Sentencia Social Nº 1353/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1353/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1149/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1353/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101459

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01353/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0001203

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001149 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 202/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: Salome

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s:MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 274 IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO

Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ RUBIO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1353/14

En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1149/2014, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Salome , contra la sentencia número 185/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 202/2013, seguidos a instancia de Salome frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 274 IBERMUTUAMUR, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y al AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Salome presentó demanda contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 274 IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185/2014, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La actora, nacida el NUM000 de 1954, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y de profesión Auxiliar de Ayuda a domicilio, tiene reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo desde el año 2008 por fractura de ambos húmeros con rigidez de los hombros de un 50%. La movilidad del hombro derecho era 90º de flexión y separación, que mejoraba pasivamente aunque con dolor; el hombro izquierdo realizaba una flexión de 80º y una separación de 70º que también mejoraba pasivamente pero con mayor dificultad.

2º-Presta sus servicios en el Ayuntamiento de Sobrescobio quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Ibermutuamur. Tras el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, continuó hasta el día de hoy, prestando sus servicios en esa categoría profesional.

3º-Solicitó la revisión de su estado que fue denegada por resolución el 12 de diciembre de 2012 frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 5 de febrero de 2013; interpuso la demanda el 7 de marzo.

4º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 20 de noviembre de 2012, el cual consta en autos.

5º-Fue intervenida en febrero de 2012 de halluz valgus derecho. En las pruebas radiológicas se objetiva rectificación de lordosis lumbar, cambios degenerativos y osteopenia, tendinitis y/o rotura parcial del tendón del manguito rotador de ambos hombros. Padece fibromialiga y rizartrosis derecha. En la exploración fue poco colaboradora, marcha autónoma sin claudicación, desvestido parcial, se calza y descalza sin dificultad, múltiples puntos dolorosos a simple palpación superficial, buena movilidad cervical espontánea, rodillas con flexión 90º; no se pudo valorar la movilidad de los hombros y caderas ni la fuerza por su falta de colaboración.

6º-Los importes de las bases reguladoras mensuales son 951,76 € para el accidente de trabajo y 651,68 € para la enfermedad común.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Salome contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 IBERMUTUAMUR y el AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBRIO, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Salome formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de mayo de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión auxiliar de ayuda a domicilio, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que tenía recocida. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, declaro que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente total interesado, desestimando la demanda.

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se revise el relato histórico y derecho aplicado en la resolución impugnada, interesando, en definitiva, la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la asegurada el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 651,68 euros.

SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente del ordinal quinto, con la finalidad de que el cuadro clínico residual que allí aparece consignado se corrija y amplié de acuerdo con el informe pericial del Dr. Leon , quedando definitivamente redactado en los siguientes términos:

'La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: intervenida en febrero de 2012 de halluz valgus derecho. Rotura parcial del supraespinoso izquierdo, con impingement grado II. Síndrome subacromial. Injuria ligamentosa gran afectación funcional de más del 60% a nivel de ambos hombros. Discopatía L3-L4. Cervicoartrosis, protusión discal C4-C5 y C6-C7. Espondiloartrosis dorso-lumbar generalizada con escoliosis grave. Fascitis plantar bilateral. Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar; con cambios degenerativos y osteopenia, tendinitis y rotura parcial del manguito de los rotadores bilateral. Osteoporosis, fibromialgia y rizartrosis bilateral'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su representada a la luz del informe médico que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se han emitido varios Dictámenes, cuando estos son discordantes entre sí, el órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada, de suerte que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce.

Según se deduce de los autos, y se significa en el Fundamento de derecho único, la Magistrada de instancia acogió para fundamentar su convicción el dictamen emitido por el EVI, y ante ello el motivo no puede prosperar pues si el juez de instancia ha optado por una valoración conjunta de la prueba practicada, sin que las omisiones que aquí se citan sean consecuencia de un error evidente, habrá de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por aquélla porque no debemos olvidar que, conforme reiterada doctrina judicial y jurisprudencial, no cabe sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte, cuando el alcanzado por aquél no se revela como erróneo.

En efecto, salvo la referencia a una patología cervical que carece de cualquier trascendencia funcional al objetivarse un balance articular completo en los movimientos espontáneos, la dolencias que el recurrente trata de incorporar a nivel de cintura escapular y del segmento lumbar del raquis son unas patologías alegadas, valoradas y definitivamente identificadas en todo su alcance, con referencia a los informes de los Servicios de Traumatología y Rehabilitación del Hospital Valle del Nalón e incluso al informe de COT privado aportado por la paciente, no apreciándose, en consecuencia, insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que allí se valoran y las repercusiones especificadas en el informe invocado, por lo que en definitiva el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 115 y Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con los que al efecto disponen Arts. 11.1.b ) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinada y que en la actualidad se halla afecta de Incapacidad Permanente en el grado de total y ello porque junto a las que su día fueron objeto de consideración en la sentencia de la Sala de lo social del TSJ-Asturias de 22 de julio de 2011 , han aparecido nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial; de tal modo que no es pensable que una persona que padece las dolencias y lesiones que en la revisión fáctica se indican pueda seguir desempeñando una profesión como la de auxiliar de ayuda a domicilio, al tener contraindicado el desarrollo de aquellas actividades que comporten la realización de esfuerzos, sobrecargas a nivel de tren superior e inferior, así como la bipedestación o deambulación prolongadas, requerimientos presentes en las actuaciones de apoyo domestico, personal, psicosocial y comunitario que ha de llevar a cabo la recurrente

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: intervenida en febrero de 2012 de hallux valgus derecho. Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar; con cambios degenerativos y osteopenia. Tendinitis y/o rotura parcial del manguito de los rotadores bilateral. Osteoporosis, fibromialgia y rizartrosis bilateral.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '...que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.

