Sentencia SOCIAL Nº 1353/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1353/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3130/2016 de 29 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1353/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101257

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6374

Núm. Roj: STSJ AND 6374:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1353/17 Recurso número: 3130/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 29 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número3130/16,interpuesto porDON Bernabe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 18 de mayo de 2016 en Autos número 317/15 sobre CANTIDAD,en el que ha sido Ponente laIltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bernabe contra COLEGIO DE EDUCACIÓN ESPECIAL SANTA TERESA DE JESÚS y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 317/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de mayo de 2016 que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernabe contra ASPROGRADES y Consejería de Educación Cultura y Deporte, debo absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'.- D. Bernabe viene prestando sus servicios con una antigüedad de 01-09-1989 como Profesor Titular en el Colegio de Educación Especial Santa Teresa de Jesús.

.- D. Bernabe solicitó la paga extraordinaria por cumplimiento de 25 años de antigüedad prevista en el artículo 122 del XIV Convenio Colectivo de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

.- La Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación acordó no asumir el abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa establecida en el artículo 122 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de Atención a personas con discapacidad. Frente a tal resolución interpuso el actor reclamación previa.

.- Consta acuerdo de 24-10-2007 relativo al empleo en centros privados sostenidos con fondos públicos (documento nº 3 que se da por reproducido).

.- A finales del curso 2013/2014, el centro consumió 85.472,77 euros. incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gastos variables. El centro concertado Santa Teresa de Jesús, finalizó el año escolar 2013/2014 con un saldo negativo, en el modo de gastos variables de 37.325,90 euros. El presupuesto del módulo de gastos variables correspondiente al total de las unidades concertadas para el curso 2013/2014 según Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se fija en 61.260,85 euros. En el curso escolar 2013/2014 el coste real del módulo de gastos variables correspondientes a las unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía fue de 63.121.711,77 euros, por lo que finalizó con un saldo negativo de 1.861.607,92 euros.

.- La parte actora solicita que se condene a las demandadas al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en importe de 10.812Â?20 euros'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Dicte sentencia en su día por la que, estimando el Recurso de Suplicación, se revoque la dictada en autos 317/2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada y, en consecuencia, condene a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar a Bernabe la suma de 10.812,20 euros'.

SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se condene a las demandadas al abono de la paga extraordinaria por cumplimiento de 25 años de antigüedad prevista en el artículo 122 del XIV Convenio Colectivo de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad, por importe de 10.812,20 euros.

SEGUNDO.-Se recurre en suplicación por el actor, reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en:

1.-Infracción del artículo 122 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 9.10.2012) y del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2.-Infracción del principio 'Ubi Lex non distinguit, nec non distinguere debemus'.

La parte demandada no ha impugnado el recurso.

TERCERO.-Pues bien, esta cuestión jurídica ha sido ya resuelta en distintas ocasiones por esta Sala, así, por ejemplo, en la Sentencia dictada el día 16 de Abril de 2015 , en los autos nº 146/15, en la que se resuelve en los siguientes términos: 'Centrándonos en la esencia de la cuestión planteada hemos de retomar el num. 6 del Art. 122 del XIV Convenio Colectivo de aplicación y de él se evidencia:

A.- En ningún caso serán responsables de su abono, paga extraordinaria de antigüedad, los titulares de los centros educativos, ni estarán obligados a ello. Esto justifica la disolución de ASPROGRADES.

B.- Se traslada el problema a la Consejería demandada y el referido precepto condiciona el derecho a 'que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente' lo que no ha ocurrido después de extinguida la Obligación asumida por la Junta en el Acuerdo de Octubre del 2007 a que se hará referencia.

