Sentencia Social Nº 1354/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1354/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1354/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100755

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01354/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103721

402250

RECURSO SUPLICACION 0000415 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001538 /2011

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Estibaliz

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIE, INSS TGSS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 415/14

Materia:INCAPACIDAD PERMANENETE

Recurrente/s: Estibaliz

Procurador: CC.OO.

Recurrido/s: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENCA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE TOLEDO DEMANDA:1538/11

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ

Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1354/14

En el Recurso de Suplicación número 415/14, interpuesto por la representación legal de Dª. Estibaliz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 15-01-2013 , en los autos número 1538/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' Desestimando la pretensión principal y subsidiaria demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Estibaliz , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D.ª Estibaliz con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1969 se halla afiliada y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, por cuenta ajena como auxiliar de enfermería, teniendo acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 , resultando afectada por atentado terrorista de Madrid de 11 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad se dicta, previo informe médico de síntesis, dictamen propuesta el 14 de diciembre de 2005 en el cual se indica como cuadro clínico residual: 'Ligera paresia distal en MID tobillo 4+/5 con parestesias distales en MID como secuela de lesión parcial aguda del nervio peroneal derecho con buena evolución en EMG. Esguince cervical de buena evolución con cervicalgias esporádicas. Sintomatología de ansiedad con buena evolución. Hipoacusia neurosensorial moderada en oído izquierdo'. Mediante resolución de 31 de enero de 2006 se le reconoce a la demandante prestación en concepto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo 10 'Hipoacusia que afecta a zona conversacional en un oído normal', indemnizada en cuantía de 2020 euros.

Igualmente se estimó acreditado el nexo causal entre tales lesiones y los hechos de naturaleza terrorista dando lugar a las prestaciones correspondientes por tal hecho conforme a la legislación vigente.

TERCER0.- Iniciado expediente de revisión a instancia de parte con fecha 20 de abril de 2011 se emite informe médico de síntesis en el cual se hace constar como deficiencias más significativas 'Hipoacusia valorada en 2006 e indemnizada. En la actualidad hipoacusia neurosensorial con pérdida global del 59,96%, no datos para poder confirmar la existencia de las lesiones con trauma acústico'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Hipoacusia residual'. Concluye el médico evaluador que la demandante no presenta lesiones que supongan limitaciones funcionales. Previo dictamen propuesta del 11 de mayo de 2011se dicta resolución el 31 de agosto de 2011 en la cual se acuerda reconocer prestación a la demandante por lesiones permanentes no invalidantes baremo 10 (1821,07 euros) así como conforme a la Ley 32/1999 se le otorgan 15 puntos por agravación de hipoacusia, igualmente se estima acreditado el nexo causal entre las lesiones y los hechos de naturaleza terrorista.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada expresamente mediante resolución de 21 de noviembre de 2011.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.064,16 euros/mes y fecha de efectos 31 de agosto de 2011 o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 1.241,50 euros/mes.

QUINTO.- En procedimiento judicial relativo al atentado terrorista seguido ante la Audiencia Nacional consta la demandante dentro Grupo 4 de lesionados indicándose como secuelas derivadas del atentado 'Lesión parcial del nervio periférico y trastorno por estrés postraumático.' Con fecha 19 de abril de 2010 se emite en dicho procedimiento nuevo informe médico forense en que se hace constar como secuelas no reseñadas en informe de sanidad anterior 'Hipoacusia traumática bilateral severa'.

SEXTO.- La demandante presenta como patologías derivadas del atentado terrorista:

-Hipoacusia bilateral con una pérdida global según audiometría de 12 de enero de 2011 del 59,96%.

-Lesión nervio peroneal con buena evolución.

-Trastorno por estrés postraumático indicándose en informe médico 21 de julio de 2011 que 'mantiene sintomatología relacionada con el atentado, recuerdos vividos, flash backs, rememoración angustiosa de lo sucedido, aumento de activación. Mantiene pesadillas con contenido onírico relacionado con el atentado, vividos, sobresaltos y despertar con malestar emocional importante e inquietud motora. Conductas evitativas relacionadas con medios de transporte comunitario de forma reactiva a lo sucedido'.

