Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1355/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2053/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1355/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100844
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3517
Núm. Roj: STSJ CV 3517/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2053/18
Recurso de Suplicación 2053/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1355/2019
En el Recurso de Suplicación 002053/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000708/2017, seguidos sobre
clasificación profesional-cantidad, a instancia de Dª. Claudia , asistida por el Letrado D. Rafael Benet Gil
contra HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE asistido por el Letrado D. José Lloria Mares y MINISTERIO
DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Claudia , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Da Claudia frente a la Empresa HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE y el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Claudia , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para la Empresa HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE, con CIF n º G46052924, desde el día 03-04-2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, mediante contrato indefinido y percibiendo un salario mensual de 1134,34 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Sanidad Privada de la Provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Que la actora realiza su labor en el DEPARTAMENTO DE ADMISION de la empresa demandada en el que prestan trabajo tanto auxiliares administrativas como auxiliares de enfermería. Al frente del departamento se encuentra un Jefe de negociado y una supervisora de admisión.
Las tareas que desempeña la actora se hallan protocolizadas por la empresa y según el informe de la Inspección de 13-11-2017 realiza: citación de pruebas diagnósticas y consultas médicas del hospital, recepción de incidencias y remisión de las mismas al órgano responsable, formación al personal de las Mutuas de cómo debe procederse, formalización de hojas de preoperatorio, control de interconsultas generadas por los médicos de pacientes ingresados, comprobación de que la documentación necesaria para las intervenciones están cumplimentadas y firmadas, autorización en Florence, importación de CD de pruebas diagnósticas a través de programa Agfa y comprobación correcta asociación a Florence, formación de alumnos de TSDS (técnicos documentalistas) en prácticas en la empresa, preparación y entrega de pruebas realizadas en preoperatorio cuando el paciente de ha de operar en otro centro, asignación y retirada de dispositivos RIDF a pacientes.
TERCERO.- Que en fecha 09-03-2017 la actora solició a la empresa el reconocimiento de la categoría profesional de técnico superior en documentación sanitaria (TSDS). Consta informe del Comité de empresa de 29 de junio de 2017, por reproducido, en el que se indica que las funciones que desarrolla la trabajadora no son las propias de auxiliar administrativo si no de TSDS.
CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 1 de septiembre de 2017 siendo el resultado sin avenencia
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Claudia , habiendo sido impugnada por la parte demandada HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE y MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Claudia , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia que desestimó su demanda por la que pretendía que se le reconociera la categoría profesional de técnico superior en documentación sanitaria ( en lo sucesivo TSDS), y que se le abonaran las diferencias retributivas derivadas de la categoría que ostenta de auxiliar administrativo que a la fecha del juicio ascendían a 5.130,46 euros.
2. La sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, desestimó ambas pretensiones por considerar que la Sra. Claudia no realizaba todas las funciones o tareas que son propias de los TSDS, sino tan solo algunas de ellas y con carácter puntual.
SEGUNDO.- En el apartado I del escrito de recurso se solicita al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en los siguientes términos: 1º) Se interesa, en primer lugar, que se añada al hecho probado segundo el siguiente párrafo: 'Que estas funciones según la normativa vigente son propias de los Técnicos Superior -sic- en Documentación sanitaria (en adelante TSDS)'.
Se alega por el recurrente que esta petición se basa en el documento nº 13 aportado por la empresa demandada que es un informe realizado por la Supervisora de Admisión - UDCA.
Es cierto que ese informe comienza con la frase que se pretende introducir pero, ello no obstante, no podemos admitir su adición como hecho probado porque no se trata de un hecho sino de una conclusión jurídica que, en su caso, se debe hacer valer por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS .
b) La segunda petición tiene por objeto que se deje constancia de que la demandante 'se encuentra en posesión del título de Técnico Superior de Documentación Sanitaria' , que 'ha realizado cursos de codificación con CIE 10' y que 'a pesar de lo manifestado por la mercantil ante el ITSS sí que procede a codificar, estando esta tarea entre las funciones que realiza habitualmente'.
De la documentación señalada en el escrito de recurso -documentos 6 y 14 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio- se desprende que, efectivamente, la Sra. Claudia está en posesión del título de TSDS y ha realizado cursos de codificación con CIE 10, por lo que procede incorporar estos datos al relato de hechos probados de la sentencia toda vez que pudieran ser relevante para el eventual éxito de su pretensión.
Por el contrario, se rechaza la adición del último extremo habida cuenta que se sustenta en una interpretación conjunta de la prueba documental y del testimonio de la Supervisora, lo que excede del ámbito del apartado b) del artículo 193 LRJS en cuanto exige que este tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba aportados al acto del juicio.
c) Se pretende a continuación, que se añada al hecho probado cuarto un texto -que damos por reproducido a la vista de su extensión- en el que se describan las funciones atribuidas a los auxiliares administrativos en el Anexo I del convenio colectivo de aplicación -sic-, y las que tienen encomendadas los TSDS según los artículos 4 y 5 del Real Decreto 768/2014 .
