Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1353/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2688/2017 de 07 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1353/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100798
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6507
Núm. Roj: STSJ AND 6507/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 1353-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2688-17 , interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE
GRANADA, en fecha 28 de julio de 2017 , en autos núm. 146-2016 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Eutimio , sobre Materias Laborales Individuales, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Eutimio contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a que se compute la totalidad del tiempo transcurrido desde le inicio de la relación laboral habida entre las partes, el 29/04/04, a efectos de adquirir los derechos de promoción económica establecidos en el convenio colectivo de la demandada así como para su promoción profesional y 2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la AEAT a abonar al actor la cantidad de 700 euros por los cuatro trienios que ostenta y el periodo comprendido desde el 06/11/14 hasta el 06/11/15 y a seguir abonado dicho complemento en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de la presente sentencia.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- El actor, D. Eutimio , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , viene prestando sus servicios como trabajador fijo discontinuo para la demandada AEAT, con la categoría profesional de auxiliar de administración e información, con jornada a tiempo completo y salario según convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO .- La relación laboral habida entre las partes se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos de trabajo: 1º) Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 29/04/04 con una duración hasta el 30/06/04 para realizar servicios de asistencia al contribuyente en la Campaña de renta de 2004, 2º) Contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado el 01/04/05 con una duración hasta el 30/06/05 para realizar servicios de asistencia al contribuyente en la Campaña de renta de 2005, 3º) Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos celebrado el 26/12/05 para prestar servicios con categoría de auxiliar de administración e información, para prestar servicios durante la Campaña de la renta por un periodo de entre uno y cinco meses ala ño, tras ser superado el procesos electivo convocado por resolución de la Presidencia de la AEAT de 19/12/05, habiendo prestado servicios efectivos en virtud de este contrato en los siguientes períodos: desde el 24/04/06 hasta el 30/06/06, desde el 16/04/07 a 02/07/07, desde el 14/04/08 hasta el 08/07/08, 4º) Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos celebrado el 04/03/09 para prestar servicios con categoría de auxiliar de administración e información, para prestar servicios durante la Campaña de la renta por un periodo de entre uno y cinco meses ala ño, tras ser superado el proceso selectivo convocado por resolución de la Presidencia de la AEAT de 23/06/08, habiendo prestado servicios efectivos en virtud de este contrato en los siguientes períodos: desde el 14/04/09 hasta el 08/07/09 desde el 12/04/10 hasta el 08/07/10 desde el 25/04/11 hasta el 07/07/11 desde el 25/04712 hasta el 09/07/12 desde el 07/05/13 hasta el 05/07/13 desde el 05/05/14 hasta el 05/07/14 y desde el 02/02/15 hasta el 30/06/15.
TERCERO .- La demandada reconoce al demandante una antigüedad en la misma de 3 años y 20 días de servicios efectivamente prestados.
CUARTO .- El actor reclama que se declare su derecho al cómputo a todos los efectos económicos y de promoción profesional de la totalidad del tiempo de duración de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo el 29/04/04 fecha del primer contrato temporal celebrado entre las partes y en consecuencia se condene a la empresa abonarle la suma de 700 euros.
QUINTO.- El actor presentó reclamación previa el 06/11/15 que fue desestimada por resolución expresa habiéndose presentado la demanda de autos el 19/02/16.
SEXTO.- Resulta de aplicación el IV Convenio Colectivo del personal de la AEAT, publicado en el BOE Nº 164, de 11/07/06.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora, declarando el derecho de ésta a que se le compute la totalidad del tiempo trascurrido desde el inicio de la relación laboral, que es desde el 29.4.2004, a efectos de adquirir los derechos de promoción económica establecidos en el convenio. Se alega por el recurrente tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art.
193 LRJS , se interesa que al hecho probado primero se le dé la siguiente redacción alternativa: 'El actor Don Eutimio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios como personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), contratado como trabajador indefinido fijo discontinuo con la categoría profesional de auxiliar de administración e información desde el 4.3.2009' . Bajo el mismo amparo procesal, para que al hecho probado segundo se le dé la siguiente redacción: 'La relación laboral habida entre las partes se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos de trabajo: 1º) Contrato eventual por circunstancias de la producción, de 29 de abril de 2002 a 07 de julio de 2002.
2º) Contrato eventual por curcunstancias de la producción de 29 de abril de 2003 a 30 de junio de 2003.
3º) Contrato eventual por circunstancias de la producción de 29 de abril de 2004 a 30 de junio de 2004.
4º) Contrato eventual por circunstancias de la producción de 1 de abril de 2005 a 30 de junio de 2005.
5º) Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, suscrito 26 de diciembre de 2005, en cumplimiento de resolución administrativa de 19 de diciembre de 2005, con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, para prestar servicios durante la Camapaña de Renta, con un periodo de actividad laboral de entre 1 y 5 meses al año, según estipulaban las cláusulas contractuales.
En virtud de dicho contrato, el actor ha prestado servicios en los siguientes periodos: De 29 de abril de 2006 a 30 de junio de 2006. De 16 de abril de 2007 a 2 de julio de 2007. De 14 de abril de 2008 a 8 de julio de 2008.
Dicho contrato se extinguió por resolución de 4 de febrero de 2009 de la Dirección Adjunta del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT.
6º) Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, suscrito 4 de marzo de 2009, con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, para prestar servicios durante la Campaña de Renta, con un periodo de actividad laboral de entre 1 y 5 meses al año, según estipulan las cláusulas contractuales, tras haber superado el proceso selectivo convocado por resolución de la Presidencia de la AEAT, de 23 de junio de 2008.
En virtud de dicho contrato, el actor ha prestado servicios en los siguientes periodos: De 14 de abril de 2009 a 8 de julio de 2009. De 12 de abril de 2010 a 8 de julio de 2010. De 25 de abril de 2011 a 7 de julio de 2011. De 25 de abril de 2012 a 9 de julio de 2012. De 7 de mayo de 2013 a 5 de julio de 2013.
De 5 de mayo de 2014 a 4 de julio d 2014. De 2 de febrero de 2015 a 30 de junio de 2015.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, no procede la modificación interesada ya que ello prejuzgaría el fallo cuando además aparece concretado los periodos de contratación en el hecho probado segundo de la sentencia. Respecto del hecho probado segundo tampoco procede su modificación al ser mas expresivo como aparece recogido en la sentencia no acreditándose el error de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba.Por ello no procede la modificación interesada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS por infracción de los arts 12 y 15.6 ET y arts. 24 , 30 y 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT por entender que para el cómputo de la antigüedad de las demandantes en la entidad demandada únicamente pueden ternerse en consideración los periodos de prestación efectiva de servicios que no los de inactividad laboral, aun cuando la relación una a las partes sea de naturaleza indefinida y de la modalidad fija discontinua.
Efectivamente la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, así en sentencia 29/2018, de 18 Ene. 2018, Rec. 2853/2015 : '...Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio».
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 (LA LEY 2983/1989) Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006. Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 (LA LEY 8022/1997)) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 (LA LEY 10281/2006)), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 (LA LEY 148179/2010)), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 (LA LEY 149363/2014)) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 (LA LEY 176268/2014)), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, esta justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad...'.
Dicho lo anterior y sustrayendo de la anterior lectura la base de resolución del problema '...una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad...', como así no lo entendió la sentencia que se recurre, en consecuencia de lo cual se debe revocar la misma absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 28 de julio de 2017 , en autos número 146-2016 , seguidos a instancia de D. Eutimio , sobre Materias Laborales Individuales, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida , absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2688.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2688.17.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