La demandante presenta igualmente hernia discal posterocentral del disco segmento C5-C6 que contacta con cordón medular pero no origina mielopatía compresiva (IM de 19 de enero de 2010)'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, dictada en los autos 1538/11, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia e infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 , 137,1,a ) y b ), 137,3 , y 137,4 del texto de la Ley General de la Seguridad Social , realizándose en Otrosí aleaciones respecto a la inaplicabilidad de la tasa judicial. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del Estado codemandado.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión que se plantea por la representación letrada de la recurrente, respecto a considerar que no le es exigible el abono de la Tasa judicial establecida por la Ley 10/2012, de 20-11-12, en su Otrosí Segundo, debe señalarse en cuanto a la mencionada alegación, lo siguiente, conforme se ha señalado, entre otras, en la Sentencia de 31-7-13de esta misma Sala :

'a) La parte recurrente hizo una alegación, en un Otrosí de su escrito de recurso, respecto a considerar que, el establecimiento de una Tasa para poder acceder a los recursos podría ir en contra de la normativa comunitaria europea, en cuanto afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva e imparcial, en los términos del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la interpretación del TJCE de dicho precepto, contenida entre otras en la STJEU de 6- 11-12, recaída en el Asunto C-199/11. Entiende así la recurrente que se debería de plantear la Cuestión Prejudicial por este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 TCE ), al ser este el último Tribuna ordinario en resolver la cuestión de fondo planteada. Considerando que la mencionada tasa introducida por la Ley 10/2012, de 10-11-12, iría en contra del precepto primario mencionado, y de la Directiva 93/13, de 5-4-93, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en cuanto que identifica el servicio público de la justicia con la prestación de un servicio incluido dentro del ámbito de dicha norma derivada. En todo caso, considera en dicho Otrosí la recurrente que, directamente, no debería de aplicarse la mencionada Ley 10/2012, en cuanto contraria al derecho comunitario, de conformidad, entre otras varias, con las Sentencias del TJCE de 15-7-64 (Asunto Costa/Enel ) o de 7-9-06 (Asunto Cordero Alonso ).

b) Pese a tales alegaciones realizadas en el escrito de Recurso de Suplicación, la parte recurrente, cuando fue requerida para ello por el Juzgado de lo Social, no recurrió dicha Diligencia, y procedió al abono de la tasa que le había sido exigida par tramitar el recurso formulado.

c) De ello deriva, tal y como ya entendió este mismo Tribunal, en Auto de fecha 20-5-13 , dictado en los autos 1223/12, que, si no se recurrió el requerimiento realizado para justificar el haber abonado la mencionada tasa (en aquel caso, realizado por el Sr. Secretario de este Tribunal), no cabe entonces resolver sobre dicha cuestión, puesto que no existe un Recurso de Reposición o de Queja que se deba resolver, ante la negativa del órgano judicial, o del Secretario pertinente, a tramitar el recurso ante la falta de abono de la tasa a que se viene haciendo referencia. Quiere ello decir que, aplicando esa misma doctrina al presente supuesto, entiende esta Sala y Sección que no cabe la posibilidad funcional de poder resolver dicha cuestión, alejada del nudo de la controversia del recurso. Y en su consecuencia, que no cabe plantearse ni la acomodación constitucional, ni la comunitaria, ni tan siquiera la de legalidad ordinaria, de tal obligación de abono de la tasa, al haber sido ello cumplimentado, y por lo tanto, que no procede iniciar los trámites para el planteamiento de la mencionada Cuestión Prejudicial, ni tampoco la de Constitucionalidad, en cuanto que no es la tasa una cuestión sobe la que deba de resolver este órgano judicial para resolver el asunto planteado en el recurso, que es exigencia previa para poder iniciar, en caso de duda, tales trámites.

d) En todo caso, este Sala y Sección, y como mero 'obiter dicta', quiere hacer mención a las dudas de constitucionalidad y de acomodación comunitaria de la exigencia introducida por la indicada Ley 10/2012, tanto en general, como en particular en la jurisdicción social, al igual que le ocurre a otros diversos órganos judiciales (entre los últimos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), y por tanto, sobre la legalidad de dicha exigencia, o sobre la incidencia que su impago pudiera tener sobre el acceso a los recursos. Prueba de ello, se encuentra, entre otros varios, en los Autos del TSJ del País Vasco de 19-2-13 o de 19-3-13 , o en el del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria de 30-4-13 , así como de otros diversos órganos judiciales, algunos de los cuales han planteado incuso su eventual inconstitucionalidad, abriendo el trámite a ello dirigido. Y muy particularmente, con argumentación que esta Sala y Sección comparte, aunque no tenga carácter jurisprudencialmente vinculante, en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del al Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de lo Social, de 5-6-13 , que tras una extensa argumentación, que tiene en cuenta tanto la mencionada Ley de Tasas, como la modificación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita realizada por el posterior RDL 3/2013, Acuerda lo siguiente:

' 1)Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

2)Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la Jurisdicción Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013'.

e) De todo lo expuesto, se debe insistir, manifestado a estos meros efectos de mayor abundamiento, procede en definitiva que se deje constancia de que no entiende esta Sala que proceda entrar en la cuestión de la tasa judicial, tal y como llega la misma en este litigio ante este Tribunal, ni tampoco, que quepa realizar pronunciamiento alguno sobre su devolución o no, al ser esa una cuestión de índole recaudatoria excluida de la competencia jurisdiccional social, de conformidad con el artículo 9 de la LOPJ '.

