Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1355/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2022 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1355/2022
Núm. Cendoj: 29067340012022101206
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8630
Núm. Roj: STSJ AND 8630:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta
N.I.G.: 2906744420210009872
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 713/2022
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 772/2021
Recurrente: Marisa
Representante: JESUS GEA CAMARA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Carlos Francisco
Representante:JUAN JOSE COIN RUIZ
Sentencia Nº 1.355/22
ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a trece de julio de dos mil veintidós.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marisa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Marisa sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y Carlos Francisco habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27/01/2022 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.-Doña Marisa, mayor de edad, con NIF nº NUM000 inició su relación laboral con don Carlos Francisco., con NIF nº NUM001 en fecha 11/02/2003, con categoría profesional de Dependienta, con contrato indefinido a jornada completa.
El salario a efectos de despido es de 1.402,86 euros brutos mensuales (46,12euros/día), incluida la prorrata de pagas extraordinarias y excluido el plus de transporte.
Segundo.-En el centro de trabajo, dedicado al tratamiento de la fotografía, sito en Camino de Málaga 44, 29700 de Vélez Málaga (Málaga), había instalado un sistema de video vigilancia permanente por motivos de seguridad, habiendo realizado la actora dos cursos sobre protección de datos y sistemas de video vigilancia, y habiendo firmado la actora un compromiso de confidencialidad el día 18/10/2018.
Tercero.-La actora fue despedida con efectos del día 20/05/2021, mediante Carta de despido disciplinario fechada el mismo día, que obra unida al ramo de prueba de la demandada como documento número 11 y que se da por reproducida en aras de la brevedad.
En ella se le imputa que el 27/03/2021 conectó su teléfono móvil al ordenador dela empresa que almacenaba las placas de encargo del trabajo y copió archivos a su móvil.
Los hechos se califican como incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo del art. 54.2.d); falta muy grave del artículo 16.3 del Acuerdo de 21/03/1996,sustitutivo de la Ordenanza de comercio, que califica como falta muy grave 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas'; y falta muy grave del artículo 16.6 del Acuerdo, por violar el secreto de documentos reservados de la empresa.
Faltas sancionables con el despido en virtud del artículo 18.3º del Acuerdo.
Se ha acreditado en el plenario la veracidad de los hechos recogidos en la Carta de Despido.
Documental y videos.
Cuarto.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, condición legal de representante de los trabajadores ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.
Quinto.-Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de comercio de la provincia de Málaga.
Sexto.-Se ha agotado la vía de la conciliación previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa por motivos disciplinarios, sin obtener suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la procedencia del despido con las consecuencias derivadas, por entender la magistrada de instancia que ha incurrido en conducta infractora de los deberes contractuales merecedora como se ha indicado de la calificación de procedencia.
SEGUNDO:Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación del despido acordado por la empresa demandada y que declara el despido procedente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe los arts. 18.1 y 4 de la Constitución española, 90.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, 7.1 y 2 del Reglamento General de Protección de datos, correlativos preceptos reguladores, art. 13 y 15 del Acuerdo de 21-3-1996 sustitutivo de la ordenanza de Comercio y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones sobre la prueba de videovigilancia y no trascedencia de los hechos imputados, y solicitando en esta vía la estimación de la demanda y la declaración de despido nulo con las consecuencias derivadas por vulneración de derechos fundamentales con indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, o nulo objetivo por reducción de jornada, o se recalifique como falta grave con las consecuencias derivadas.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 2 de forma que se adicione el texto que propone cuya redacción se da por reproducida en el sentido de que la empresa demandada instaló un sistema de monitorización y grabó todos los movimientos de la demandante en el ordenador y que el compromiso de confidencialidad tenía 4 hojas y firmó en la última, 3 de forma que se suprima la frase que almacenaba las placas de encargo del trabajo, y añadir al 5 que Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de comercio de la provincia de Málaga y el Acuerdo de 21-3-1996 sustitutivo de la ordenanza de Comercio, y con base a la documental obrante a los folios nº 58 DVD, 63, 46 a 48, nº 58 DVD , y 52 la carta de despido y 55 a 57, impugnando la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo y realizando diversas alegaciones en relación a dicha valoración.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia al fallo, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, se apoya en medio no eficaz en esta vía como es el DVD, y carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada, y al constar en el Fundamento de derecho 3, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'habiendo incluso reconocido la actora haberlos copiado cuando dice que no los difundió, aunque no lo pueda probar,', siendo la norma jurídica aplicable cuestión jurídica a analizar en un motivo de censura jurídica y Fundamentos de derecho.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO:La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 Estatuto de los Trabajadores 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y en el Convenio colectivo aplicable también se relacionan las faltas y sanciones.
QUINTO:En primer lugar la parte recurrente impugna la prueba de video vigilancia por las razones que expone.
