores no ha comparecido y la condena es prácticamente idéntica a las cantidades reclamadas.

Por ello el recurso ha de ser desestimado, la sentencia confirmada y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 601 ? en concepto de honorarios.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Pontevedra, en juicio instado por Cornelio , Gonzalo , Maximo , Teodosio , Juan Enrique , Bruno , contra HERMANOS MALVAR VAZQUEZ CONSTRUCCIONES S.L. en concurso, CRC OBRAS Y SERVICIOS SL. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, la Sala la confirma en su totalidad y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 601 ? en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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