Sentencia SOCIAL Nº 1352/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1352/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5625/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1352/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101138

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1882

Núm. Roj: STSJ CAT 1882/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004642
EL
Recurso de Suplicación: 5625/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1352/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Conrado frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 3 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 962/2018 y siendo recurrido/a
DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando en parte la demanda interpuesta por Conrado frente a la empresa DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Conrado , con DNI Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 21.10.05 (antigüedad reconocida a efectos del complemento 19.12.14), con categoría profesional de educador social y salario mensual de 2.564,57 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Se discute la antigüedad.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- El actor inicio su prestación de servicios en fecha 21.10.05 en el Departament de Benestar como refuerzo de educador social, un día.

En fecha 28.10.05 suscribió contrato de sustitución por un día.

Igualmente en fechas 04.11.05 y 11.11.05.

En fechas 21.12.05 a 26.12.05, 29.12.05 a 30.12.05, 01.01.06(1dia), 02.01.06 a 05.01.06, 09.01.06 a 12.01.06 sustituciones por asuntos personales.

En fecha 24.02.06 a 16.03.06 sustitución por IT, 21.03.06 a 09.04.16 sustitución por IT derivada de AT.

En fechas 10.04.06 a 13.04.06, 16.04.06 a 17.04.06, 22.04.06 a 23.04.06 sustituciones por asuntos personales...

A partir del contrato por vacaciones de fecha 19.12.14 a 31.12.14 hay una continuidad hasta el 12.03.18 y sigue, con un contrato de interinidad para la cobertura temporal de vacante.

4.- El artículo 30 del Convenio Colectivo Único establece:'Quant al reconeixement de serveis previs, al personal laboral no li és aplicable la Llei 70/1978, de 26 de desembre, de reconeixement de serveis previs en l Administració pública llevat de laplicació prevista per al personal transferit.

Es reconeixerà el temps de serveis prestats com a laboral en l Administració de la Generalitat de Catalunya sempre que existeixi continuïtat de la relació contractual. A aquests efectes sentén com a relació continuada les extincions contractuals inferiors a 20 dies si el treballador/a és novament contractat/ada per a realizar les mateixes funcions en la mateixa categoría profesional o equivalent. Aquesta nova regulación no afectarà als reconeixements de serveis efectuats amb anterioritat a lentrada en vigor d aquest VI Conveni únic'.

5.- La parte actora manifiesta que considera que aunque haya interrupciones superiores a los 20 días debe aplicarse la 'doctrina de la unidad esencial del vínculo'.

La parte demandada se opone alegando la reciente STSJ de 05.02.19.

6.- El importe de cada trienio es de 46,55 euros mensuales por 12 pagas que asciende a 558,6 euros anuales (hecho octavo de la demanda).

7.- El actor solicitó en fecha 06.07.18 el reconocimiento de derecho y cantidad que ahora reclama.

8.- No consta Resolución expresa de la reclamación efectuada.

9.- En fecha 05.02.19, el TSJC dictó sentencia en materia de conflicto colectivo interpuesto por la Federació DEmpleats dels Serveis Públics de la UGT de Catalunya frente al Departament de Polítiques Digitals i Administració Pública de la Generalitat de Catalunya, CC.OO, Intersindical Alternativa de Catalunya(IAC) y el Ministerio Fiscal, todo ello en relación al artículo 30 del Convenio Colectivo.

10.- Se solicita antigüedad con efectos de 21.10.05 con la consecuencia del reconocimiento de cuatro trienios hasta 30.11.18, por importe de 3.224,55 euros.

Solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

11.- La parte demandada manifiesta que, en el negado supuesto de estimación de la demanda, las cuantías serían correctas.

12.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.'

TERCERO.- Con fecha 5 de julio de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la petición formulada por la parte demandada de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 03/06/2019 , en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: En el FALLO de la Sentencia donde dice : 'Que desestimando en parte la demanda .....', debe decir :' Que desestimando lademanda....'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando se condenara a la parte demandada al abono de la cantidad indicada en el suplico, posteriormente ampliada en el acto del juicio oral, en concepto de reclamación por trienios. El demandante indicaba que venía prestando servicios desde el 21 de octubre de 2.005 y, en cambio, la Administración demandada solo le reconoce, a efectos de percibir el concepto de trienios, desde el 19 de diciembre de 2.014, sin tener en consideración el período de prestación de servicios anterior. Por ello, considera que debe devengar 4 trienios: de 21-10-2005 a 21- 10-2008, primer trienio; de 21-10-2008 a 21-10-2011, segundo trienio; de 21-10-2011 a 21-10-2014, tercer trienio; de 21-10-2014 a 21-10-2017, cuarto trienio. Teniendo en cuenta que la reclamación previa se presentó el 6 de julio de 2.018, reclama la diferencia entre el importe del trienio que se le ha abonado, y los tres o cuatro trienios que debería haber percibido en dicho período.

