Sentencia Social Nº 1353/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1353/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1353/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100920


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001027/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1353/14

En el RECURSO SUPLICACION - 001027/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 diciembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 001157/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Segismundo , representado por el letrado Javier Sanchez, contra GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU, representado por el letrado Andrés Gil, y en los que es recurrente GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por D. Segismundo frente a GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO, S.L.U. sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD: 1º)DECLARO laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con lasuma de 8.590'76 euros;asimismo, y TAN SÓLO EN EL OPTAR POR LA READMISIÓN,la CONDENO al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de octubre de 2012, día inclusive) y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión . 2º)AUTORIZO A LA EMPRESA, caso de optar por la readmisión del demandante, a imponer a éste la SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR 16 DÍAS, para lo cual dispone de un plazo de DIEZ DÍAS desde la firmeza de la presente , siempre que la readmisión haya sido regular. 3º)CONDENO A LA EMPRESA a abonar la actor la suma de 451'97 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.Esta suma devengará un interés anual equivalente al legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago.El FOGASA deberá estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Segismundo , con NIF NUM000 , ha prestado servicios -contrato indefinido a jornada completa- para GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO, S.L.U. (centro de trabajo sito en la ES GALPEST-AGOST AP7, de Agost), antigüedad de 24 de julio de 2008, categoría profesional de Expendedor-Vendedor y salario mensual de 1.403'64 euros (46'14 euros diarios), con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Mediante carta fechada el 26 de octubre de 2012, y efectos del día siguiente, le fue extinguido su contrato por grave falta de respeto y consideración hacia uno de sus superiores jerárquicos, hechos supuestamente acaecidos el día 18 del mismo mes (documento 3º de la demandada, por reproducido). Dicha carta le fue entregada el mismo día que se fechó, firmando el recibí, en el cual hizo constar no conforme. TERCERO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo representativo/sindical alguno. CUARTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 3 de diciembre de 2012, concluyendo el mismo como INTENTADO SIN EFECTO (no consta que la demandada fuese citada a dicho acto). QUINTO.-El día 18 de octubre de 2012, y en la Estación de Servicio GALPGEST AGOST AP 7, sita en la localidad de Agost, tuvo lugar una reunión entre, de un lado, D. Segismundo y, de otro, D. Luis Pedro -Encargado de la Estación- y D. Baldomero -Delegado de Zona de la empresa-. Dicha reunión -la cual tuvo lugar a puerta cerrada en el despacho del Sr. Luis Pedro y a instancia de la empresa, procediéndose en el transcurso de la misma al visionado de una grabación en la que se apreciaba a D. Segismundo apagando las luces de la cafetería cuando todavía había un cliente dentro- tenía por objeto convencer al demandante de que solicitase la baja voluntaria en la empresa. No obstante ello el actor no accedió a dicha pretensión, contestando al Delegado de Zona que si era tonto..., que él podía irse cuando quisiera....Tras ello el demandante acudió a la zona de la cafetería para participar con el resto de la plantilla en la reunión que había sido previamente convocada para dicho día. Allí relató a sus compañeros lo ocurrido.Posteriormente acudieron a dicha reunión el Encargado y el Delegado de Zona, pidiéndole este último al Sr. Segismundo que, dado su estado de exaltación, abandonase la reunión puesto que, en caso contrario, habría de suspenderla. Ante ello el Sr. Segismundo le contestó, en actitud desafiante, que lo que le tuviera que dar que se lo diese por escrito, negándose a abandonar la reunión ante las reiteradas peticiones en tal sentido del Delegado, el cual finalmente suspendió ésta. SEXTO.-En el mes de agosto de 2011 tuvo lugar una reunión entre otra trabajadora de la gasolinera ( Coral ), el Encargado y el Delegado de Zona. Tras ello la primera pidió la baja voluntaria. SÉPTIMO.-Al demandante se le impuso sanción de suspensión de empleo y sueldo por un período de 7 días (falta muy grave) en virtud de carta de fecha 17 de junio de 2011 (la misma le fue notificada por el anterior Encargado de la Estación, firmando el recibí el Sr. Segismundo ) - documento 1º de la demandada, por reproducido-. Los hechos, acaecidos el día 15 de mayo de 2011, consistieron en el intercambio de insultos entre el actor y otro trabajador ( maricón, borracho, drogadicto, hijo de puta...). OCTAVO.- La empresa no abonó al demandante la compensación económica de los días de vacaciones no disfrutados correspondientes al año 2012 (9'66 días, dado que ya consumió 15).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU., el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por GALPGESTE PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U la sentencia que dictó el día 5 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante que estimó parcialmente la demanda frente a ella deducida por Segismundo en la que impugnaba el despido disciplinario que se le había comunicado el día 26-10-2.012, y si bien calificó al cese como improcedente condenando a la demandada a asumir las consecuencias de tal calificación, autorizó a ésta en caso de optar por la readmisión a sancionar al actor con suspensión de empleo y sueldo por dieciséis días. El trabajador ha impugnado el recurso.

