Sentencia Social Nº 1354/...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Social Nº 1354/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1354/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100414


Encabezamiento

Rec.c/sentc. nº 4251/03

Recurso contra Sentencia núm. 4251/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.354/04

En el Recurso de Suplicación núm. 4251/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 430/03, seguidos sobre Tutela Derechos Fundamentales, a instancia de D. Victor Manuel , a quien asiste el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representada por el Letrado D. Andres Rosello Domenech, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Septiembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Victor Manuel, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, debo declarar y declaro la inexistencia de vulneración de derecho a la igualdad denunciando, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Victor Manuel viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia, con la categoría profesional de Bombero-Conductor , encontrándose adscrito al Parque y turno que consta en el hecho 1º de la demanda, circunstancia que se tiene aquí por íntegramente reproducidos SEGUNDO.- En el año 2.001 el demandante, como los demás cabos y bomberos- conductores, así como oficiales, suboficiales y sargentos pertenecía a la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, conformado tambien por la Escala Técnica, integrada por 12 técnicos y 32 operadores de comunicacion3es. Todo el personal de este Cuerpo, excepto los 7 oficiales , 12 técnicos y 20 operadores se hallaba distribuido entre los 16 Parques de Bomberos del CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, los cuales estaban organizados en seis zonas, la frente de las cuales hay un Parque Principal y dos parques Auxiliares, excepto la Zona 6 (Requena), que sólo dispone de Parque Principal.Los bomberos-conductores tenían una jornada de 1.752 horas que realizaban en régimen de turnos, con cuadra te horario de 12 horas (de 8:00 a 20.00 horas , o de 20. Horas a 8:00 horas del día siguientes), excepto la de sábados y domingos, que tiene una duración de 24 horas (de 8:00 horas a 8:00 horas del día siguientes) TERCERO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones del Trabajo del Personal de los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante , Castellón y Valencia, de fecha 15 de marzo de 2.001, se estableció en su artículo 13 que los Consorcios de Valencia y Castellón se comprometían a tener concluido antes del 31 de julio de 2.001 el proceso de funcionamiento de todo el personal. En cumplimiento del mismo, en sesión celebrada el 30 de mayo de 2001, la Asamblea General del Consorcio acordó entre otros, la conversión de todos los puestos fijos de la plantilla en funcionarios (excepto el puesto de gerente), y la iniciación del expediente de funcionarización de todo el personal laboral fijo que los ocupaba. CUARTO.- En fecha 18 de junio de 2.001 se aprobaron las bases por las que se debía regir el proceso selectivo de integración en el régimen funcionarial del personal laboral fijo, estableciéndose dos fases, un curso selectivo con un número de horas y un temario para cada escala y grupo , y una prueba evaluatoria final. QUINTO.- La programación de los cursos de funcionarización, de carácter voluntario, se efectuó de la siguiente manera: a).- La del personal no sujeto a turnos ni cuadrante horario , adscrito a oficinas centrales, con horario de trabajo de 37,5 horas semanales, y jornada anual de 637,5 horas, así como la de suboficiales, sargentos jefes de parque y sargentos que tampoco se encuenran sujetos a turnos, con jornada anual de 1.752 horas/año se efectuó dentro del horario ordinario. Dicho curso tuvo una duración que oscilaba entre las 20 horas y las 62 horas y media . b)- La de los cabos, bomberos y operadores de comunicaciones , sujetos, como indicábamos, a turnos y con una jornada de 1.752 horas, con la jornada ya descrita (de 12 a 24 horas) , y con turnos rotativos preestablecidos, se efectúo fuera de su horario de trabajo). SEXTO.- Que el actor realizó el curso que le correspondía por su categoría, descrito en el apartado b) del anterior hecho probado, cuya duración fue de cinco horas, más una hora de evaluación final. SEPTIMO.- Que la retribución equivalente a 6 horas de trabajos, según el salario para la categoría del actor asciende a 82,64 Euros (cuantía de cada suplico).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnada por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso frente la sentencia dictada en la instancia, que desestimó pretensión enmarcada en proceso de tutela de Derechos fundamentales, escrito que se estructura en tres motivos , destinados a la censura del Derecho aplicado, y en cuyo primer motivo se considera que dicha Resolución infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE, argumentando que en la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, bases publicadas en el BOP de 27 de junio de 2001, y que es disposición que asimismo se considera vulnerada , se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de administración, si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral.

Para la correcta resolución del problema que aquí se debate merece destacarse , tal y como hace la Resolución de instancia , la circunstancia de que es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo , personal sujeto a cuadrante horario , está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero , prestando servicios la veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo , que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso , en la base que se entiende infringía no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la C.E. la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir , pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos , bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.

Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados.

SEGUNDO.- El segundo y tercer motivo de dicho recurso , en los que se censura nuevamente la infracción de lo señalado en el artículo 14 de la CE, así como del artículo 23 de dicho texto, en su apartado segundo, como concreción del antedicho principio de igualdad, reiterando nuevamente argumentos ya explicitados en ese anterior motivo, por lo que sólo resta remitirnos a lo ya señalado antes al contestarlo; por lo que se refiere a la invocación del segundo de los preceptos acabados de citar, debe señalarse que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública, máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la Sentencia vulnera dicho precepto.

En definitiva , y siendo lo controvertido, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria , en la medida que potencialmente quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 5 de Septiembre de 2.003 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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