Sentencia Social Nº 1355/...il de 2012

Última revisión
19/04/2012

Sentencia Social Nº 1355/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1355/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2567

Resumen:
41091340012012101001 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1355/2012 Fecha de Resolución: 19/04/2012 Nº de Recurso: 427/2012 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº. 427/12 -AU- Sent.1355/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1355/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 193/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintidós de octubre de 2011 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- A D. Juan Luis , nacido el NUM000 /63, con DNI NUM001 y NASS NUM002 (RG), en resolución dictada el 12/12/07 (Exp. de Ref. NUM003 ), se le reconoció afectado por una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 3ª de carpintería metálica, derivada de enfermedad común, con una pensión mensual más dos pagas extra, del 55% de su base reguladora (1-019,47 ?), fecha de efectos del 10/12/07 y de revisión prevista para el 18/10/09.

La calificación del trabajador -a tenor del dictamen-propuesta del EVI que le sirvió de base- se basó en el siguiente cuadro clínica residual:

Enfermedad de Dupuytren bilateral recidivante.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Para actividades que impliquen manipulación fina, reiterada y/o microtraumatismos repetidos sobre manos.

Segundo.- El Sr. Juan Luis -después de haber impugnado la resolución anterior, que se tramitó en el Procedimiento núm. 261/08 del Juzgado Social Uno (Copia de las sentencias obran en autos en las Págs. 62 a 67 y se dan por reproducidas) sin éxito- el día 23/02/06 solicitó la revisión del grado de su incapacidad por agravamiento y la Entidad Gestora, en resolución de 14/12/09, de conformidad con el dictamen propuesta del EVI, la desestimó porque no se había producido agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a la modificación de la IP Total.

Tercero.- Notificado y disconforme, presentó reclamación administrativa previa, pero también fue desestimada el 01/02/10.

Cuarto.- El actor, que ha sido sometido a numerosas 18 intervenciones quirúrgicas -tres de las cuales han tenido lugar con posterioridad al reconocimiento de la IP Total- sigue en el mismo estado que a finales de 2007, es decir, padece la misma enfermedad en la manos que le impide realizar actividades que requieran manipulación fina, reiterada y/o riesgo de traumatismos repetidos sobre manos.

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, lo que se le había denegado en vía administrativa tras la incoación del correspondiente expediente de revisión por agravación a instancias del actor. En su recurso fórmula un primer motivo, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se sustituya lo que figura en el Hecho Probado Cuarto, por lo siguiente: "el actor hasta el mes de julio de 2008, había sido intervenida 16 ocasiones y 18 ocasiones hasta octubre de 2009, fecha en la que fórmula la revisión de grado y teniendo previsto una nueva intervención a partir del mes de abril de 2010, manteniendo en todo momento una evolución desfavorable. Cada intervención quirúrgica conlleva un periodo de recuperación de entre tres a cuatro meses." Si procede acceder a lo que solicita, con independencia de la valoración que después merezcan esos hechos, en lo relativo al número de intervenciones que se le han practicado, así como la fecha prevista para la práctica de otras nuevas, pero manteniendo el resto de lo que se dice en ese motivo, es decir, que padece la misma enfermedad la mano que le impiden realizar actividades que requieran manipulación fina, reiterada y/o riesgo de traumatismos repetidos sobre manos. Y todo ello porque de los documentos que cita se deduce sin género de dudas y sin contradicción que son ciertos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce con amparo en lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que la Sentencia ha Infringido Lo Dispuesto en el Artículo 137. Uno de la Ley General de la Seguridad Social , así como el artículo 12. 3 de la O.M. de 15 -04 -1969, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras en las establecidas en las sentencias de fecha 22/09/1989 . 11/11/1989 . 9/02/1987 y 21/12/1988 . Mantiene, en definitiva, que aunque el actor tenga la misma enfermedad que cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente total, de ser declarado ahora afecto de incapacidad permanente absoluta, ya que por las reiteradas intervenciones que se han tenido que practicar, después de las cuales tarda tres o cuatro meses en recuperarse, no puede seguir realizando las funciones propias de su profesión con la debida continuidad.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima medicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reconocido en la sentencia se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).

Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes. La posibilidad de revisar por agravación el grado de I.P. ya reconocido se halla sometida, pues, a un triple condicionamiento: (a) que el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación; (b) que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que -STS 22.07-- si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y (c) que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante.

En el supuesto que nos ocupa, son hechos declarados probados que el actor, oficial de 3ª de carpintería metálica, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total en 2007 por padecer enfermedad de Dupuytren bilateral recidivante, que le limitaban para actividades que impliquen manipulación fina, reiterada y/o microtraumatismos repetidos sobre manos. Antes de esa declaración había sido intervenido en 16 ocasiones, y después, en otras 2, habiéndose practicado una nueva intervención después en abril de 2010. No consta, no obstante, que a la fecha de celebración del acto del juicio hubiera tenido que ser intervenido con posterioridad. En todo caso, en el momento en que se dictó el informe médico de síntesis, y también en el de la sentencia, el actor conservaba el mismo diagnóstico las mismas secuelas que se tuvieron en cuenta cuando se le reconoció afectó de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, como por otro lado reconoce el propio actor en su recurso. Por tanto, si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, falta uno de los condicionamientos antes citados, de manera que no podemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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