Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1354/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2012 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1354/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012101392
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1243/12
N.I.G. 01.02.4-11/002411
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Jesús Manuel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria- Gasteiz , de fecha 17 de Enero de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el - hoy recurrente-, DON Jesús Manuel , frente a la - Empresa- 'SEGUR IBERICA, S.A.', es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, - es la siguiente -:
1º.-)'D. Jesús Manuel prestó servicios para la mercantil 'SEGUR IBERICA, S.A.' desde el 12 de julio de 2010, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario bruto mensual de 5.252'89 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.-)El demandante suscribió con la demandada un primer contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con fecha 12 de julio de 2010, haciéndose constar como objeto del mismo la 'Protección del buque Izurdia'; tanto el contrato como sus cláusulas adicionales obran en autos (folios 55 a 60) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
3º.-)El 6 de septiembre de 2011 se celebró acto de conciliación ante el Servicio correspondiente del Gobierno Vasco en relación a una demanda de conciliación por despido producido el 29 de julio de 2011, instada por el demandante frente a la empresa, y que se tuvo por intentado sin efecto dicho acta obra en autos (folio 91) y su contenido se tiene por reproducido.
4º.-)El demandante suscribió con la demandada un segundo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con fecha 12 de enero de 2011; tanto el contrato como sus cláusulas adicionales obran en autos (folios 85 a 90) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
5º.-)Durante los meses de enero a julio, todos ellos de 2011, el demandante percibió las cantidades que constan en las correspondientes nóminas (folios 92 a 100), cuyo contenido se tiene por reproducido.
6º.-)Mediante comunicación escrita fechada el 5 de julio de 2011, enviada mediante burofax recibido por el demandante el 12 de julio de 2011, la empresa notificó al demandante el cuadrante horario correspondiente al mes de julio para prestar servicios en el aeropuerto de Logroño-Agoncillo (folios 61 y 62 de los autos).
7º.-)El demandante envió burofax a la empresa el 6 de julio de 2011 en los siguientes términos:
'Con fecha 06/07/2011 les remití burofax solicitándoles me informasen sobre la inminente fecha reembarque.
En el día de ayer he recibido burofax por su parte en el que lejos de recibir la información solicitada me dan traslado de un cuadrante de trabajo para el presente mes de julio con el fin de desarrollar la labor de vigilante de seguridad en el Aeropuerto de Logroño. Obviamente no han contestado mi petición por lo que interpreto que no tienen intención de enviarme al destino y servicio para el que fuí contratado.
En este punto, me permito recordarles que ustedes me contrataron expresamente para la realización de las labores de vigilancia y protección de los buques españoles que se dedican a la pesca del atún en el Océano Indico frente a los ataques de piratas somalíes. Como dicho servicio se presta en períodos de cuatro meses de embarque y dos en tierra, aquí en España, como ocurrió en el anterior ciclo, no llego a comprender el ofrecimiento que me están realizando. Desde mi punto de vista he desarrollado mi labor adecuadamente, a pesar de las terribles condiciones en los que se realiza, pero si ustedes no opinan de igual modo y han optado por prescindir de mis servicios en los mismos términos en los que fuí contratado, ruego encarecidamente que me lo comuniquen fehacientemente.
Habida cuenta de que los servicios en los atuneros se siguen prestando, entiendo que no concurren causas justificativas para mi movilidad funcional o para modificar sustancialmente mis condiciones de trabajo además de que tampoco he sido preavisado explícitamente sobre este cambio y sus razones, permitiéndome así poder manifestar mi conformidad o no.
Por todo lo anterior, en tanto en cuanto no se produzca su manifestación expresa sobre mi destino en los atuneros, consideraré que me encuentro en el período de descanso tras el embarque a cuenta del ingente exceso de horas realizadas que, por otra parte, no han sido convenientemente retribuídas.
En espera de sus noticias, reciban un saludo'.
8º.-)Mediante comunicación escrita fechada el 13 de julio de 2011 la empresa respondió en los siguientes términos:
'En contestación a su burofax del pasado día 6 de julio, y consultado el departamento responsable, por medio de la presente le informamos que no se procederá a su embarque en las próximas campañas de protección marítima, atendiendo a su petición en caso de decidirse su embarque en el futuro, se le informará lo antes posible, siempre que ello sea posible.
Conforme con la cláusula adicional Décima de su contrato, la empresa le ha asignado servicio de vigilante de seguridad, donde debe Vd. seguir realizando su labor'.