Quiere ello decir, que, conforme a dicha doctrina, confirmada por diversas decisiones ulteriores del Tribunal Supremo, se debe considerar que no es exigible el abono de la Tasa Judicial a que se vine haciendo referencia, en el orden social de la jurisdicción, cuando se litita con la condición de trabajador o de beneficiario de la Seguridad Social. Con lo que se da así respuesta a la cuestión planteada en el Otrosí Segundo del escrito de recurso.

TERCERO.- Procede así entrar a dar respuesta al primer motivo del recurso formalizado, mediante el que se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado como séptimo en caso de su admisión, del siguiente tenor literal:

'El equipoooo de valoración n1 2 del centro base de Toledo emitió dictamen técnico facultativo de fecha 8 de febrero de 2012, estableciendo como secuelas:

Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR, con diagnóstico: LESIÓN DE CIATICO POPLITEO EXTERNO, de etiología TRAUMÁTICA, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 7 por ciento.

Deficiencia: HIPOACUSIA SERVERA: con diagnóstico: ALTERACIÓN SENSORIAL, de etiologia TRAUMÁTICA, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 30 por ciento.

Deficiencia: TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD, con diagnóstico: DIAGNÓSTICO SIN ESPECIFICAR, de etiología TRAUMÁTICA, que supone un grado de las limitaciones de la actividad del 24 por ciento.

Determinando un grado total de discapacidad del 60% ( 51% correspondiente a las limitaciones en la actividad y 8.5 a factores sociales

Como apoyo de dicha propuesta se señala por la recurrente el contenido de los folios 163 a 166, consistente en Resolución del Equipo Técnico de Valoración de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Servicio Periférico de Toledo, de fecha 8-2-12, en la que, efectivamente, se deja constancia literal de tales secuelas, que son consideradas como definitivas, y de tal grado de discapacidad total del 60%.

La parte impugnante del recurso se opone a la admisión de dicho texto, por considerar que no concreta de modo exacto su apoyo probatorio, en cuanto que el apoyo al que se refiere consistiría en 13 líneas de dicho soporte, así como debido a que en otro hecho probado la juzgadora de instancia alude a otras dolencias. Es cierto esto último, aunque en texto que se propone indica de modo claro su origen, en el Equipo de Valoración que lo realiza, y de otra parte, aunque efectivamente no indica de modo detallado donde se hace la referencia al texto que propone, es claro y evidente que el mismo viene literalmente contenido en el folio 165 de los autos, siendo lógico que se refiera a la totalidad del documento, aludiendo del mismo solo a la parte que tiene interés de cara a la propuesta de revisión que realiza.

La STS 29-4-14 , entre otras varias en el mismo sentido, con doctrina que es también aplicable al Recurso de Suplicación, indica que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.

Pues bien, en el presente caso, se concreta de modo preciso y claro tanto que hecho probado quiere modificar, como el texto alterativo que propone en su lugar. Igualmente, se señala soporte probatorio en que considerar que la revisión se apoya, que es idóneo en los términos de exigencia del artículo 193,b) LRJS , y además, suficiente para la finalidad pretendida, en cuanto que consta literalmente en el mismo el texto propuesto. Y por último, la modificación que propone tiene interés de cara a la resolución del litigio, sin que, por contra de cómo se señala en la impugnación del recurso, resulte contradictorio con el contenido del ordinal sexto, con lo que se cumplen con todas esas exigencias. De tal modo que, en consecuencia, procede aceptar la modificación propuesta, aditándose así el indicado nuevo hecho probado, signado como séptimo, que contiene el texto ofrecido por la recurrente.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe resolver si la recurrente está afecta o no de algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, derivadas del atentado terrorista del 11-3-04, del que fue una de las victimas, que consiste en: 1) Hipoacusia bilateral con pérdida global, según audiometría de 12-1-11, del 59,96%; 2) Lesión del nervio perineal, con buena evolución; 3) Trastorno por estrés postraumático, manteniendo, según Informe de 21-7-11, sintomatología relacionada con el atentado, con recuerdos vividos, flash backs, rememoración angustiosa de lo sucedido y aumento de activación, manteniendo pesadillas con contenido onírico relacionado con el atentado, sobresaltos y despertar con malestar emocional importante e inquietud motora, 4) Conductas evitativas relacionadas con medios de transporte comunitario de forma reactiva a lo sucedido; 5) Hernia discal posterocentral del disco segmento C5-C6, que contacta con cordón modular, sin originar mielopatía comprensiva (hecho probado sexto). A ello debe añadirse, de entre lo descrito en el nuevo ordinal séptimo, la cierta limitación funcional en miembro inferior, y el carácter severo de la hipoacusia, que junto a otras dolencias definitivas, conduce a reconocérsele un grado de discapacidad del 60%.