Tal cuestión ha sido analizada por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 882/17, 1878/17 y 483/19, con razonamientos de aplicación al presente caso.
En la la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1878/17 se declara que 'Al respecto debe comenzar por citarse que el artículo 18.1 de la CE según el cual se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, añadiendo el apartado 4 de dicho precepto que laley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
El artículo 20.3 del ET, por su parte, establece que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.
En interpretación aplicativa de tales normas, el Tribunal Constitucional ha expresado que la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ; que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero; que son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales, el derecho del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos, los cuales resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido; el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin; y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. El consentimiento del afectado es, por tanto, el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal.
En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, como regla general, a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes.
El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales que exige la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal está íntimamente vinculado con el principio general de consentimiento para el tratamiento de los datos, pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede prestarse el consentimiento. Por ello, a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de consentimiento.
El incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada, ya que tal derecho no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución.
Más concretamente, sobre el tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del ET
Por ello, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información. Pero para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 de la CE, es exigible valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad, ponderando así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el artículo 20.3 del ET, en conexión con los artículos 33 y 38 de la CE ( sentencia del Tribunal Constitucional, de 3 de marzo de 2016 [ROJ: STC 39/2016]).
Así mismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, atendiendo a la anterior doctrina constitucional, reitera la necesidad de llevar a cabo un juicio de proporcionalidad e idoneidad de la medida de vigilancia respecto de derecho a la protección de datos de los trabajadores (sentencia de 2 de febrero de 2017 [ROJ: STS 817/2017]).'
La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1375/2017 declara que 'no nos encontramos ante el supuesto -que parece referir la actora- de cámaras de vigilancia instaladas secretamente por el empresario con la finalidad de llevar a cabo una función de control de los empleados, ante sospechas de irregularidades cometidas por alguno o algunos de ellos en el desempeño de su actividad laboral; muy al contrario, en el caso de autos resulta que la entidad demandada había procedido en el restaurante que regentaba a instalar cámaras de videovigilancia con la intención de realizar una función global de control de la actividad que se desarrollaba en el mismo. La existencia y ubicación de tales cámaras estaba debidamente anunciada, siendo por ende de público y notorio conocimiento por todos los empleados, por lo que en todo caso habría de entenderse dispensada la empresa de obtener un expreso consentimiento de sus empleados con base en la excepción contemplada en el artículo 6.2 de la LOPD. No bastante con lo citado, la doctrina constitucional anteriormente citada viene a entender que el consentimiento del trabajador '... se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario...', añadiendo a lo anterior, por lo que al deber de información previa se refiere, como parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, que '...la colocación por la empresa del correspondiente distintivo en el escaparate supuso el cumplimiento de la obligación de información previa, por lo que la trabajadora podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas...', no siendo necesario '...especificar más alláÂ? de la vigilancia, la finalidad exacta que se le asigna a ese control...'.'.
Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación no quedaron vulnerados los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que consta de forma inalterada en los hechos probados que la demandante prestaba servicios a la empresa demandada con categoría profesional de Dependienta, en centro de trabajo, dedicado al tratamiento de la fotografía, en el que la empresa demandada había instalado un sistema de video vigilancia permanente por motivos de seguridad, habiendo realizado la actora dos cursos sobre protección de datos y sistemas de video vigilancia, y habiendo firmado la actora un compromiso de confidencialidad el día 18/10/2018, y que el 27/03/2021 conectó su teléfono móvil al ordenador de la empresa que almacenaba las placas de encargo del trabajo y copió archivos a su móvil, siendo así además que además la magistrada de instancia ha realizado la valoración de toda la prueba practicada, y consta firmado el compromiso de confidencialidad y que la demandante conocía la posibilidad de que la empresa demandada inspeccione y monitorice en los términos que se detallan en dicho compromiso, por lo que tal videovigilancia y monitorización realizada no vulnera los derechos fundamentales de la demandante, la que era consciente de ello y había sido debidamente informada, habiendo firmado tal compromiso, sin que pueda acogerse la alegación baldía de que eran 4 hojas, pues la demandante era conocedora del contenido del documento y del deber de confidencialidad, a lo que se une que se trataba de un centro de trabajo dedicado al tratamiento de la fotografía que exigía mayores seguridades en la protección de datos, por lo que la pretendida nulidad de la prueba alegada, que no es acogible, no vicia la valoración de la prueba practicada ni la conclusión de la sentencia de instancia, cuando además la magistrada de instancia llega a dar por acreditados los hechos y la conducta de la demandante en el propio reconocimiento de la trabajadora al constar en el Fundamento de derecho 3 que 'habiendo incluso reconocido la actora haberlos copiado cuando dice que no los difundió, aunque no lo pueda probar'.