CUARTO.- Tal como se indica en el recurso, la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo por la resolución judicial de esta Sala de 22 de julio de 2011 (rec. 1526/2011), a partir del siguiente cuadro clínico residual:

'Politraumatismo más traumatismo craneoencefálico el 28 de noviembre de 2008 con TAC craneal normal, fractura de glenoides de hombro derecho, fractura conminuta de ambas tuberosidades del húmero izquierdo. Artroscopia en junio de 2009 con limpieza glenohumeral más descompresión subacromial más acromioplastia amplia, rigidez de hombros, limitación de la movilidad aproximadamente del cincuenta por ciento'.

Razonaba a la sazón la Sala que 'Lo que si resulta evidente de esas fotografías (insistimos que es prueba reconocida expresamente por la Juzgadora, aunque su valoración sea la expresada), es que la movilidad de las extremidades superiores no está limitada para las principales tareas de la profesión de la actora'

En la actualidad, tal como se observa en el informe médico que resulta acogido en el relato de instancia, la paciente ha sido diagnosticada de tendinitis en ambos hombros; osteopenia y alteraciones en la estática lumbar con cambios degenerativos a nivel de columna lumbosacra y rizartrosis derecha. Se halla a seguimiento por los Servicios de Traumatología y Rehabilitación del Hospital Valle del Nalón, donde se le pauto cirugía de hallux valgus, posponiéndose la valoración de posterior tratamiento quirúrgico en ambos hombros. Tras caída casual el 6 de octubre de 2012, con contusión en hombro y cadera derecha, la exploración neurológica fue normal, la cadera solo provocaba unas molestias leves y las pruebas radiodiagnosticas de hombro y pelvis no objetivaron lesiones óseas agudas. Tampoco se observaron restricciones serias en la funcionalidad de la columna cervical, espacio en el que se apreció una discreta inestabilidad tras movimiento. La expresada conclusión se compadece asimismo con la exploración practicada en abril de 2013 por el Servicio de Medicina Interna que nos habla de unos pulsos periféricos permeables y simétricos, ausencia de signos de focalidad neurológica o de flogosis articular a ningún nivel; tampoco se apreciaron lesiones cutáneas, edemas o adenopatías periféricas; la palpación vertebral no resultó dolorosa a ningún nivel y las maniobras y puntos sacroilíacos tuvieron asimismo un resultado negativo.

Por otra parte, bien que la prueba relativa a la densidad mineral ósea evidenció la expresada osteopenia de columna y cadera izquierda, el riesgo de fractura indicando se calificó de leve-moderado.

Resta, en consecuencia, como dolencia significativa con una trascendencia funcional relevante el síndrome de hombro doloroso bilateral, concretado a medio de RM en una tendinitis y/o rotura del maguito rotador de ambos hombros, sin retracción muscular, mínima cantidad de liquido a nivel de bursas y cambios crónicos degenerativos a nivel del rodete glenoideo, lo que determina unos estadios del impingement según Neer de 2/3 en el hombro derecho y 2 en el izquierdo, lo que es tanto como decir que se ve disminuido el espacio subacromial y que no pueda realizar libremente los movimientos que precisen la movilidad de las extremidades superiores a consecuencia de las alteraciones descritas en ambos hombros, lo que a la postre lleva a concluir en un agravación de la dolencia en su día diagnosticada.

Ahora bien, aunque dicha lesión - respecto de la que las expectativas curativas mediante nueva artroscopia son algo limitadas- viene a incidir sobre el cuadro en su día valorado, no cabe olvidar entonces que tratándose de lesiones de las extremidades superiores, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial.

Sucede, sin embargo, que la exploración de la expresada articulación no resultó valorable, debido a la marcada funcionalidad de la paciente, desconociendo esta Sala, en consecuencia, el grado de restricción funcional en el que aquella patología se traduce y, siendo ello así, el destino del motivo no puede ser otro que el desestimatorio pues, aunque no se puede dejar de reconocer que estamos tratando de una profesión con un importante significado físico y de apoyo personal a individuos de edad avanzada o con graves limitaciones físicas, lo que tampoco se puede obviar es que, tal como señala la juzgadora de instancia, partiendo de una limitación inicial en la movilidad de ambos hombros cifrada en torno al 50%, era la recurrente la principal interesada y a quien en primer lugar competía colaborar para la concreción de esa nueva reducción y pérdida de fuerza y movilidad de la expresada articulación.

No pudiendose apreciar, en consecuencia, que concurra el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral de la trabajadora que, por lo ya expuesto, no se ha podido verificar en el caso contemplado y al que, por tanto, no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido; todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Salome contra la sentencia de 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 202/2013, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' y el Ayuntamiento de Sobrescobio, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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