Esta petición también debe ser rechazada porque, como ya hemos apuntado anteriormente, el texto de las normas jurídicas no tiene cabida en la declaración de hechos probados de la sentencia, sin perjuicio de que se hagan valer por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS como fundamento jurídico del recurso.
d) Por último, se pretende que se deje constancia que las cantidades reclamadas por diferencias de categoría a la fecha de celebración del juicio ascienden a 5.130'46 euros correspondientes al periodo junio 2016 a marzo 2018.
Petición a la que se accede pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, en los procedimientos de reclamación de cantidad la determinación de la cuantía 'no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/2002 -rcud 3218/01 ; 15/06/2004 -rcud 3049/03 - y 24/09/2018 -rcud 3666/2016 ).
TERCERO.- 1. En el apartado II del recurso se denuncia, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , la vulneración del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el Anexo I del convenio colectivo de la Sanidad Privada de la provincia de Valencia y con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 768/2014 .
Se argumenta en el escrito de recurso, que se debe estimar su pretensión de reconocimiento de la categoría profesional de TSDS pues, a su juicio, ha quedado probado que todas las tareas que lleva a cabo la trabajadora son propias de los TSDS y no de auxiliar administrativo, y ello con independencia de que no se realicen todas las que prevé el Real Decreto 768/2014 para esa categoría.
2. El artículo 39 ET que lleva por título 'Movilidad funcional' consta de cuatro apartados, siendo los dos centrales relevantes a nuestros efectos, en los que se dispone lo siguiente: '2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.' Por su parte, El artículo 24 del ET ('Ascensos') dispone en su apartado 1 lo siguiente: '1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.' Como recuerda la STS de 5 de febrero de 2019 (rcud 3123/2017 ), para tener derecho a retribuciones superiores -y al reconocimiento de la categoría superior, añadimos ahora- es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas en la categoría superior; y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas.
3. En el supuesto que ahora se examina, consta que doña Claudia viene prestando servicios para el Hospital Intermutual de Levante con la categoría profesional de auxiliar administrativa en el departamento de admisión junto con otros 11 trabajadores, y que al igual que otros cuatro compañeros que trabajan en el mismo departamento está en posesión del TSDS, si bien los doce trabajadores del departamento realizan las mismas funciones que consisten, esencialmente, en las siguientes tareas: citación de pruebas diagnósticas y consultas médicas del hospital, recepción de incidencias y remisión de las mismas al órgano responsable, formación al personal de las Mutuas del modo en que se debe proceder, formalización de hojas de preoperatorio, control de interconsultas generadas por los médicos de pacientes ingresados, comprobación de que la documentación necesaria para las intervenciones están cumplimentadas y firmadas, autorización en Florence, importación de CD de pruebas diagnósticas a través de programa Agfa y comprobación de la correcta asociación a Florence, formación de alumnos de TSDS (técnicos documentalistas) en prácticas en la empresa, preparación y entrega de pruebas realizadas en preoperatorio cuando el paciente de ha de operar en otro centro y asignación y retirada de dispositivos RIDF a pacientes.
Como ya se ha señalado, pretende la Sra. Claudia que se le reconozca la categoría de TSDS que se regula por el Real Decreto 768/2014, de 12 de septiembre, cuyos artículos 4 y 5 atribuyen a estos profesionales las siguientes competencias: 'Articulo 4. Competencia general.
La competencia general de este titulo consiste en definir y organizar procesos de tratamiento de la información y documentación clínica, extrayendo y registrando datos, codificándolos y validando la información, garantizando el cumplimiento de la normativa, así como intervenir en los procesos de atención y gestión de pacientes y de gestión administrativa en centros sanitarios.
Articulo 5. Competencias profesionales, personales y sociales. Las competencias profesionales, personales y sociales de este titulo son las que se relacionan a continuación: a) Realizar la gestión de ingresos, altas, asignación de camas y prestación de otros servicios sanitarios a pacientes/usuarios, asegurando el cumplimiento de los procesos y los niveles de calidad.
b) Reconocer la terminología clínica de los documentos sanitarios en relación con los procesos patológicos y su atención en los servicios sanitarios.
c) Seleccionar diagnósticos y procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos, así como datos clínicos de interés de la documentación clínica.
d) Elaborar y tramitar documentos y comunicaciones propias de los servicios sanitarios a partir de las necesidades detectadas y en el ámbito de su responsabilidad, respetando los criterios deontológicos de la profesión.
e) Gestionar el archivo de historias clínicas y otra documentación, atendiendo a criterios, procesos y procedimientos establecidos.