El primer motivo del recurso se encuentra formulado con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS y se destina a la revisión de los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de instancia, proponiéndose al respecto las siguientes revisiones:

- que sea añadido al párrafo segundo del hecho quinto el siguiente tenor: 'llamándole imbécil y diciéndole que se metiera el escrito por donde le quepa, que se lo meta por el culo y que a él no le manda nadie' y al efecto cita el documento 4º de los aportados por la empresa- correo electrónico que remite a Manuel , Baldomero , y la revisión se rechaza pues aun no siendo impugnado tal documental de lo que hace prueba es de que se remitió tal correo electrónico con ese contenido, más no de la veracidad de las manifestaciones que se contienen;

- con sustento en los documentos 2 y 4 de los aportados por la parte que sea añadido un nuevo hecho que bajo el ordinal noveno diga que: 'Al demandante se le impuso la sanción de Amonestación Escrita por la comisión de una Falta Grave en virtud de carta de fecha 9 de octubre de 2012 por el Delegado de Zona y firmada como testigo por el Encargado D. Luis Pedro (74214510-L), ante la negativa a firmar por el actor', revisión esta que se rechaza pues la documental 2 se ha impugnado por el actor y ha sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia, mientras que respecto del contenido de la 4 no cabe sino reiterar lo ya dicho al resolver la revisión precedente, que acredita la remisión del correo electrónico con el contenido que consta más no la veracidad de tal contenido, por otro lado, negada por el actor;

- finalmente, que sea añadido otro hecho, en el que bajo el ordinal décimo se diga que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana, y que se reproduzca el contenido de los arts. 57.8 , 60 y 61 de la referida norma sectorial, lo que se rechaza por cuanto las normas jurídicas de carácter general objeto de publicación en un boletín oficial, no son objeto de prueba, no cabiendo en nuestro ordenamiento más prueba del Derecho que la de la costumbre ( art. 1 , 3 Cc ) y la del Derecho Extranjero ( art. 12, 6 Cc ).

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se destina a la censura jurídica a fin de denunciar infracción de los arts. 5 a), 20.2 , 54.2 c ), 55.7 y 58.1 del E.T , así como de los arts. 57.8 , 60 y 61.c) del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio y de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto las Ss. TS de 11-10-1.993 , de 27-4-2.004 y de 14-7-2.011 según la cual le corresponde al empresario una vez tipificada la infracción elegir la sanción que estime más adecuada, así como diversas resoluciones de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que al no emanar del Tribunal Supremo no pueden contener jurisprudencia a los efectos del art. 1 , 6 C.c , en la consideración de que los insultos proferidos por el actor al Delegado de Zona de la Empresa constituían una falta muy grave sancionable con despido de conformidad con la normativa convencional aplicable.

Para la resolución del motivo debe partirse del inalterado relato histórico de la resolución recurrida donde se expone que el actor que prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada, empresa dedicada ala explotación de una estación de servicio, como expendedor- vendedor desde el 24-7-2.008 , se reunió el día 18-10-2.012 con el Encargado de la Estación y el Delegado de Zona de la empresa, en la que se procedió al visionado de una grabación en la que se apreciaba al actor apagando las luces de la cafetería de la Estación, cuando aún permanecía un cliente en el interior de la misma, tras lo cual tanto el Encargado como el Delegado intentaron convencer al actor para que solicitase la baja voluntaria en la empresa, petición esta a la que no accedió el actor, contestándole al Delegado que si era tonto; tras lo cual el actor acudió a la zona de cafetería participando al resto de la plantilla del contenido de la reunión, acudiendo posteriormente los ya referidos Delgado y Encargado, solicitándole el Delgado al actor que abandonase la reunión, a lo que el actor contestó en actitud desafiante que lo que le tuviera quedar que se lo diese por escrito. Partiendo de estos hechos y teniendo en cuenta que el art. 57.8 de la norma convencional aplicable- el referido Convenio Colectivo del sector de las Estaciones de Servicio de la Comunidad Valencia, tipifica como falta muy grave ('Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.'), la Juzgadora de instancia razonó que si bien los hechos perpetrados por el trabajador se encontraban tipificados en dicho precepto, dadas las circunstancias en que se produjeron debieron ser sancionados con la sanción prevista para las faltas muy graves en su grado mínimo y no con despido como se hizo.

Así las cosas, y aún en la consideración de que los razonamientos de la Juzgadora de instancia se apartan de la consolidada doctrina de la Sala IV que cita la recurrente en su motivo, la Sala estima que debe mantenerse la calificación del cese como improcedente pero por motivos diversos de los sostenidos en la resolución recurrida, Y ello por que estimamos, que acudiendo al criterio individualizador que ha de observarse en el enjuiciamiento de todo despido disciplinario, atendiendo a las circunstancias concurrentes, resulta que el hecho de que el actor ante una petición manifiestamente antijurídica cual es la exigencia de que cursase baja voluntaria en la empresa, le llamase tonto a un superior jerárquico, no reviste la gravedad suficiente como ser considerado como una falta grave de respeto, siendo en todo caso una ofensa de carácter leve, no susceptible de ser tipificada como falta muy grave.

TERCERO.-Todo lo razonado nos ha de llevar a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir (art. 204 de la LJRS).

Se imponen las costas al recurrente vencido, fijándose en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de ALICANTE de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2013 en sus autos núm. 1157/ 12 CONFIRMAMOS EN SUS PROPIOS TÉRMINOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir .

Se imponen las costas al recurrente vencido, fijándose en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1027 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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