9º.-)Mediante comunicación escrita de fecha 20 de julio de 2011 la empresa volvió a dirigirse al demandante en los siguientes términos:
'Muy Sr. nuestro:
El pasado día 5 de Julio del presente año, se le envió un burofax con un cuadrante para el servicio del Aeropuerto de Logroño. Dicho burofax lo recibió Usted el día 12/07/11.
En el cuadrante que se adjuntó a la carta del burofax, constaba que tenía que trabajar (a partir de que Usted recibió el cuadrante) los días 13, 14, 15, 16, 17 y hoy día 20.
En todos estos días no sólo se ha presentado a trabajar, sino que tampoco ha justificado dichas ausencias.
Por lo tanto, le comunicamos que tiene usted un plazo de 24 horas, desde la notificación de la presente, para que justifique sus ausencias al trabajo arriba señaladas.
En el caso de no justificar, procedemos a tomar las medidas legales que correspondan'.
10º.-)Mediante comunicación escrita de fecha 29 de julio de 2011 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos del mismo día en los siguientes terminos:
'Muy Sr. nuestro:
La dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de despedirle por la comisión de faltas laborales. Dicho despido surtirá efectos desde el día de hoy.
Los hechos en que se basa tal decisión son los siguientes:
Desde el pasado día 12 de julio del presente año, teniendo asignado servicio para el cliente AENA, Aeropuerto de Logroño, de conformidad al cuadrante que obra en su poder, usted no se ha personado en el servicio ni ha justificado en ningún momento sus ausencias de los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de este mes de julio.
Los hechos descritos anteriormente le hacen a usted estar incurso en una Falta Muy Grave, tipificada en el art. 55.3 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .
La sanción que se le impone es la de despido a tenor de lo dispuesto en el art. 56.3.c) del referido Convenio, con fecha de la presente 29/07/11.
Así mismo le comunicamos que en el plazo de 15 días desde la recepción de la presente tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa su liquidación saldo y finiquito'.
11º.-)Mediante carta de fecha 30 de julio de 2011 el demandante respondió en los siguientes términos:
'En el día de ayer he recibido burofax por su parte requiriéndome para que en el plazo de 24 horas les justifique mis ausencias al no haberme incorporado al puesto de trabajo que ustedes han dispuesto.
Como ya les comenté en mi anterior burofax la relación contractual que me une con ustedes es clara y concisa, y fuí contratado para un determinado puesto con unas funciones concretas, como además se refleja en el clausulado anexo a mi contrato de trabajo. De acuerdo con esto, el puesto al que pretenden que me incorpore nada tiene que ver con el que fuí contratado, y es por ello por lo que he presentado, en los Juzgados de lo Social de Vitoria, la correspondiente demanda por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo que espero dirima esta situación.
Por otra parte, y hablando de incumplimento contractuales y legales, vengo trabajando con ustedes desde el 12/07/2010 y en el período que transcurre entre esta fecha y el 12/11/2011, día en que me despidieron (aunque luego rectificaron y me readmitieron en el Acto de Conciliación y que, por cierto, los salarios de tramitación de esos dos meses en que estuve despedido a día de hoy aún no me han sido abonados) trabajé la friolera de 2.976 horas. Me permito recordarles que nuestro Convenio Colectivo marca un máximo anual de 1.782 horas y de 162 horas máximas mensuales, todo ello sin entrar en trabajos en festivos, en horas nocturnas, respecto de los descansos entre jornadas y semanales, etc.. Además, en la segunda parte de mi contrato, a partir del 12/01/2011 hasta mi regreso a España el 26/04/2011, trabajé de manera efectiva 2.520 horas, superando con creces el máximo de horas anuales para el año 2011.
De acuerdo con la legislación vigente y con nuestro Convenio Colectivo, ese exceso de jornadas deberá ser compensado por períodos de descanso o retribuídos y, como esto último no se ha producido, entiendo que han optado por compensármelos como período de descanso por lo que no entiendo su empeño en que me incorporé a un puesto de trabajo para el que no fuí contratado y por el que me he visto obligad para evitarlo a, primero, solicitar un permiso no retribuído del 16/05/2011 al 31/05/2011 y, segundo, aceptar una reducción de jornada del 80% para el pasado mes de junio completo, con las graves consecuencias económicas que ello conlleva y que no voy a mantenerlo ni repetirlo en los meses sucesivos hasta que ustedes decidan qué hacer conmigo.
Como ni anímicamente ni económicamente puedo sostener esta situación por más tiempo, y no pienso firmar la baja voluntaria por más presiones que reciba, les ruego encarecidamente que tomen cartas en el asunto y busquen una solución al respecto de una vez por todas, para lo cual quedo a su disposición'.