f) Manejar los sistemas de clasificación de enfermedades según normativa vigente, en los procesos de codificación de diagnósticos y procedimientos. g) Realizar procesos de codificación de diagnósticos y procedimientos relacionados con la clasificación internacional de enfermedades.
h) Explotar y validar bases de datos para el sistema de información clínico-asistencial, la calidad y la investigación, asegurando la aplicación de la normativa de protección de datos.
i) Gestionar documentación sanitaria aplicando la estructura, utilidades, validaciones y explotaciones del conjunto mínimo básico de datos (CMBD).
j) Atender y orientar a pacientes y familiares aplicando técnicas de comunicación para la mejora de calidad asistencial y satisfacción de los mismos.
k) Ejecutar tareas administrativas en la gestión de las áreas asistenciales y no asistenciales de los centros sanitarios.
l) Adaptarse a las nuevas situaciones laborales, manteniendo actualizados los conocimientos científicos, técnicos y tecnológicos relativos a su entorno profesional, gestionando su formación y los recursos existentes en el aprendizaje a lo largo de la vida y utilizando las tecnologías de la información y la comunicación.
m) Resolver situaciones, problemas o contingencias con iniciativa y autonomía en el ámbito de su competencia, con creatividad, innovación y espíritu de mejora en el trabajo personal y en el de los miembros del equipo.
n) Organizar y coordinar equipos de trabajo con responsabilidad, supervisando el desarrollo del mismo, manteniendo relaciones fluidas y asumiendo el liderazgo, así como aportando soluciones a los conflictos grupales que se presenten.
n) Comunicarse con sus iguales, superiores, clientes y personas bajo su responsabilidad, utilizando vías eficaces de comunicación, transmitiendo la información o conocimientos adecuados y respetando la autonomía y competencia de las personas que intervienen en el ámbito de su trabajo.
o) Generar entornos seguros en el desarrollo de su trabajo y el de su equipo, supervisando y aplicando los procedimientos de prevención de riesgos laborales y ambientales, de acuerdo con lo establecido por la normativa y los objetivos de la empresa.
p) Supervisar y aplicar procedimientos de gestión de calidad, de accesibilidad universal y de 'diseño para todas las personas', en las actividades profesionales incluidas en los procesos de producción o prestación de servicios.
q) Realizar la gestión básica para la creación y funcionamiento de una pequeña empresa y tener iniciativa en su actividad profesional con sentido de la responsabilidad social.
r) Ejercer sus derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de su actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, participando activamente en la vida económica, social y cultural.
s) Ejercer sus competencias profesionales con sujeción a criterios de confidencial/dad y a lo previsto en la legislación que regula la protección de datos de carácter personal'.
4. Pues bien, basta la simple comparación de las tareas que viene realizando la demandante en el departamento de admisión del centro hospitalario en el que presta sus servicios, con las que son propias de un TSDS para que su pretensión no pueda ser estimada. El hecho de que existan tareas que puedan realizar tanto los auxiliares administrativos como los TSDS no pueden llevarnos a confusión pues la letra k) del artículo 5 del Real Decreto 764/2014 contempla como una de las competencias de los TSDS 'Ejecutar tareas administrativas en la gestión de las áreas asistenciales y no asistenciales de los centros sanitarios'. Y este calificativo de tareas administrativas es el que se puede aplicar a muchas de las que realiza la demandante en su puesto de trabajo del departamento de admisión, tales como: citación para pruebas diagnósticas y consultas médicas, recepción de incidencias, formalización de hojas de preoperatorio, comprobación de la documentación necesaria para las intervenciones quirúrgicas, etc.
Pero sin perjuicio de que los TSDS puedan realizar también muchas de estas tareas, lo que caracteriza su trabajo, la 'competencia general' que se define en el artículo 4 del reglamento, consiste, como hemos dicho, en: 'definir y organizar procesos de tratamiento de la información y documentación clínica, extrayendo y registrando datos, codificándolos y validando la información'. De ahí, que en el artículo 5 esta competencia general se concrete en una serie de actuaciones como son: la selección de diagnósticos y de procedimiento terapéuticos, la elaboración de documentos de los servicios sanitarios, el manejo de sistemas de clasificación de enfermedades, la explotación y validación de bases de datos, la organización y coordinación de equipos de trabajo, o la resolución de incidencias con iniciativa o autonomía. Tareas todas ellas que no consta que realice la demandante cuya actuación, además, está controlada no ya por un Jefe de negociado, sino también por una supervisora lo, indudablemente, le resta iniciativa y autonomía en la resolución de las posibles incidencias.
5. Es por todo ello que entendemos que la sentencia de instancia no ha vulnerado ninguno de los preceptos citados por la recurrente, por lo que, en consecuencia, debe ser confirmada en su integridad.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 19 de abril de 2018 (autos núm. 708/2017); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2053 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
