Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1354/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1143/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1354/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101437
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01354/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0005006
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001143 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000807/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: Ildefonso
Abogado/a:MARIA DE LOS ANGELES GARCIA SUAREZ INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Recurrido/s:INSS, TGSS, SESPA
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1354/14
En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001143/2014, formalizado por la Letrado Dª. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA SUAREZ, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 212/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000807/2013, seguidos a instancia de Ildefonso frente al INSS, la TGSS y el SESPA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ildefonso presentó demanda contra el INSS, la TGSS y el SESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 212/2014, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor, Ildefonso , nacido el NUM000 de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de maestro inspector de pinturas y estructuras por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Oviedo de 26 de junio de 2.008 , con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 2.345,33 euros mensuales.
2º) Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron:
'RX Cervicoartrosis C4, C5, C6 y C7 moderada. Lordosis conservada. Discoartrosis L1-L2, rectificación lordosis. Rodillas AP sin alteraciones. RNM (05): Hernia discal C3-C4 y C5-C6 sin compromiso y C4-C5 con ligero compromiso. Protusión C6-C7. Discoartrosis. Estenosis de canal vertebral de los agujeros de conjunción. Hernia discal l3-L4 izquierda. Estenosis de canal lumbar L3-L4, abombamientos. Discoartrosis. Síndrome fibromiálgico. Trastorno adaptativo ansioso depresivo'.
3º) Seguidas actuaciones administrativas al considerar el demandante que su estado de salud se había agravado se dictó resolución el 20 de mayo de 2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado en la que se declara que el actor continúa afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada el 3 de julio fue desestimada el 5 de julio de 2013.
4º) El demandante presenta:
IPT en 2008 por RX Cervicoartrosis C4, C5, C6 y C7 moderada. Lordosis conservada. Discoartrosis L1-L2, rectificación lordosis. Rodillas AP sin alteraciones. RNM (05): Hernia discal C3-C4 y C5-C6 sin compromiso y C4-C5 con ligero compromiso. Protusión C6-C7. Discoartrosis. Estenosis de canal vertebral de los agujeros de conjunción. Hernia discal l3-L4 izquierda. Estenosis de canal lumbar L3-L4, abombamientos. Discoartrosis. Síndrome fibromiálgico. Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Deterioro cognitivo leve. Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo de años atrás. Tendinopatía del supraespinoso y bursitis subacromiodeltoidea de ambos hombros apreciada en resonancia magnética. Degeneración del fibrocartílago triangular con condromalacia del hueso semilunar, tipo 2-B de palmer, en ambas muñecas. Neuroma de Morton en ambos pies.
5º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 16 de mayo de 2013.
6º) La base reguladora de es de 2.345,33 euros mensuales y la fecha de efectos el 21 de mayo de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio de Salud del Principado de Asturias absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de mayo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de maestro-inspector de estructuras y pintura derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación técnica desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare a D. Ildefonso afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, con todo lo que de ello derive en derecho.
SEGUNDO.-Solicita la Letrado recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto para que se completen los menoscabos funcionales que en dicho ordinal se recogen, señalando que el trabajador también sufre:
'Encasquillamiento de manos y pies, diagnóstico de fibromialgia; degeneraciones de muñecas y hombros y la dolencia de la columna vertebral ha irradiado a manos y piernas, y eso está objetivado con las pruebas médicas lo cual evidencia que en los dos últimos años se ha ido agravando su situación. Además se le ha enviado a la Unidad de Dolor sin responder nada. Tiene además problemas neurológicos y el problema psiquiátrico que interfiere en todo y su evolución es siempre a peor. Solo le quedan soluciones paliativas y hay que tener en cuenta que el actor tiene intolerancia a los opiáceos por lo que el actor no es capaz de desarrollar ningún trabajo con sus déficits funcionales'.
Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 193 de la LRJS , exige de acuerdo con la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -Rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007- Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04 , entre otras muchas) la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
En concreto, se tiene que tener en cuenta, respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) debe indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) de la ley procesal que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos. b) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes pues, pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria, no transformándose por lo tanto en prueba documental. c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones.