12º.-)Mediante Sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad en autos MOV 531/11, se ha desestimado la demanda del actor sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Dicha resolución judicial, que no es firme, obra en autos y se da por reproducida.
13º.-)El actor no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
14º.-)Con fecha 6 de septiembre de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que, desestimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel , frente a la mercantil 'SEGUR IBERICA, S.A.', debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora-, DON Jesús Manuel , que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'SEGUR IBERICA, S.A.'.
CUARTO.- El 27 de Abril, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a la empresa 'SEGUR IBÉRICA, S.A.', en reclamación sobre despido disciplinario, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
Por D. Jesús Manuel se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
A) SOBRE LA PRECEPTIVA ACUMULACIÓN DE DEMANDAS.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 32 LPL . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que se ha producido en el caso presente la situación regulada por tal precepto para determinar la preceptiva acumulación de demandas. Recordaremos a tal efecto que dicho precepto prevé la acumulación de las demandas interpuestas en reclamación por despido y por extinción del contrato de trabajo por el cauce del artículo 50 ET . Supuesto que no concurre en el presente caso en el que la instancia afirma, sin que ello sea negado por el demandante recurrente, que éste interpuso la presente demanda por despido y una demanda anterior en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
De ahí que no concurra la previsión de acumulación de demandas, ya que el demandante no ha interpuesto demanda en solicitud de extinción de su contrato por la vía del art. 50 ET , por lo que sus alegaciones al respecto van a ser rechazadas.
En consecuencia, no procede la nulidad de la sentencia por este motivo.
B) SOBRE LA NO ASISTENCIA LETRADA DEL DEMANDANTE EN EL JUICIO ORAL.
Pretende también el trabajador demandante en su recurso se declare la nulidad de las actuaciones por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 LPL . Afirma que el demandante 'NO anunció en el escrito de demanda su comparecencia por medio de Letrado y, en consecuencia, no acudió al acto del juicio con asistencia técnica, mientras que la parte demandada compareció asistida por Abogado, no constando a esta parte ni en los autos la preceptiva advertencia de dicha circunstancia, produciéndose una manifiesta desigualdad entre las partes'.
Motivo de solicitud de nulidad que va a ser rechazado de plano. En efecto, la parte recurrente inicia su alegación partiendo de un hecho rotundamente falso, cual es el de que no hubiera anunciado en su escrito de demanda su comparecencia por medio de Letrado. La sola lectura del único Otrosí de la demanda revela, sin lugar a dudas, que precisamente se hizo la alegación de que se acudiría asistido de Letrado. Ello supone que toda la argumentación de este motivo del recurso ha de decaer, apreciándose, además una actuación torticera por cuanto que el demandante pretende ahora una nulidad de actuaciones cuando ha obtenido una sentencia contraria a sus intereses, y lo pretende con base en hechos que él mismo ha generado (afirmar que acudiría asistido de Letrado y luego no hacerlo así, reprochando a la otra parte y al Juzgado no haber comunicado la intención de la otra parte de así hacerlo).
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) ET y la Cláusula Décima del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Argumenta el trabajador recurrente, en esencia, que fue contratado para prestar servicios en el Equipo Especial de Protección Marítima, referido a la protección de buques españoles faenando en el Océano Índico, frente a los ataques de piratas somalíes; que se les asignó a estos trabajadores la categoría más básica dentro de las existentes en el Grupo Profesional Operativo - la de Vigilante de Seguridad -, pese a la entidad de las funciones realizadas; que este vacío regulador de la categoría que correspondería a las funciones se suplió con un Anexo contractual cuya interpretación sesgada lleva ahora a la empresa demandada a considerar que puede obligar al trabajador a realizar otras funciones cuando no está embarcado; que la cláusula décima de las condiciones adicionales del contrato prevé que, una vez concluya el período de prestación de los servicios objeto del contrato, el trabajador realizará las funciones propias de su categoría de vigilante de seguridad percibiendo estrictamente las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo, lo que no puede interpretarse como posibilidad que se abre cuando el demandante no está embarcado.
Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados en el presente litigio, tal como nos los proporciona la instancia, en relato incombatido por el recurrente. Son los siguientes: el trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada como Vigilante de Seguridad, mediante dos contratos de trabajo (el primero para obra o servicio determinado y el segundo indefinido) para la protección de buques atuneros en el Océano Índico; el 5 de julio de 2011 la empresa le comunicó el horario del mes de julio para prestar servicios en el aeropuerto de Logroño; el 6 de julio el demandante envió burofax a la empresa según el cual el demandante manifestaba haber sido contratado expresamente para servicios de protección de buques en el Océano Índico y que dicho servicio se presta en períodos de cuatro meses de embarque y dos en tierra y que, habida cuenta de que los servicios en los atuneros se siguen prestando, entiende que no hay causas para su movilidad funcional o modificación sustancial de condiciones de trabajo, entendiendo que se encuentra en período de descanso a cuenta de las horas extras realizadas y no retribuidas convenientemente; el 13 de julio la empresa le respondió que, atendiendo a su petición, no se le embarcará en el futuro, hasta que él no disponga otra cosa, y que, entretanto, conforme a la cláusula adicional décima de su contrato, se le asigna servicio de vigilante de seguridad; el 20 de julio la empresa volvió a enviarle una comunicación en la que indicaba que ha faltado al trabajo los días 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de julio en el aeropuerto de Logroño y que se le solicita justificación de tales ausencias; el día 29 de julio, la empresa le comunica su despido por ausencias los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de julio, por concurrir causa muy grave del artículo 55.3 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad ; el 30 de julio el demandante volvió a remitir burofax en el que indicaba que fue contratado para unas funciones concretas y que ha presentado demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, así como que había realizado horas extras y que procede su compensación por períodos de descanso o retribución y que entiende que la empresa ha optado por remunerarlas con descanso; el Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz desestimó la demanda del actor sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en Sentencia no firme.
El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET .
Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a)faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b)indisciplina o desobediencia en el trabajo; c)ofensas verbales o físicas; d)transgresión de la buena fe contractual; e)disminución del rendimiento; f)embriaguez o toxicomanía; g)acoso.
Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2 de abril de 1987 , RJ 2325, de 4 de diciembre de 1987, RJ 8828 o de 5 de julio de 1988 , RJ 5763.
En el caso, la empresa imputa al trabajador demandante las faltas de asistencia al trabajo en 11 días del mes de julio de 2011, tras habérsele comunicado su destino a tareas de vigilante de seguridad en el aeropuerto de Logroño.
La cuestión estriba en determinar si: a)el trabajador estaba obligado o no a desempeñar esas tareas así ordenadas por la empresa, lo que él niega; b)si el trabajador estaba amparado en tales ausencias por hallarse en situación de descanso compensatorio por las horas extras que habría realizado durante su prestación de servicios en un buque atunero en el Océano Índico.
Respecto a la primera cuestión, esto es, la de si el trabajador estaba obligado o no a desempeñar esas tareas de vigilancia en el Aeropuerto de Logroño así ordenadas por la empresa, hemos de responder negativamente. En efecto, entendemos, a diferencia de como la instancia ha razonado, que tal encomienda no venía avalada por la previsión contenida en su contrato de trabajo. Ciertamente, esta previsión señalaba que 'Una vez que concluya el período de prestación de los servicios objeto del presente acuerdo el trabajador realizará las funciones propias de su categoría laboral de vigilante de seguridad, percibiendo estrictamente las remuneraciones'. Pues bien, lo cierto es que, por el momento, la prestación de servicios en los buques atuneros no habían concluido, sino que, a falta de otra acreditación se seguían produciendo tales servicios de producción, que eran los que constituían el objeto del acuerdo entre las partes. De ahí que, en este sentido, la alegación del demandante de no venir obligado a realizar otras tareas ha de ser estimada.
En cuanto a la pretendida situación de descanso compensatorio de horas extraordinarias, lo cierto es que esta alegación ha de decaer de plano, ya que en modo alguno se ha acreditado la realización de tales horas extras, ni su número ni su falta de retribución adecuada por la empresa.
Pero es que existe motivo de despido que hace que éste deba ser declarado procedente. En efecto, lo cierto es que el actor ha desobedecido una orden de incorporación a un servicio dada por la empresa, orden cuya legitimidad puede discutirse, pero que no ampara el incumplimiento por parte del demandante de la orden dada por la empresa.
Lo mismo cabe decir respecto de las horas extras en cuanto que, aunque se hubiera acreditado su realización y su no retribución, no estaba en manos del trabajador decidir cuándo iba a disfrutar de su descanso compensatorio.
En cuanto al cruce de cartas y comunicaciones entre las partes, hemos de indicar que la empresa fue clara en cuanto a la orden de incorporarse a prestar servicios en el aeropuerto de Logroño y que las misivas remitidas por el demandante sólo fueron mera evasivas de esa orden, evasivas que la empresa no admitió en ningún momento.
Concurre, pues, la causa de despido alegada por la empresa, de faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante once días del mes de julio de 2011, lo que nos lleva a desestimar el recurso.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús Manuel , frente a la Sentencia de 17 de Enero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gasteiz , en autos nº 592/11, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1243/12.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1243/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