La sentencia de instancia desestima la petición planteada por el demandante y contra esta resolución se formula el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados para que se adicionen dos nuevos hechos probados, con los ordinales 3 bis y noveno.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal tercero bis, para, en base al documento nº 1 de la parte demandada, que obra al folio 48, indicar los períodos de duración de cada uno de los contratos, así como los días naturales entre la finalización de un contrato y la celebración del siguiente; todo ello aparece consignado en el cuadro que presenta en el escrito de formalización del recurso y entiende que la redacción del ordinal tercero de la sentencia de instancia es incompleto. Se trata de un extremo que no es objeto de controversia; el demandante ha suscrito con la Administración demandada los contratos que figuran en el documento que se cita, en el que se enumeran todos los contratos celebrados entre las partes en el período 21 de octubre de 2.005 hasta el último de ellos el 12 de marzo de 2.018, de cuyo documento puede deducirse el número de días de duración de los contratos, así como el período de interrupción entre un cese y la celebración del nuevo contrato. Puede aceptarse la redacción propuesta por la parte recurrente que viene a reflejar el conjunto del período de prestación de servicios que pretende consignar, es decir, que desde la fecha de celebración del primero de los contratos hasta la fecha de reconocimiento del primer trienio, el recurrente había prestado servicios durante un período de 2.101 días.

2.2.- En segundo lugar, y en relación con lo anterior, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal noveno, para que se haga constar lo siguiente: 'De conformitata amb el ram de prova documental aportat per la part demandada, trobem que, segons el DOCUMENT 1, foli 48, des del dia 21-10-2005 fins el reconeixement de l'antiquitar a efectes de triennis per part de l'Administració, el 19-12-2014, les parts van subscriure un total de 39 contractes, el demandant va prestar serveis un total de 2.101 díes, i va romandre sense contracte amb la Generalitat en aquest mateix període, un total de 313 díes'. Se remite al mismo documento anterior, folio 48, pero es una reiteración de lo que ya se solicita en relación al hecho probado tercero.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo a los efectos del computo del período de antigüedad para el reconocimiento del devengo de trienios.

La parte demandada ha reconocido al demandante el derecho a percibir trienios desde el 19 de diciembre de 2.014, en base al contenido del artículo 30 del Convenio Colectivo, porque, con anterioridad a dicha fecha, existe una interrupción temporal entre contratos temporales de 25 días. Ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Convenio Colectivo aplicable a la Administración demandada que dispone que 'Es reconeixerà el temps de serveis prestats com a laboral en l'Administració de la Generalitat de Catalunya sempre que existeixi continuitat de la relación contractual. A aquest efectes s'enten com a relació continuada les extincions contractuals inferiors a 20 dies si el treballador)a és novament contractat/ada per a realitzar les mateixes funcions en la mateixa categoría profesional o equivalent...'. Este precepto fue objeto de un procedimiento judicial previo en el que se instaba la declaración de nulidad del último inciso referido a la expresión 'a aquest efectes s'enten como a relació continuada les extincions contractural inferiors a 20 dies...', habiéndose dictado sentencia por esta Sala el 5 de febrero de 2.019 que desestimó la demanda. En el contenido de dicha sentencia sobre el computo de los servicios prestados a efectos del devengo de trienios es en el que se basa la sentencia que ahora se impugna para desestimar la petición del demandante.

Ahora bien, el inciso contenido en el artículo 30 in fine, del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya (código de convenio nº 7900692, DOGC nº 4640, de 24 mayo 2006) cuando dispone que 'A tales efectos, se entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado para efectuar las mismas funciones en la misma categoría profesional o equivalente', ha sido declarado nulo, por contrario al ordenamiento jurídico, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.020 (sent. 69/2020, rco 96/2019).

La declaración de nulidad de dicho inciso implica que, a efectos del computo de la antigüedad deba computarse el período de prestación de servicios trabajados tiempo atrás, aunque estén separados del contrato vigente por más de veinte días, sin que el hecho del cese en dicha prestación durante este tiempo implique reiniciar el cómputo de la antigüedad. Como se declara en la STS de 21 de septiembre de 2.017, sent. 703/2017, rcud 2764/2015, son muchas las ocasiones en que la Sala se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, se ha dejado constancia de una consolidada doctrina, según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. Y 'son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec.

2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

'La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta'.

Y añade: 'Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014, 164/2014 y 492/2014)'. La doctrina de la Sala, en relación a la antigüedad y a los efectos de su remuneración, viene declarando que se trata de una cuestión de características diferentes a la de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la legalidad de la extinción del último de ellos, ya que, con dicho complemento, 'se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'. (La reciente STS 156/2019 de 28 febrero (rec. 2768/2017) cita abundante doctrina de la Sala en la que se explica la funcionalidad del complemento por antigüedad y reitera lo que la Sala viene sosteniendo desde la citada STS de 2005, STS 10 julio 2008, rcud 3760/2007).



