Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 1356/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3122/2005 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1356/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5625
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1356/2006
Autos 59/05
Granada 2
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a tres de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3122/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 14 de julio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Inmaculada en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Dª. María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que la parte actora D/Dª María Inmaculada , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 1-9-1958, está afiliado/a al Régimen EA, cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
2.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el/la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una Incapacidad Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 6-10-2004, en que no se le declara en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados; la base reguladora asciende a la cantidad de 485,85 euros mensuales, y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30-9-2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.
3.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente total, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 24-1-2005.
4.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son: epilepsia con incidencia familiar, crisis parciales complejas y secundariamente generalizadas, con desconexión de entorno y realización de automatismos, llegando a caer al suelo, partiéndose un diente y necesitando puntos de sutura. De acuerdo con lo informado por el servicio de neurología el 24-5-2004, mientras no se consiga un mejor control de crisis, la patología supone un riesgo para ella y para los demás. Desde hacía 13 años no había tenido episodios secundariamente generalizados hasta hace 6 meses que tuvo uno. Ahora presenta una frecuencia de 2-5 crisis parciales al mes y se ha modificado el tratamiento para mejor control (folio 44 en relación con el 32). Sigue revisiones en neurología para ajuste de tratamiento, puesto que no tolera dosis altas de CBZ y ha necesitado atención en urgencias por sensación de mareo e inestabilidad corporal que puede ser debido a un efecto secundario del Trileptal (informes aportados al acto de juicio). Cervicalgia y lumbalgia mecánica por las que es remitida para tratamiento por el servicio de rehabilitación.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Doña María Inmaculada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. denunciando la aplicación indebida del Art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social . Conformados los hechos probados de la resolución combatida todo el problema se centra en la repercusión que las alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona tienen en el campo laboral. Entiende el Organismo recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que, siendo cierto que la epilepsia que sufre la trabajadora la imposibilitan para actividades de riesgo y así, trabajos en altura o conducción de vehículos le están contraindicadas, no le están vetadas otras profesiones existentes en el mundo laboral. Pues bien, conformadas las secuelas de quien acciona la Sala ha de concluir en que la sentencia no se hace acreedora del reproche que se le hace. Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso.
La actora, con secuelas tales como: "epilepsia con incidencia familiar, crisis parciales complejas y secundariamente generalizadas, con desconexión de entorno y realización de automatismos, llegando a caer al suelo, partiéndose un diente y necesitando puntos de sutura. De acuerdo con lo informado por el servicio de neurología el 24-5-2004, mientras no se consiga un mejor control de crisis, la patología supone un riesgo para ella y para los demás. Desde hacía 13 años no había tenido episodios secundariamente generalizados hasta hace 6 meses que tuvo uno. Ahora presenta una frecuencia de 2-5 crisis parciales al mes y se ha modificado el tratamiento para mejor control (folio 44 en relación con el 32). Sigue revisiones en neurología para ajuste de tratamiento, puesto que no tolera dosis altas de CBZ y ha necesitado atención en urgencias por sensación de mareo e inestabilidad corporal que puede ser debido a un efecto secundario del Trileptal (informes aportados al acto de juicio). Cervicalgia y lumbalgia mecánica por las que es remitida para tratamiento por el servicio de rehabilitación.", no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido.
Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 14 de julio de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de Dª María Inmaculada , en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