Y es que no se dan aún las condiciones para la exigibilidad de dicho derecho previsto en el Art. 122 del XIV Convenio a que se ha hecho referencia y ello por cuanto la Junta no ha asumido la obligación de pago que si tenia, no obstante, durante la vigencia del V Convenio Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Esta tesis coincide con lo resuelto en sentencia de ésta Sala de fecha 15 de Enero del 2015 y en la que, precisamente por la obligación asumida por la Junta y durante el tiempo que dice, si da a otras dos profesoras del mismo Colegio la paga que ahora se reclama. En concreto, aplicando el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad insiste aquella resolución que 'El argumento del Ente Publico que demanda radica en que el Acuerdo de 24 de Octubre del 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada Concertada se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de todo el profesorado que figure en nomina de pago delegado de los centros docentes concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. Igualmente abonará dicha paga de antigüedad al profesorado que figurara o figuren la nomina de pago delegado de los centros privados concertados específicos de educación especial en virtud del Convenio Colectivo que resulta de aplicación'. Sobre la base de éste segundo paf es la vigencia temporal del V Convenio el que condiciona la obligación asumida por el Acuerdo del 2007 por lo que, finalizada su vigencia, cesa aquel vínculo obligacional sin perjuicio de que, en el futuro, retome su obligación la Consejería demandada. Es decir, del referido núm. 6 tantas veces citado, se desprende que está condicionado el abono de la paga extra a que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente. Lo dicho justifica la distinta solución que se da ahora de la que, como se ha dicho, se recogió en la sentencia de esta Sala de 15 de Enero del 2015 pues, en aquel caso y para dos profesoras del mismo Colegio y a las que le era de aplicación del XIV Convenio tantas veces referido, la Junta de Andalucía tenia asumido el compromiso de pago en virtud del Acuerdo del 2007 a que se ha hecho referencia lo que expira en el mes de Agosto del 2013 en que se sucede el Convenio del que, temporalmente, se hacia depender la duración obligacional de la Consejería. Se decía en la Sentencia de 15 de Enero de 2015 dictada en Recurso Suplicación Num 2190/14 , literalmente, lo siguiente: 'se plantea la demanda en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el Art. 122 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad publicado en el BOE de 9 de octubre de 2012 .... y Art. 122 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad publicado en el BOE de 9 de octubre de 2012, así como del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha infracción se produce pues aunque es cierto que en el punto séptimo del citado Acuerdo de 24 de octubre de 2007 se vincula el abono de la paga a la vigencia del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, no se hace una vinculación expresa a un convenio colectivo concreto de centros concertados específicos de educación especial como es el caso del colegio en el que prestan sus servicios las actoras, sino que simplemente el Acuerdo dispone que abonará la paga de antigüedad en virtud del convenio que resulte de aplicación siendo por lo tanto en el caso de los trabajadores de educación especial, lo definitivo, no la vigencia de un convenio colectivo determinado, sino que en el convenio de aplicación venga reconocida el derecho a la paga de antigüedad....... Expuesto así el tema, es evidente que, con independencia del Convenio que recogiese dicho derecho, era el citado Acuerdo el que vinculaba al Ente Publico y que, por ende, se da el presupuesto del compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente que exige el Art. 122.6 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad , lo que viene avalado por la interpretación literal del punto séptimo de dicho Acuerdo de 24 de octubre de 2007. Pero, dicho lo anterior, lo importante es el ámbito temporal de vigencia del referido Acuerdo cuya literalidad, sin lugar a dudas, vincula la obligación no a la vigencias de Convenios como el que rige la relación de quien acciona sino al del V Convenio al que se hizo mención y referido al personal Laboral Docente. De ésta suerte, como explicita la Sentencia de la Sala que comentamos, el Acuerdo de 24 de octubre de 2007 ha estado vigente durante la vigencia de los XII y XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, pero que dejo de estarlo una vez vigente el XIV desde aquella fecha en que se extinguió la obligación asumida, temporalmente, por la Junta. Esta, sigue explicitando la sentencia que interpreta el Acuerdo de 24 de octubre de 2007, lo es hasta la finalización de la vigencia del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos por lo que, como el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, no entro en vigor en relación con sus arts 62 y 62 bis, reguladores de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del personal docente en pago delegado, sino hasta el día de la publicación en el BOE de este convenio colectivo conforme a lo previsto en su art 4, lo que aconteció el 17 de agosto de 2013, aquellas profesoras tenían derecho pues habían consolidado los 25 años meses antes y, por el contrario, en éste caso, no lo tiene quien acciona pues cuando cumple aquella antigüedad no esta vigente el referido Acuerdo.

En conclusión, en la fecha de reclamación de la actora -que estima la sentencia de instancia- no se da el presupuesto establecido en el Art. 122.6 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad publicado en el BOE de 9 de octubre de 2012, consistente en la existencia del compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente por lo que, en tanto esto no suceda, no podrá reclamar quienacciona el pago de aquella 'paga de antigüedad'. Como se dijo, será necesario que medie un Acuerdo que, en base a posibilidades presupuestarias, haga nacer el efectivo derecho de quien acciona, compromiso ya asumido por algunas Comunidades Autónomas tales como la de Asturias, pero aún no en Andalucía. Desde dicho momento, en tanto se den las prevenciones establecidas en el Convenio de Aplicación y conforme al compromiso que asuma la Junta, podrá ejercitarse la acción que, en este caso y por lo dicho, no puede alcanzar éxito. La estimación de éste primer motivo hace inoperante razonamientos sobe posibilidades presupuestarias que se hacen al socaire de aquel primero y para el supuesto, lo que no es el caso, de que no alcanzase éxito. Con estimación del recurso la sentencia ha de ser revocada'.

Y a esta misma conclusión ha de llegarse en el caso que ahora se plantea, sin que existan motivos para modificar el criterio. Por lo tanto, se debe confirmar la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor, al desestimar íntegramente el recurso formulado por éste.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Bernabe , contra Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada , en los Autos número 317/15 seguidos a su instancia, contra COLEGIO DE EDUCACIÓN ESPECIAL SANTA TERESA DE JESÚS y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en reclamación sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3130.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3130.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.