Por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
SEXTO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente en cuanto a que recalifique como falta grave no debe alcanzar éxito pues del inalterado, al fracasar la revisión de hechos probados pedida, relato histórico de la resolución recurrida se deduce la realidad y certeza de los hechos imputados en la carta, habiendo la empresa cumplido la carga probatoria que le incumbe, y la conducta descrita en tal conclusión fáctica inalterada se integra en la causa de despido establecida legalmente, siendo de la suficiente gravedad para merecer el despido.
Del inalterado relato histórico de la resolución recurrida se deduce, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que la demandante prestaba servicios a la empresa demandada con categoría profesional de Dependienta, en centro de trabajo, dedicado al tratamiento de la fotografía, en el que la empresa demandada había instalado un sistema de video vigilancia permanente por motivos de seguridad, habiendo realizado la actora dos cursos sobre protección de datos y sistemas de video vigilancia, y habiendo firmado la actora un compromiso de confidencialidad el día 18/10/2018, y que el 27/03/2021 conectó su teléfono móvil al ordenador de la empresa que almacenaba las placas de encargo del trabajo y copió archivos a su móvil, por lo que la Sala llega a la conclusión de que tal conducta infractora llega a constituir la falta muy grave prevista en el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores de transgresión de la buena fe contractual y en la norma convencional de aplicación artículo 16.3 del Acuerdo de 21/03/1996, sustitutivo de la Ordenanza de comercio, que califica como falta muy grave 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas', por violar el secreto de documentos reservados de la empresa, como incumplimiento de los deberes contractuales, y es acertada la calificación del despido como procedente que el juzgador de instancia realiza de la decisión sancionadora adoptada por la empresa, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, sin que quepa acoger que se recalifique como falta grave dado la transgresión de la buena fe contractual que supone tal conducta e integrarse típicamente por ello en los preceptos indicados.
Y, tampoco pueden acogerse el resto de alegaciones, pues si bien reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 19894549) y de 6 abril 1990 19903121 entre otras, y de esta Sala en Recurso de Suplicación nº 1680/2004, declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, en el caso presente la conducta de la actora rompió y quebrantó de forma grave la relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral y en la misma concurren la notas exigidas por la doctrina judicial como se recogen entre otras en la Sentencia nº 696/2.003 de 10-4-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 457/2.003 y nº 231/05 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2497/2004, pues no se exige que sea dolosa sino basta el descuido o negligencia STS 25-9-86 RJ 5168, 30-4-87 RJ 2841 y 14-5-87 RJ 3708, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo STS 26-1-87 RJ 130, no es preciso que haya lucro personal y con independencia de la cuantía STS 30-10-89 RJ 7462 y no se exige un perjuicio cuantificable económicamente Sentencia de esta Sala de 14-4-00, todo lo cual igualmente se declaró por la Sala para caso de descuadre en los vales descuento de cajera de la empresa demandada en la Sentencia de la Sala nº 2827/06 de 1-12-06 en Recurso de Suplicación nº 2518/2006, por lo que debe concluirse que la empresa ha guardado el principio de proporcionalidad dada la gravedad de la conducta de la parte demandante y la quiebra de la relación de confianza que ello supone.
Y, por otro lado, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 471/15 y 2123/18, corresponde a la empresa la elección y decisión de la sanción impuesta que en este caso fue la despido, y tal ejercicio de la facultad disciplinaria y la sanción impuesta de despido se adecuan y acomodan a las normas jurídicas legales que regulan el despido y el ejercicio de la facultades empresariales, suponiendo en el caso que se analiza ahora en el presente proceso una quiebra de la confianza que está en la base de la relación laboral y es de la gravedad suficiente como se declara entre otras en la Sentencia de la Sala en Recurso de Suplicación nº 2518/2006.
Al caso es de aplicación los preceptos y la doctrina anteriormente expuesta, y en cuanto a la calificación de la falta la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1645/2020 que declara que 'Ante lo expuesto, del mero tenor de las infracciones acreditadas en autos no cabe duda alguna de que cometió con ellas la actora una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en el desempeño de sus funciones, aparte de un mayúsculo incumplimiento de las directrices por las que había de regir su actividad laboral, guiadas en todo momento por la satisfacción de las necesidades de cuidado y asistencia de las personas a su cargo. Y es igualmente por ello por lo que no cabe justificar, siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta evidente que el comportamiento del demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido aplicada y prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 68 de la normativa convencional de aplicación, por lo que la sanción de despido impuesta por el mismo habrá de refrendarse en la presente resolución... la doctrina jurisprudencial es clara a la hora de entender inaplicable la teoría gradualista a los supuestos en que la falta disciplinaria concurrente sea la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza. En tal sentido el Tribunal Supremo viene recalcando que la buena fe resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y de lo que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello se incide en que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.'.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
SÉPTIMO:Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
NOVENO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Marisa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de MÁLAGA de fecha 27/01/2022, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marisa contra Carlos Francisco y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