b) La profesión habitual de la recurrente, consistente en la de Auxiliar de Enfermería (hecho probado primero), siendo sus funciones generales, conforme al artículo 75 del antiguo Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, las de: 1) Hacer la camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al Ayudante Técnico Sanitario o Enfermera, ayudando a los mismos en este caso; 2) Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al Personal Auxiliar Sanitario Titulado cuando la situación del enfermo lo requiera 3) Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de la limpieza; 4) Realizar la limpieza de los carros de curas y su material; 5) La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma; 6) Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos u vajilla; entendiéndose que dicha retirada se efectuará por el personal al que corresponda desde la puerta de la habitación de los enfermos; 7) Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por si mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales; 8) Clasificar y ordenar las lencerías de plana a efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y plana, presenciado la clasificación y recuento de las mismas, que se realizarán por el personal del lavadero; 9) Por indicación del Personal Auxiliar Sanitario Titulado colaborará en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral: Asimismo podrá aplicar enemas de limpieza, salvo en casos de enfermos graves; 10) Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado y bajo su supervisión en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerá los signos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal, en unión de las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus propios síntomas; 11) Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado en el rasurado de las enfermas; 12) Trasladar, para su cumplimiento por los Celadores, las comunicaciones verbales, documentación, correspondencia y objetos que les sean confiados por sus superiores; 13) En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, efectivamente, tal y como entendió la juzgadora de instancia, no se puede concluir que la trabajadora recurrente se encuentre impedida para el desempeño, en los términos de normalidad y regularidad que han sido descritos, de todas o las principales tareas propias de su trabajo habitual, tal y como han sido descritas. Por lo que no se puede considerar que se encuentre dentro del grado totalmente incapacitante a que se refiere el artículo 137,4 LGSS , en la redacción del mismo aplicable. Sin embargo, otra cosa distinta cabe decir y concluir en relación con el grado parcialmente incapacitante, que se describe legalmente como aquel estado que, sin alcanzar el grado de incapacidad permanente total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ). Lo que, pese a la dificultad de calibrar dicho porcentaje de incidencia, como se recuerda en el escrito de impugnación del recurso, sin embargo razonablemente cabe considerar que si que concurre en la recurrente, que se verá afectada, al margen de en su propio descanso, con la eventual repercusión que de ello pueda suponer en la eficiencia de su trabajo y en la concentración en la realización del mismo, así como en la dificultad de los desplazamientos en medios comunitarios, en la comunicación con enfermos, con compañeros de trabajo, con sus superiores y con y terceros, por su hipoacusia, a lo que añadir una cierta dificultad de deambulación. De todo ello, se insiste, con la dificultad y dudas propias de la determinación porcentual que la norma exige, interpretado ello de un modo favorable a la trabajadora, se considera por esta Sala que se puede entender que si se verá afectada en ese porcentaje legalmente exigible. De tal manera que si que se le debe reconocer la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, con derecho a percibir, de una sola vez, indemnización a tanto alzado del equivalente a 24 mensualidades, calculado sobre Base Reguladora no cuestionada de 1.241,50 euros/mes (hecho probado cuarto, incombatidos). Condenando a las entidades gestoras demandadas, en su respectiva responsabilidad, al cumplimiento de la Sentencia una vez firme, sin perjuicio de lo que al efecto establece la Ley 29/2011, de 22-9-11, de Reconocimiento y Protección Integral a las Victimas del Terrorismo. Especialmente en su artículo 14,5 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Estibaliz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 15-1-13 , dictada en los autos 1538/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente derivada de atentado terrorista, interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, procede la revocación de la misma y que, con estimación parcial de la Demanda presentada, se le reconozca a la demandante la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de atentado terrorista, con derecho a percibir indemnización a tanto alzado, por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.241,50 euros (29.796 euros), condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0415 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a dos de Diciembre de dos mil catorce.


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