CUARTO.- Llegados a este punto, ha de estimarse la demanda interpuesta por el demandante, en el sentido de computar los servicios prestados mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad aceptado por la demandada de computar como fecha inicial la de 19 de diciembre de 2014, por existir, con anterioridad, interrupciones en la contratación temporal, superiores a 20 días. Pero no puede aceptarse la petición del demandante, en los términos que indica en el hecho cuarto de la demanda, es decir, computar trienios naturales desde el inicio de la relación laboral, el 21 de octubre de 2.005, finalizando el cuarto el 20 de octubre de 2.017, porque, a estos efectos, solo deben computarse los servicios efectivamente prestados por el demandante mediante los contratos temporales suscritos entre las partes, teniendo en cuenta como fecha inicial la del primero de los contratos y aunque entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios, que, en el presente caso, no se han producido, a tenor de la relación de contratos, con las fechas de inicio y fin de cada uno de ellos, que constan en el documento nº 1, ramo de prueba de la demandada, folio 48, como indica la parte recurrente en el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico.

Los términos del artículo 30 del Convenio Colectivo, una vez declarada la nulidad del inciso referido a las interrupciones, han de entenderse en el sentido de que, para cumplir cada trienio, hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos, pues en el mismo se indica que 'es reconeixerà el temps de serveis prestats como a laboral en l'Administració', es decir, la referencia lo es al desempeño de servicios efectivos y no a la fecha de la primera vinculación. Esta interpretación es a la que también hace referencia la STS de 28 de enero de 2020, anteriormente citada, cuando alude a la proporcionalidad prevista entre la equiparación retributiva entre quienes tienen un contrato de duración indefinida quienes lo tienen de naturaleza temporal, que juega en el sentido de que se cuentan solo los periodos durante los que hay contratación vigente y en que se percibe, en su caso, el complemento, solo mientras se trabaja.

Teniendo en cuenta los contratos suscritos entre las partes (doc. nº 1 de la parte demandada, folio 48), el demandante hubiera cumplido, s.e.u.o, el período equivalente a un trienio el 12 de octubre de 2011, el 15 de noviembre de 2.014 el equivalente a dos trienios y el 19 de noviembre de 2.017, el correspondiente al tercer trienio, siendo el período reclamado de julio de 2.017 a 21 de mayo de 2.019, fecha de celebración del juicio. Es cierto que en el hecho probado undécimo se expresa que en el caso de que se estimara la demanda las cuantías serían las correctas, pero esta afirmación debe entenderse sólo en tal sentido, es decir, de que se computara el devengo de cada trienio en los términos indicados por la parte demandante. No obstante, como ya se ha indicado, no puede aceptarse las diferencias que reclama porque no descuenta en su calculo los períodos no trabajados, computando en algunos períodos de su reclamación tres trienios y, a partir de noviembre de 2.018, cuatro trienios, cuando ello no es correcto. Atendiendo al período de prestación de servicios efectivos, las diferencias lo son por dos trienios hasta el 1 de diciembre de 2.017, y tres, a partir de la indicada fecha, si bien desde el 1 de enero de 2.018 el demandante viene percibiendo el abono de un trienio.

Por ello, a partir del valor del trienio y del cuadro que figura al documento que obra al folio 49, en el que figura dicho valor anual, la cantidad que resulta es la de 2.482,68 euros, según el siguiente detalle: 457,40 euros, correspondientes al período julio a noviembre de 2.017, computando dos trienios; 274,44 euros, mes de diciembre de 2.017, computando tres trienios; 1303,40 euros, correspondiente al período 1-1-2018 a 31-12-2018, computando tres trienios, pero deduciendo el ya percibido; 380,80, referidos al período 1 de enero de 2.019 a 31 de abril de 2.019, computando tres trienios, pero deduciendo el ya percibido; y 66,64 euros correspondiente al período 1 a 21 de mayo de 2.019. Dicha cantidad se incrementará con el interés por mora reclamado y previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la doctrina unificada que viene declarando que procede la imposición de los mismos en el caso de deudas salariales de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial al pago siempre que haya prosperado en todo o en parte la petición de la demanda (por todas, STS 17-6-2014, rcud 1315/2013).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 3 de junio de 2.019, dictada en los autos nº 962/2018, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente contra DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, condenamos a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO, en concepto de diferencias salariales en cuanto al pago de trienios correspondientes al período 1 de julio de 2.017 a 21 de mayo de 2.019, más el 10 por 100 en concepto de interés por mora. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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