Sentencia SOCIAL Nº 1353/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2467/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1353/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101080

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4732

Núm. Roj: STSJ AND 4732/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.353/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2467/18 , interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 09/07/18 ,
en Autos núm. 1493/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Salome en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/07/18 , que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta debo declarar no ajustada a derecho las Resoluciones impugnadas, y en consecuencia condeno a al SEPE a reconocer el derecho del actor a percibir la prestación reconocida por un periodo de 180 días, hasta el 15.12.2017, con las mismas condiciones establecidas en la Resolución de 24.07.2017, salvo el periodo días de derecho percibir la prestación en los términos expuestos.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Dª. Salome presta servicios para la empresa MURGIVERDE SOC. COOP. AND. 2 GRA, como fijo discontinuo con la categoría profesional de envasadora (hechos no controvertidos)..

2º.- Al cese de la campaña 2016/2017 por la empresa se expide el correspondiente certificado de empresa para que la actora pueda solicitar la prestación por desempleo ante el SPEE, lo que realiza la parte demandante en plazo (hechos no controvertidos).

3º En los certificados de empresa correspondientes por las campañas correspondientes a 2015/2016 y 2016/2017 suponen un total 544 días cotizados, 221 días cotizados por la campaña 2015/2016 y y 323 días cotizados de la campaña 2016/2017 (folios 7 a 10).

4º Que en el informe de vida laboral consta como periodos cotizados 218 días cotizados por la campaña 2015/2016 y y 379 días cotizados de la campaña 2016/2017, lo que suponen un total de días cotizados de 597(folio 11).

5º Por Resolución de 24.07.2017 el SEPE establece que el actor tiene reconocidos 503 días cotizados, y con derecho a 120 días de prestación por desempleo (expediente administrativo).

6º Frente a esta interpone Reclamación Administrativa Previa que es desestimada (expediente administrativo).'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con precedencia a cualquier otra consideración dado que la competencia funcional de esta Sala es susceptible de ser examinada de oficio, para determinar si en el presente caso procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia recaída debe analizarse si se está ante un supuesto de acceso necesario al recurso por tratarse de un proceso que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener el subsidio por desempleo (no se plantea en este litigio la problemática de la afectación general) o de un litigio en el que el posible acceso a la suplicación deba establecerse en razón a la cuantía litigiosa, ésta es superior a 3.000 euros. Y para ello debe observarse, que la actora trabajadora fija discontinua con la categoría profesional de envasadora al cesar en la campaña 2016/17 en la sociedad cooperativa solicito las prestaciones por desempleo contributivas que le fueron reconocidas en resolución dictada el 24 de julio de 2017 por un periodo de prestación de 120 días y una base reguladora sobre la que aplicar el porcentaje del 70% de 46,30 €. Desde la reclamación previa y en la demanda solicita que se le reconozca el derecho a percibir dichas prestaciones por desempleo, pero por un periodo de 180 días, al entender que los días cotizados eran superiores a 540 días. Diferencia que ha sido reconocida en la sentencia de instancia y que significa una cuantía sensiblemente inferior a la que da acceso al recurso de suplicación, pues salvo error u omisión supone la suma de 1944, 6 euros a razón de 60 días por el 70% de la base reguladora de 46,30 € que no alcanza el límite del artículo 191.2 g).

Pues bien en materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ('En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes')-; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones -así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS ('En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable'). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art.

140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador' ( art. 191.2.g LRJS ).

Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' ( art. 191.2.g LRJS ).

La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que 'cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud. 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud. 154/2008 ).

La citada norma, en cuanto afecta a materia de prestaciones de Seguridad Social, establece -dejando aparte la regla general consistente en que la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y que, en su caso, por 'la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora' (arg. ex art. 192.1 LRJS )-, que 'En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa' (art.

192.4 último párrafo) y, en consecuencia, que 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica' ( art. 192.3 LRJS ).

Así las cosas ha de declararse la improcedencia, por razón de la cuantía, del recurso interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado después de dictarse la sentencia de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 7 de febrero , 10 , 26 y 29 de mayo de 2000 , 5 y 20 de febrero y 10 de abril de 2001 y 2 de julio de 2002 ) que, por ello, debe tenerse por firme, al no exceder el importe litigioso de 3000 euros que, como requisito indispensable para el acceso a la suplicación establece el artículo 191 2 g). En efecto no se trata de decidir acerca del reconocimiento o denegación de la prestación por desempleo, sino que exclusivamente se discute si se tiene derecho en función de los periodos de cotización a un periodo de prestación de 120 como se fijo en vía administrativa o de 180 días como se ha fijado en la sentencia impugnada por el SEPE por motivos que tienen por objeto solo las letras b ) y c) del art 193 de la LRJS , no alcanzando la cuantía en la que se traduce el mismo el precitado umbral que impide el acceso al recurso, lo que es congruente con el criterio tradicionalmente sostenido por el Tribunal Supremo según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aún en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés, por todas sentencias de 5 de noviembre de 2001 (Recurso 8/4685/00 ), 22 de enero de 2002 (Recurso 620/01 ), 7 de octubre de 2002 (Recurso 8/120/2002 ). Y como el acceso al recurso tampoco puede tener cabida por la vía del artículo 191.3 b), pues no se ha esgrimido por la parte recurrente la existencia de una litigiosidad abundante, revelando los pronunciamientos fácticos y jurídicos para la resolución del problema litigioso por el Magistrado de instancia, la aplicación con carácter de vocación de generalidad, común a todas las normas jurídicas, pero que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado, sino antes al contrario la existencia de una situación individualizada ajena a la circunstancia de afectación general. Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Almeria.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almeria, en fecha 9 de julio de 2018 , en Autos núm. 1.493/17, seguidos a instancia de Dª Salome , en reclamación sobre DESEMPLEO, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL recurrente, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2467.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2467.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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