Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 1355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3706/2006 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1355/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100726
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7326
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.355/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a nueve de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.706/2006, interpuesto por D. Sebastián contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 28 de Septiembre de 2.006 en Autos núm. 228/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sebastián sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 28 de Septiembre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado -a instancia del trabajador- expediente para la declaración, en su caso, de la incapacidad permanente del actor, Don Sebastián , con DNI nº NUM000 , nacido el 15/08/75, afiliado al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de policía local, por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se formuló propuesta en 8/11/05 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 11/11/05, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2º.- Disconforme, al actor planteó reclamación previa en 27/12/05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 17/03/06.
3º.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico, por la contingencia de accidente no laboral, de fractura acuñamiento de L1 (accidente de tráfico agosto/2004) consolidada. Mínimo acuñamiento anterior D5 no agudo. ANL sufrido el día 24/08/04. Con las siguientes limitaciones: Mínimas molestias en la rotación izquierda de columna dorsal sin limitación articula. Molestias a la presión de D5-D6 sin celulalgias ni contractura paravertebrales. Arcos de movilidad completos e indoloros de columna lumbar. Acuñamiento L 1 con pérdida aproximada 4% a nivel anterior, estando respetado el muro posterior.
4º.- La base reguladora aceptada por las partes es de 1.589,64 ?.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita en el presente recurso la revisión del tercero de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, a fin que a su texto se añada que el actor también presenta "alteraciones anatómicas de la rodilla izquierda con fragmento en meseta tibial externa y rotura de menisco externo". Sobre la base de esta adición, y en relación con el derecho aplicado, se alega infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- De la rectificación fáctica que se solicita podría aceptarse la indicación de que el actor padece alteraciones en la rodilla, así como que el mismo sufrió una lesión en el menisco externo, de la que fue intervenido, según consta en el documento de interconsulta que se cita por el propio recurrente, pero es que aunque así fuera su adición a la relación de probanza de la resolución impugnada carecería de toda significación, puesto que la invalidez permanente, según lo establecido en el Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , no se califica por las enfermedades o afecciones que presente el trabajador, sino por las reducciones anatómicas o funcionales previsiblemente definitivas que se le objetiven, en cuanto incidentes en su capacidad laboral, aspectos sobre el que nada se manifiesta en el recurso.
Sin dejar de resaltar que en la demanda, según consta en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, se interesaba el reconocimiento de una invalidez permanente parcial para la profesión habitual, y ahora en el recurso una invalidez permanente absoluta para todo trabajo, lo cierto es que el trabajador sufre, como consecuencia de las lesiones que se produjo en un accidente no laboral, mínimas molestias en la rotación externa de la columna dorsal sin limitación articular, molestias a la presión de la vértebra D.5-D.6 sin contractura vertebral, acuñamiento L.1 con pérdida aproximada del 4% del nivel anterior, estando respetado el muro posterior y manteniendo completa y sin dolor la movilidad de los arcos de la columna lumbar, siendo evidente que la situación que estas simples molestias generan no solo no impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión de policía local, lo que constituye condición necesaria para la existencia de una invalidez permanente total, conforme a lo dispuesto en el apartado 4º del precepto que se cita en el recurso como vulnerado, sino que ni siquiera puede entenderse que originen una apreciable disminución de su rendimiento en el desempeño de las mismas, razón por la cual, no ya el grado de invalidez permanente absoluta que pretende, sino ninguno de los que se definen en el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social puede serle reconocido, tal como con pleno acierto se decide por el Magistrado de instancia, cuya Sentencia ha de ser íntegramente confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