En el presente caso el recurrente no cumple con todos estos requisitos, pues en lugar de proceder a una concreta y pormenorizada identificación de los medios probatorios en los cuales basa su petición y con su análisis ofrecer las razones que justifiquen la pertinencia de la modificación, se limita a postular la revisión fáctica sin citar, siquiera lo sea en forma genérica, el documento o pericia en el que apoya su pretensión revisora, siendo así que en ningún caso la Sala pueda auxiliar a la parte en la construcción de un recurso defectuoso en su formulación.
En cualquier caso la fibromialgia, el proceso generativo vertebral, la dolencia de las muñecas y el trastorno adaptativo, son diagnósticos y patologías que ya aparecen recogidos en el relato histórico de instancia, con lo que, en definitiva, se trata de unas patologías alegadas, valoradas y definitivamente identificadas en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada al no advertirse el error u omisión denunciados en el motivo.
TERCERO.-En sede de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 28-2-14 (Rec. 43/14), 20-12-13 (Rec. 1.879/13), 25-10-13 (Rec. 1.611/13) y 22-11-13 (Rec. 1.816/13), y otras de la Salas de lo social de los TSJ de Murcia y Andalucía, para concluir señalando que la testifical del Dr. Sandoval evidencia que el actor tiene un deterioro cognitivo secundario a dolor crónico y a la administración de fármacos que le provoca pérdidas de memoria, con olvido de cosas recientes y tiene gran dificultad para aprender cosas nuevas.
Ante ello se ha de comenzar recordado que si bien el artículo 193 de la LRJS señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (o una sola dictada en unificación de doctrina) y, por tanto, al no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (STTS de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Tampoco se puede fundamentar el motivo en la cita de resoluciones de otras Salas que no resultan vinculantes, ya no sólo por su origen, que es ajeno a éste ámbito territorial, sino también porque nos encontramos ante una materia básicamente casuística o circunstancial. A partir de la STS 19-noviembre-1991 (rcud 1.298/1990 ), son cientos los autos de inadmisión de recursos de casación unificadora y numerosas las sentencias de la Sala IV en las que se ha apreciado la inexistencia de contradicción en temas, fundamentalmente, de declaraciones de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, señalando que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Resulta ilustrativa en este sentido la STS/IV 23-junio-2005 (rcud 1.711/2004 ), en la que se fijan límites a tal doctrina y se afirma que 'sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia'; y esto es normal porque los temas sujetos a unificación de doctrina versan sobre cuestiones jurídicas, como pueden ser los requisitos de acceso a la prestación, y no sobre cuestiones de índole fáctica que es sobre lo que versa la litigiosidad mayoritaria en la incapacidad permanente.
Es patente que en el motivo analizado no se cumple el requisito de citar la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida como exige el Art. 196.2 de la LRJS en relación con el Art. 193 c) de la LRJS y esta clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en un recurso extraordinario como el de suplicación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( STS de 17 de mayo de 2004 , entre otras), y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso ( STC núm. 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva).
Doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 de la CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el Art. 75.1 de la LRJS , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la STS de 4 de julio de 2006 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario ( STS 30/03/05 -Rec. 226/04 ), por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -Rec. 4.775/02 -; 27/04/05 -Rec. 4.596/03 -; y 16/01/06 -Rec. 670/05 -)'.
En idéntico sentido se han pronunciado las SSTS de 5 de octubre y 11 de mayo de 2009 , sobre el recurso de casación, declarando esta última, en doctrina trasladable al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización, que 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados'.
En definitiva, es al recurrente a quien incumbe, sin que pueda quedar al arbitrio de la Sala, poner de manifiesto qué normas legales o que concretas resoluciones de la Sala IV del Tribunal Supremo, relacionadas con esas alegaciones relativas a la existencia de una agravación del estado invalidante profesional o el error en su valoración, que a su parecer han sido quebrantadas en la sentencia de instancia, pues tal infracción es lo constituye el objeto del examen por el Tribunal en el recurso de suplicación que, en todo caso, lo es contra el fallo de la resolución, no contra la argumentación que se produce frente a la fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva y, al no hacerlo así, queda la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas de la sentencia de instancia o de la doctrina o jurisprudencia, que tampoco cita ni argumenta, por lo que en manera alguna puede considerarse vulnerada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Ildefonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de fecha 31 de marzo de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 807/13, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

